Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia
La disposición adicional séptima articula el régimen jurídico aplicable al traslado de personas menores migrantes sin referentes familiares desde otras comunidades autónomas a la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en el propio ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.
La disposición adicional octava señala las medidas cautelares que deben adoptar las diputaciones forales para asegurar la atención y protección de las personas menores de edad que hayan abandonado su país sin la compañía de sus personas progenitoras o tutores legales a causa de una crisis humanitaria que haya provocado un desplazamiento masivo de personas, como la que tuvo lugar por el conflicto bélico sufrido por Ucrania. En estos casos excepcionales, la atención se llevará a cabo mediante la asunción de la guarda provisional. Asimismo, con el propósito de evitar que la atención de las personas menores de edad desplazadas se lleve a cabo, o se prolongue, en recursos de acogimiento residencial, se establece la posibilidad de que las diputaciones forales puedan realizar una delegación cautelar de la guarda en familias que hayan mostrado su disposición para su acogimiento temporal, siempre y cuando acrediten previamente el cumplimento de unos requisitos mínimos.
La disposición adicional novena habilita, en el marco de la acción protectora de personas menores en situación de desprotección, el desarrollo de iniciativas de carácter experimental que puedan aportar soluciones innovadoras y no conlleven una limitación de derechos superior a la prevista en la ley.
La disposición adicional décima recoge la referencia a la utilización, en este texto legal, de la expresión «entidad pública de protección de menores», y añade, en aras de la debida seguridad jurídica, que corresponde a las diputaciones forales la emisión de los informes referidos a la situación de las personas menores de edad que la legislación sectorial atribuya, de forma específica, a la mencionada entidad pública.
La disposición adicional undécima establece que las referencias a los centros de acogimiento residencial en los que se presta el programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, contenidas en el Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social, deberán entenderse realizadas a los centros de protección específicos de personas menores de edad con problemas de conducta regulados en la sección 8.ª del capítulo IV del título VI de esta ley.
La disposición adicional duodécima atribuye la representación de los ayuntamientos en el Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia y en el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia a la asociación de entidades locales de ámbito autonómico más representativa y con mayor implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La disposición adicional decimotercera mandata al Gobierno Vasco para que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, proceda al diseño, desarrollo, implementación y puesta en funcionamiento del Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia.
La disposición adicional decimocuarta atribuye a las diputaciones forales y a los ayuntamientos el deber de suministrar la información que deba incorporarse, a nivel estatal, al Índice de Tutelas de Menores, al Registro Unificado de Servicios Sociales sobre Violencia contra la Infancia y al Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia.
La disposición adicional decimoquinta recoge el compromiso de realizar una evaluación de la implementación de la ley.
La disposición adicional decimosexta mandata la actualización en el plazo máximo de cuatro años del Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social.
Y, por último, la disposición adicional decimoséptima prevé los criterios de validación de los instrumentos técnicos previstos en esta ley.
Las disposiciones transitorias concretan la normativa a la que deberán sujetarse en su actuación la Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia, hasta que se apruebe la regulación específica que les resulte de aplicación.
La disposición derogatoria única deroga la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, además de todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la ley.
Por lo que a las disposiciones finales respecta, las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta dirigen al Gobierno Vasco sendos mandatos para aprobar, en el plazo concreto que se determine en cada caso, las normas o directrices para la realización de la evaluación de impacto en la infancia y la adolescencia; la regulación de las unidades sociosanitarias residenciales para personas menores; la reglamentación específica del Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia, del Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia y del Foro de la Infancia y la Adolescencia, y la adecuación de la estructura del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, para lo cual se deberán realizar las oportunas modificaciones de la relación de puestos de trabajo.
La disposición final quinta determina la normativa sectorial que resultará de aplicación supletoria en aquellas cuestiones no previstas en esta ley.
La disposición final sexta habilita al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la presente ley y cuantas otras sean necesarias para su cumplimiento y desarrollo, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar su efectiva ejecución e implantación.
Y, por último, la disposición final séptima regula la entrada en vigor de la ley.
TÍTULO PRELIMINAR. Objeto, ámbito y ejes de actuación
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente ley:
Garantizar a todas las personas menores que residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio efectivo de los derechos y libertades que les reconoce el ordenamiento jurídico.
Determinar las acciones que, desde un deber de corresponsabilidad, deben desarrollar los poderes públicos vascos en los diferentes ámbitos sectoriales de la acción pública con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el apartado precedente.
Definir los principios de actuación y establecer el marco competencial correspondiente al conjunto de las actuaciones de promoción, prevención, atención y protección, así como las estructuras de coordinación, colaboración y participación.
Artículo 2. Ámbito.
La presente ley resulta aplicable a las personas menores de edad, con independencia de su nacionalidad, origen y situación administrativa, que residan o se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Asimismo, la presente ley será aplicable, en los supuestos y en los términos que expresamente se prevean en ella, a:
El concebido o la concebida, a quien se le tendrá por nacido o nacida conforme determina el Código Civil, para todos los efectos que le sean favorables.
Las personas mayores de edad, cuando así se prevea expresamente en esta ley o cuando antes de alcanzar la mayoría de edad hayan sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales de protección.
Las personas menores de edad con nacionalidad española que residan o se encuentren en el extranjero y que hayan sido objeto de alguna medida administrativa o judicial de protección previamente a su desplazamiento, cuando las diputaciones forales ostenten su tutela o guarda, o el padre, la madre o sus representantes legales residan en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Las personas menores emancipadas.
Quedarán sujetas a la presente ley las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que, en el ejercicio de sus competencias o en el desarrollo de sus actividades, adopten políticas o decisiones o realicen intervenciones que incidan en la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas menores de edad, o se relacionen de forma habitual con estas.
Artículo 3. Impacto de las normas en la infancia y en la adolescencia.
En el curso del procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general, consideradas estas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del órgano administrativo que la promueva, evaluará el impacto potencial de la propuesta sobre la infancia y la adolescencia, en los términos mencionados en el artículo 15.3.h) de la citada ley.
A tal efecto, las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a las disposiciones normativas incluirán una evaluación específica del impacto de la normativa sobre la infancia y la adolescencia, que permita medir y contrastar el cumplimiento del principio del interés superior de la persona menor de edad. Para ello, desde una perspectiva de derechos de la infancia y la adolescencia, analizará si la actividad proyectada en la norma puede tener repercusiones, positivas o adversas, en el objetivo global de promoción, prevención, atención y protección del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio efectivo de sus derechos.
El Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, y teniendo en cuenta el conocimiento académico y la evidencia científica, aprobará normas o directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para la realización de la evaluación de impacto en la infancia y la adolescencia y, en su caso, las normas que quedan exentas de la necesidad de hacer dicha evaluación de impacto.
Los proyectos de disposiciones normativas de carácter general que se elaboren en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma serán informados por el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, en el sentido siguiente:
Verificar la correcta aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y en las normas o directrices a las que alude el apartado anterior.
En su caso, si procede, realizar propuestas de mejora que ayuden o contribuyan a eliminar, minimizar o reducir las repercusiones que las decisiones adoptadas en el ámbito sectorial de que se trate puedan tener en la infancia y la adolescencia, buscando sinergias y evitando impactos negativos en el disfrute o el ejercicio de sus derechos.
En el caso de las disposiciones normativas promovidas por las diputaciones forales y los ayuntamientos, serán sus órganos competentes los responsables de garantizar la correcta aplicación de lo establecido en el presente artículo. En todo caso, el cumplimento de esta obligación específica se realizará en el ámbito de sus competencias de autoorganización, y sin perjuicio de su adecuación a las necesidades organizativas y funcionales que realicen en el ejercicio de sus competencias y a las especificidades formales y materiales que caracterizan a sus propias normas.
Artículo 4. Prioridad presupuestaria.
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán entre sus prioridades presupuestarias las actividades relacionadas con la promoción, la prevención, la atención y la protección a la infancia y la adolescencia objeto de la presente ley, en aplicación del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Los presupuestos destinados a esta finalidad por las administraciones públicas vascas deberán ser suficientes y sostenidos en el tiempo, y estar claramente identificados. A tal efecto, deberán incluirse en la fase de diseño y realización de los presupuestos indicadores específicos que posibiliten un control cierto y efectivo de la inversión de recursos públicos en la promoción, la prevención, la atención y la protección a la infancia y la adolescencia.
Las administraciones públicas vascas deberán establecer un sistema de seguimiento que permita supervisar y evaluar la adecuación, eficacia y equidad de los recursos económicos asignados a la infancia y la adolescencia en los presupuestos, así como de su distribución para asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos, y, de forma particular, para el ejercicio de las funciones y la ejecución de las medidas previstas en la presente ley que tienen encomendadas.
Artículo 5. Deber de corresponsabilidad.
Las actuaciones de promoción, prevención, atención y protección orientadas a garantizar el bienestar de la infancia y de la adolescencia, el ejercicio efectivo de sus derechos y la asunción de sus deberes y responsabilidades se enmarcan en un deber de corresponsabilidad que afecta a las propias personas menores, a sus familias, a los poderes públicos, a las administraciones públicas vascas, al sector privado, en especial, a las entidades del tercer sector social, y a la sociedad en su conjunto.
A los efectos de esta ley, las referencias que se realizan en ella a las administraciones públicas vascas comprenden también a su respectiva administración institucional y las demás entidades instrumentales adscritas o vinculadas a ellas.
En coherencia con el principio de transversalidad de la infancia en todas las políticas, establecido en el artículo 13.e) de esta ley, todas las administraciones públicas vascas deberán actuar, en sus respectivos ámbitos sectoriales, desde ese deber de corresponsabilidad, asumiendo las competencias y las funciones que les son atribuidas en la presente ley, con el fin de que sus políticas, estrategias y actuaciones converjan de forma articulada en las áreas de intervención correspondientes a la promoción, prevención, atención y protección, de tal forma que, sumadas, estructuren una atención integral y multisectorial a la infancia y la adolescencia.
Este deber de corresponsabilidad deberá alcanzar su máximo grado de eficacia en relación con las personas menores que se encuentren en situaciones o contextos de mayor vulnerabilidad; en particular, con vistas a la adopción de medidas de prevención, en los términos en que se establecen en el artículo 9 de esta ley, y, en su caso, de medidas de protección frente a situaciones de violencia o ante situaciones de desprotección.
Con el fin de garantizar la eficacia de esta articulación, se establecerán cauces formales y ágiles de colaboración, cooperación y coordinación interinstitucional e intersectorial, y se implantarán instrumentos técnicos y protocolos de colaboración y cooperación, en los términos contemplados en el capítulo I del título VIII de esta ley.
El deber de colaboración, cooperación y coordinación referido en el apartado anterior será también de aplicación a las entidades privadas, de iniciativa social o mercantil, que intervengan en la implementación de las políticas públicas, en la prestación de servicios o en la aplicación de medidas en materia de promoción, prevención, atención y protección de la infancia y la adolescencia.
CAPÍTULO II. Definiciones y ejes de actuación
Artículo 6. Conceptos.
A los efectos de la presente ley y de sus disposiciones de desarrollo, se atenderá a los siguientes conceptos:
Personas menores de edad: Personas que tengan una edad inferior a la mayoría de edad establecida en el Código Civil, siempre que no hayan sido emancipadas o no hayan alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la ley personal que les sea aplicable. En el caso de las disposiciones relativas a personas en conflicto con la ley penal, la minoría de edad se entenderá referida a la establecida en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Todo ello deberá entenderse sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 171.2 de esta ley en relación con los casos en los que no sea posible establecer con seguridad la mayoría de edad de una persona.
Niños y niñas: Personas que se encuentren en la infancia, entendiendo por tal el período de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de doce años.
Adolescentes: Personas que se encuentren en la adolescencia, entendiendo por tal el período de vida comprendido entre la edad de trece años y la mayoría de edad establecida por ley o la emancipación.
Concebido o concebida: Ser humano en proceso de gestación, todavía no nacido.
Representantes legales: Personas que tengan atribuida la patria potestad en los términos del artículo 162 del Código Civil, la tutela o el ejercicio de facultades inherentes a la tutela.
En el marco de la presente ley, se aludirá indistintamente a personas menores de edad o a niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, a los efectos de esta ley, las referencias contenidas en su articulado a las personas progenitoras se entenderán realizadas, indistintamente, en sentido singular o plural, atendiendo a los diversos modelos de familia que coexisten en nuestra sociedad.
En iguales términos, a los efectos de esta ley, las referencias contenidas en su articulado al padre o la madre se entenderán realizadas, indistintamente, en sentido singular o plural, de acuerdo con quienes sean, en cada caso concreto de que se trate, las personas progenitoras de la persona menor.
Artículo 7. Ejes de actuación.
Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas menores, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán articular sus intervenciones en torno a los siguientes ejes de actuación:
La promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia, del ejercicio efectivo de sus derechos y de la asunción de sus deberes.
La prevención, detección y atención a situaciones perjudiciales para la salud, el desarrollo educativo, el bienestar material y la inclusión social de las personas menores.
La prevención, detección, protección y, en su caso, recuperación integral en situaciones de violencia contra personas menores.
La prevención, detección y protección en situaciones de vulnerabilidad a la desprotección y en situaciones de desprotección, y, en su caso, la recuperación integral de las personas menores en dichas situaciones.
La prevención y la atención socioeducativa con personas menores en conflicto con la ley penal.
A los efectos de la presente ley, se entiende por recuperación integral el conjunto de las actuaciones dirigidas a la reparación del daño que haya podido sufrir la persona menor de edad o a la restitución de los derechos que le hayan sido vulnerados a causa de una situación de violencia, desprotección o vulnerabilidad a la desprotección.
Artículo 8. Promoción.
A los efectos de la presente ley, se entiende por promoción el conjunto de políticas, estrategias y actuaciones orientadas a los siguientes fines:
Favorecer y fomentar el conocimiento, el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos a las personas menores, así como la asunción de sus deberes y responsabilidades.
Sensibilizar a la sociedad, en su conjunto, sobre tales derechos y deberes y sobre las necesidades de la población infantil y adolescente.
Favorecer la existencia de las condiciones necesarias y adecuadas para que el ejercicio de los derechos reconocidos a las personas menores sea posible, y para que las personas menores alcancen un desarrollo pleno y armónico.
Las actuaciones de promoción se regulan en el título III de esta ley.
Artículo 9. Prevención.
A los efectos de la presente ley, se entiende por prevención el conjunto de políticas, estrategias y actuaciones que se articulan en los diferentes ámbitos de actuación para evitar la aparición de contextos, situaciones o conductas que pueden dificultar o perjudicar el adecuado desarrollo físico y psicológico de las personas menores, y, en caso de observarse su inicio, limitar su gravedad o su duración. En todo caso, el desarrollo físico y psicológico incluye las áreas emocional, cognitiva, social y afectivo-sexual.
En este marco se contemplan tanto la acción preventiva que, con carácter general, se desarrolla desde los diferentes ámbitos de la acción pública en relación con la población infantil y adolescente como la acción preventiva desarrollada para prevenir situaciones en las que las personas menores vean vulnerados sus derechos básicos por actos de violencia o por situaciones de desprotección.
En relación con la acción preventiva se desarrollarán dos tipos de estrategias:
Estrategias orientadas a potenciar los factores de protección, muy directamente vinculadas a las estrategias de promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia reguladas en el título III de esta ley, como, en particular, actuaciones orientadas a mejorar el estado de salud, las condiciones de vida, la autoestima, la resiliencia, la capacidad para la resolución de problemas y de conflictos o las habilidades para la gestión del estrés.
Estrategias orientadas a controlar, mitigar o reducir circunstancias, condiciones y factores de riesgo, ya sean sociales, económicos, institucionales, familiares o personales, evitando así que aparezcan o surjan amenazas, conductas, contextos o situaciones negativas que puedan dificultar u obstaculizar el desarrollo sano, integral, pleno y armónico de las personas menores, es decir, potencialmente perjudiciales para su bienestar; y, en caso de observarse su inicio, limitar su gravedad o su duración en el tiempo.
Con la finalidad de garantizar la eficacia de la acción preventiva, las administraciones públicas vascas adoptarán, en los diversos ámbitos de actuación que se establecen en los títulos IV, V, VI y VII de esta ley, instrumentos técnicos validados que, en relación con las diferentes situaciones cuya aparición o desarrollo se desea prevenir, permitan identificar indicadores de riesgo, de uno u otro tipo, que determinen la aplicación de medidas de prevención específicas respecto de las siguientes personas:
Subgrupos de la población infantil y adolescente que, por reunir determinadas características o encontrarse en determinadas circunstancias, presentan mayor exposición que la media de las personas de la misma edad a los factores de riesgo identificados y, por esa razón, se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Personas menores que presentan una condición determinada que las identifica individualmente como personas que presentan mayor vulnerabilidad a los factores de riesgo identificados.
Las actuaciones de prevención deberán desarrollarse desde los diferentes ámbitos sectoriales de la acción pública con incidencia en el bienestar y en el ejercicio efectivo de los derechos de las personas menores, e incluirán tanto intervenciones dirigidas a prevenir y detectar situaciones perjudiciales que, por su naturaleza, sean propias de su ámbito de actuación como actuaciones dirigidas a contribuir a la prevención y detección de situaciones perjudiciales o potencialmente perjudiciales que, aunque por su naturaleza no sean propias o exclusivas de dicho ámbito, sí sean susceptibles de prevención o de detección desde aquel.
Las actuaciones de prevención se regulan en los títulos IV, V, VI y VII para los distintos tipos de situaciones perjudiciales a cuya prevención se orientan en cada caso.
Artículo 10. Atención.
A los efectos de la presente ley, se entiende por atención el conjunto de políticas, estrategias y actuaciones que desarrollan las administraciones públicas vascas para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de las personas menores, así como su desarrollo integral y armónico, cuando se han producido situaciones perjudiciales no asociadas a situaciones de violencia o de desprotección, tales como:
La atención sanitaria, cuando se ha diagnosticado una enfermedad o un trastorno.
La atención educativa orientada a corregir situaciones de desescolarización, absentismo o fracaso escolar.
La atención de los servicios sociales, cuando es necesario adoptar medidas de intervención familiar en casos en los que se observa una necesidad de apoyo para la convivencia y para el ejercicio positivo de la parentalidad, o cuando concurren circunstancias perjudiciales para el bienestar material y la inclusión social de la infancia y la adolescencia.
Las actuaciones de atención se regulan, principalmente, en el título IV. No obstante, las intervenciones previstas también serán aplicables a los títulos V y VI, referidos a las situaciones de violencia contra la infancia y a las situaciones de desprotección, cuando sean necesarias para la detección, atención inmediata, protección o recuperación integral de las personas menores.
Artículo 11. Protección contra la violencia.
La protección frente a la violencia contra las personas menores se conforma por el conjunto de políticas, procedimientos y actuaciones de las administraciones públicas vascas que deben desarrollarse desde la prevención hasta cuando una persona menor es víctima de cualquier forma de violencia o está en riesgo de serlo, independientemente del ámbito en el que se produzca la violencia, ya sea escolar, comunitario, deportivo, familiar u otro. Las personas progenitoras recibirán el apoyo necesario en materia de protección frente a la violencia, incluyendo la prevención de esta mediante la creación de entornos seguros, para desarrollar de forma adecuada las responsabilidades parentales que tengan asumidas.
A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado español, toda acción, omisión o trato negligente, realizado por una persona adulta o por otra persona menor de edad, que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar y que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, especialmente la violencia digital, y del hecho de que sea ejercida de forma esporádica, habitual o continuada, o de si se produce dentro o fuera del ámbito familiar.
En todo caso, se entenderá por violencia el maltrato físico o psicológico; los castigos físicos humillantes o denigrantes; el descuido o trato negligente; las amenazas, injurias y calumnias; la explotación; la violencia sexual; las agresiones y los abusos sexuales; la corrupción; la prostitución; la explotación sexual, el acoso sexual, el acoso escolar y el ciberacoso; la mutilación genital femenina; la trata de seres humanos con cualquier fin; el matrimonio infantil; la pornografía infantil y el acceso no consentido o solicitado a la pornografía; la violencia de género; la violencia machista contra las mujeres; los delitos de odio; la extorsión sexual; la difusión pública de datos privados, lo que comprende datos de violencia sexual, así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.
Se entiende por violencia sexual cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital. En todo caso, se consideran actos de naturaleza sexual los delitos previstos en el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual.
Artículo 12. Protección ante situaciones de desprotección.
La situación de desprotección en la que pueda encontrarse una persona menor de edad comprende, en los términos y con el alcance que se regulan en la presente ley:
La situación de riesgo, en cualquiera de los niveles en el que haya sido calificada, incluidas dentro de esta las posibles situaciones de riesgo prenatal.
La situación de desamparo.
La protección ante situaciones de desprotección se conforma por el conjunto de políticas, procedimientos y actuaciones que se aplican, en el marco del sistema de protección de las personas menores de edad, cuando estas últimas se encuentran en su ámbito familiar, bien en una situación de riesgo, bien en una situación de desamparo, como consecuencia del incumplimiento o del imposible o inadecuado cumplimiento de los deberes de crianza que recaen en el padre y la madre, las representantes y los representantes legales, o las personas acogedoras y guardadoras, en los términos definidos en los artículos 176 y 187 de esta ley.
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Principios
Artículo 13. Principios de actuación.
En el ejercicio de sus competencias en promoción, prevención, atención y protección a la infancia y la adolescencia, las administraciones públicas vascas ajustarán su actuación a los siguientes principios, sin perjuicio de otros que, con carácter específico, se contemplen en otros títulos de esta ley y de los establecidos en las leyes sectoriales vigentes en los diversos ámbitos implicados:
Principio de garantía de derechos como eje central de las actuaciones, en virtud del cual el reconocimiento de las personas menores como sujetos de derechos, y el respeto, la promoción y la defensa de sus derechos individuales y colectivos deben situarse en el centro de todas las actuaciones y de todas las decisiones, tanto en el medio familiar y en los demás contextos de vida y relación como en el marco de los servicios a los que acceden y de los procedimientos en los que intervienen.
Principio de garantía de accesibilidad, en virtud del cual los poderes públicos deben arbitrar las medidas que resulten necesarias para garantizar que las personas menores con discapacidad puedan disfrutar de condiciones de accesibilidad en su vivienda, así como acceder a todos los entornos físicos públicos, de uso público o abiertos al público, en condiciones de igualdad con las demás personas. La implementación de este principio conlleva la eliminación de las barreras que impidan o dificulten el acceso, la realización de las adaptaciones y los ajustes razonables que resulten precisos, y la puesta a disposición de los instrumentos o productos de apoyo que requieran para posibilitar y facilitar su movilidad y su comunicación; en particular, servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.
Principio de equidad, en virtud del cual deben diseñarse e implementarse políticas universales asociadas a medidas de acción positiva, dirigidas a personas menores que se encuentren en situación de desventaja o de vulnerabilidad por cualquier causa, y orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades y a romper el ciclo intergeneracional de desigualdad y discriminación. Para ello, todas las políticas que se desarrollan en esta ley deberán estar diseñadas con un enfoque interseccional.
Principio de relevancia del capital social de la comunidad como agente de promoción, prevención, atención y protección, en virtud del cual se considera que criar y educar es una responsabilidad colectiva, en la que deben involucrarse activamente, además de las familias y de los agentes educativos, el conjunto de los agentes sociales de la comunidad, y que las personas menores están expuestas a menos riesgos si existen estructuras comunitarias protectoras que velan por ellas, si sus familias están sólidamente ancladas en sus entornos y vinculadas con aquellos, y si reciben apoyo de una red amplia de agentes formales e informales del territorio cuando experimentan necesidades. Desde esta óptica, debe adoptarse, asimismo, un enfoque comunitario de la atención en virtud del cual se favorecerá que la prestación de los servicios públicos, cuando su naturaleza lo permita, responda a criterios de descentralización.
Principio de transversalidad de la infancia en todas las políticas, en cuyo marco se propugna la incorporación, en todas las políticas públicas, de un enfoque de promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia, y de prevención, atención y protección frente a situaciones susceptibles de perjudicar o vulnerar tales derechos, de tal forma que, en su diseño, planificación e implementación, se tomen en consideración, de forma sistemática, las repercusiones que las decisiones adoptadas en distintos ámbitos sectoriales pueden tener en la infancia y la adolescencia, a fin de buscar sinergias y evitar impactos negativos. Para poder llevarlo a cabo, se habilitarán formaciones para diferentes profesionales con el fin de cumplir los principios de la ley y poder desarrollarlos de manera eficaz.
Principio de participación y ciudadanía activa, en virtud del cual se reconoce la capacidad que tienen las personas menores, en función de su edad y madurez, para conocer los problemas que les afectan y contribuir a encontrar soluciones; y, consecuentemente, participar activamente en la construcción de una sociedad más justa, solidaria, sostenible y democrática.
Principio de enfoque intergeneracional e intercultural, en virtud del cual se propicia, mediante la eliminación de las barreras sociales, el aprendizaje conjunto y el enriquecimiento mutuo como valores necesarios para garantizar la cohesión social.
Principio de integralidad de las políticas, en virtud del cual las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben asegurar el pleno ejercicio de los derechos que se establecen en la presente ley, a través de políticas integrales de carácter transversal.
Principio de planificación interinstitucional e intersectorial, en virtud del cual, con el fin de garantizar la coherencia de la acción pública y la implementación efectiva del carácter integral de las políticas referido en la letra precedente, deben definirse los objetivos que se pretenden alcanzar; los recursos económicos estimados para ello; los indicadores geográficos, poblacionales y sociales a considerar en la valoración del grado de consecución de dichos objetivos y las medidas a arbitrar para ello desde un enfoque de transversalidad e interdisciplinariedad.
Principio de eficiencia, en virtud del cual debe procurarse la mejor organización y el aprovechamiento integral y racional de los recursos disponibles, tanto formales o informales como públicos o privados, que intervienen en los diversos ámbitos sectoriales, con el fin de garantizar su aplicación más eficaz a la satisfacción de las necesidades.
Principio de conocimiento y evaluación, en virtud del cual debe procurarse un conocimiento riguroso de la realidad social y de su evolución como base de las políticas orientadas a la infancia y la adolescencia, así como de la inversión pública realizada, mediante un control de las dotaciones presupuestarias, en los términos indicados en el artículo 4 de esta ley. Asimismo, deben evaluarse las políticas aplicadas y las planificaciones diseñadas, con el fin de valorar su nivel de implementación y el grado de eficiencia de las medidas adoptadas.
Principio de mejora continua, en virtud del cual debe fomentarse la mejora continua de las políticas que inciden en la infancia y la adolescencia y de la calidad de las actuaciones y de los servicios desarrollados para la promoción de sus derechos y para la prevención, la detección, la atención y la protección a personas menores ante situaciones perjudiciales para su salud, su desarrollo educativo, su bienestar material y ambiental y su inclusión social o ante situaciones de violencia y de desprotección que vulneran sus derechos.
Principio de multidisciplinariedad de las intervenciones, en virtud del cual debe promoverse el trabajo en equipo y la integración de las aportaciones de las personas profesionales de diversas disciplinas, con el fin de garantizar el carácter integral de la atención.
Principio de especialización de las personas profesionales, en virtud del cual debe garantizarse una formación especializada, inicial y continua, en materia de derechos y bienestar de la infancia y de la adolescencia tanto a las personas que intervienen en el diseño de políticas y de planificaciones que tienen un impacto en el bienestar de la infancia y la adolescencia como a las personas profesionales que, en el marco de su actividad profesional, tienen relación habitual con personas menores.
Principio de promoción de la parentalidad positiva o del ejercicio positivo de la parentalidad, en virtud del cual deben adoptarse medidas tendentes a promover un comportamiento del padre y la madre, las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras y guardadoras fundamentado en el interés superior de la persona menor de edad y orientado a que la persona menor crezca en un entorno afectivo y sin violencia que incluya la educación en derechos y obligaciones, favorezca el desarrollo de sus capacidades, ofrezca reconocimiento y orientación, y permita su pleno desarrollo en todos los órdenes.
Principio de orientación eminentemente educativa de las actuaciones y de las medidas, en todos los ámbitos de actuación, con vistas a promover las potencialidades personales de las personas menores y sus capacidades de aprendizaje, y favorecer así un desarrollo integral y armónico, la plena inclusión social y la participación activa.
Principio de prioridad a la promoción, la prevención y la detección precoz, en virtud del cual deben potenciarse actuaciones de promoción orientadas a favorecer el bienestar de la infancia y la adolescencia y el ejercicio efectivo de los derechos y acciones de prevención dirigidas a evitar que se produzcan situaciones que limiten, impidan o perjudiquen el ejercicio efectivo de los derechos o que los vulneren, y, en el caso de que se produzcan, a detectarlas precozmente; en particular, situaciones en las que las personas menores sean víctimas de cualquier forma de violencia o se encuentren en riesgo o en situación de desprotección.
Principio de garantía procedimental, en virtud del cual debe garantizarse que la toma de decisiones que afecten a personas menores se realizará mediante procedimientos reglados, no arbitrarios, eficaces, ágiles y acordes con los principios de economía procedimental, celeridad y transparencia, adaptados a las características y necesidades de la persona menor de edad, a sus circunstancias y a sus derechos, evitando las duplicidades y, en particular, situaciones que conlleven la revictimización o victimización secundaria.
Principio de tratamiento adecuado de la información, en virtud del cual debe garantizarse el respeto a la intimidad y a la confidencialidad de la información, tanto por parte de las administraciones públicas y de las personas que, por su cargo, profesión, oficio o actividad, accedan a información confidencial como por parte de los medios de comunicación social, con el fin de que la información que ofrezcan en ningún caso afecte al derecho de las personas menores al honor, a la dignidad, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Principio de perspectiva de género, en virtud del cual las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán tener en cuenta, de forma sistemática, en las políticas y acciones dirigidas a las personas menores de edad, las diferentes situaciones, condiciones, objetivos y necesidades de mujeres y hombres, a todos los niveles y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación.
Artículo 14. Colaboración con la iniciativa social y mercantil.
Los servicios prestados por entidades privadas, ya sean de iniciativa social, ya sean de carácter mercantil, en los diferentes ámbitos de la atención contemplados en la presente ley quedarán sujetos a las actuaciones de autorización, registro, homologación e inspección que se contemplen en la normativa sectorial que corresponda en cada caso.
Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable tanto a los servicios que se presten en recursos residenciales como cuando no requieran de ellos para su prestación.
Artículo 15. Fomento de la iniciativa social sin ánimo de lucro.
Las administraciones públicas vascas podrán fomentar o apoyar la prestación de servicios no contemplados en la presente ley como parte de los servicios de responsabilidad pública, así como el diseño y realización de otras actividades, cuando estos se adecuen a las orientaciones generales contempladas en la planificación estratégica de cada uno de los ámbitos de actuación, y sean desarrolladas por entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, independientemente de cuál sea su forma jurídica.
Serán objeto de especial consideración las siguientes actividades:
Las actividades innovadoras y experimentales en relación con la puesta en marcha de nuevas ayudas o servicios de atención.
Las actividades de apoyo al servicio asociativo y de promoción de la participación ciudadana, en particular mediante el fomento del asociacionismo de personas menores.
Las actividades de investigación, desarrollo e innovación orientadas a la mejora de la planificación y la organización de los servicios, de la calidad de la atención y de las prácticas profesionales.
Las acciones de fomento podrán articularse mediante la concesión de subvenciones o el establecimiento de convenios de colaboración, que podrán tener carácter plurianual, de acuerdo en ambos casos a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de subvenciones que resulte de pertinente aplicación.
En el marco de sus acuerdos de colaboración con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, las administraciones públicas vascas velarán, en el ámbito de sus competencias y en el ejercicio de sus funciones de autorización, inspección y homologación, por la adecuación de las intervenciones desarrolladas y por la idoneidad del personal, profesional o voluntario, que intervenga en la atención a personas menores.
CAPÍTULO II. Deber de comunicación y deber de reserva
Artículo 16. Deber de comunicación de la ciudadanía.
Toda persona, física o jurídica, que advierta indicios o tenga sospechas de una posible situación de violencia ejercida sobre una persona menor o, en su caso, detecte una posible situación de desprotección de una persona menor de edad deberá comunicarlo, de forma inmediata, a la autoridad competente, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.
Asimismo, esta obligación de comunicación existe cuando se advierta la existencia de contenidos disponibles en redes sociales o en Internet que constituyan una forma de violencia contra la infancia y la adolescencia.
Si los hechos pueden ser constitutivos de delito, deberá comunicarlo a la Ertzaintza o a la Policía local, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise.
En particular, si los hechos detectados son indicativos de una posible situación de desprotección, deberá comunicarlo, de forma inmediata, a los servicios sociales municipales, sin perjuicio de la posibilidad de ponerlo también en conocimiento del Ministerio Fiscal.
En cualquier caso, cuando tenga conocimiento de que una persona menor de edad no está escolarizada o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación durante el período obligatorio, deberá comunicarlo a la Administración educativa, sin perjuicio de la posibilidad de ponerlo también en conocimiento de los servicios sociales.
Artículo 17. Deber de comunicación cualificado.
El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es especialmente exigible a las siguientes personas cuando, por razón de su cargo, profesión o funciones, oficio o actividad, tengan conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad o de una posible situación de desprotección de esta última:
Las autoridades, así como las personas empleadas públicas.
El personal de la Ertzaintza y de la Policía local.
El personal de los servicios sociales; en especial, el personal técnico que intervenga en el ámbito de la prevención y la protección de las situaciones de violencia y de desprotección que afecten a la infancia y la adolescencia.
El personal sanitario de los servicios de salud, públicos y privados.
El personal, tanto docente como no docente, de los centros educativos, y, en especial, la persona coordinadora de bienestar y protección.
Las personas que trabajen en recursos de acogimiento residencial para personas menores de edad en situación de desprotección, y en centros destinados a las personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
Las personas que trabajen en establecimientos, públicos o privados, en los que se encuentren, habitual o temporalmente, personas menores.
Las personas que trabajen en centros de acogida de asilo y atención humanitaria en los que se encuentren personas menores.
Las personas que trabajen en los centros, las entidades y los equipamientos, públicos o privados, que desarrollen actividades de educación física o deportivas con personas menores de edad.
Las personas que trabajen en los centros, las entidades y los equipamientos, públicos o privados, que desarrollen actividades de ocio con personas menores de edad.
Las personas que trabajen en servicios públicos y privados en los que se desarrollen funciones directamente vinculadas con la prevención, atención y protección en el ámbito de la infancia y la adolescencia.
Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior tengan conocimiento o adviertan indicios de la existencia de una posible situación de violencia ejercida contra una persona menor de edad o de una posible situación de desprotección, deberán comunicarlo de forma inmediata a los servicios sociales competentes.
Asimismo, cuando a causa de dicha violencia pueda resultar amenazada la integridad, la salud o la seguridad de la persona menor, deberán comunicarlo, de forma inmediata, a la Ertzaintza o a la Policía local, así como al Ministerio Fiscal.
Igualmente, deberán comunicar, de forma inmediata, a la Agencia Vasca de Protección de Datos las posibles infracciones de la normativa sobre protección de datos personales de una persona menor de edad o que afecten a los derechos de esta.
En todo caso, el personal sanitario pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, aquellas situaciones en las que haya una negativa a los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica de la persona menor. Y, simultáneamente, le notificará estas mismas situaciones a la diputación foral competente, que valorará si es necesaria una intervención adicional a las medidas que se adopten judicialmente.
En los casos de mujeres gestantes en los que se valore que existe una situación de alto riesgo para la salud y las condiciones básicas de seguridad del bebé o de la bebé tras el nacimiento debido a los comportamientos durante el embarazo que lo colocan claramente en riesgo de enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales severas, la notificación se realizará, directamente, al servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral competente, sin perjuicio de la notificación al Ministerio Fiscal.
En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán prestar a la persona menor la atención inmediata que precise, facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración a las autoridades u órganos competentes.
A los efectos anteriores, las administraciones públicas competentes establecerán mecanismos adecuados para la notificación de sospecha de casos de personas menores de edad que sean víctimas de violencia y de una situación de desprotección, y el intercambio de información entre las distintas personas profesionales que deban intervenir.
Artículo 18. Tratamiento de datos fundado en una obligación legal para el ejercicio de funciones públicas.
Para la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el título VI de esta ley, y, en especial, para la adopción de las medidas de protección que se contemplan respecto de las personas menores de edad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, los ayuntamientos y las diputaciones forales, en el ámbito de sus competencias de atención y protección a la infancia y la adolescencia, podrán solicitar, sin el consentimiento de la persona interesada o afectada y, en su caso, del padre y de la madre, de las representantes y los representantes legales o de las personas acogedoras y guardadoras, la información o los datos que resulten necesarios para valorar la situación de la persona menor, y, en coherencia con ello, proceder a la recogida y al tratamiento de la información o de los datos recabados.
La información o los datos podrán estar referidos tanto a la persona menor de edad como a sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras y guardadoras; y, en todo caso, deberán solicitarse de forma focalizada, especificándose, de forma expresa, el tipo y carácter de la información que se solicita y con qué finalidad. Y, de otro lado, la información o los datos que se faciliten deberán ser adecuados a la solicitud realizada, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad para la que se solicitan.
En particular, estarán obligadas a facilitar la información solicitada las personas profesionales de los servicios sociales municipales, de los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales, de los sistemas sanitario y educativo, de la Ertzaintza y la Policía local, y de las entidades privadas.
La información o los datos recabados por los servicios sociales municipales y por los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia podrán utilizarse única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior de la persona menor de edad, y solo podrán ser comunicados a las administraciones o entidades públicas de protección de menores que hayan de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.
Asimismo, la información o los datos recabados podrán ser cedidos, sin consentimiento de las personas interesadas, al Ministerio Fiscal, que los tratará para el ejercicio de las funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente para velar por la defensa de los derechos de las personas menores de edad.
Artículo 19. Comunicación por parte de personas menores.
Las personas menores que sean víctimas de violencia o que presencien alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad, así como las que consideren encontrarse en situación de desprotección o sospechen que otra persona menor de edad se encuentra en tal situación, podrán comunicarlo, personalmente o a través de las personas progenitoras o cuidadoras, o de otra persona de su confianza y elección, siempre que no se observe que puede ser un riesgo para su interés superior, a los servicios sociales, tanto municipales como territoriales, a la Ertzaintza o la Policía local, así como al Ministerio Fiscal.
Con el fin de facilitar dicha comunicación, el Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, pondrá a disposición de las personas menores un servicio de orientación, asesoramiento e información telefónico o telemático, confidencial y anónimo, así como mecanismos o canales de información y denuncia seguros, confidenciales, eficaces, adaptados y accesibles. Este servicio tendrá que publicitarse de forma que se dé a conocer a la ciudadanía y coordinarse con los distintos servicios, sistemas y administraciones públicas e instituciones que resulten competentes, a fin de que se activen los recursos necesarios para garantizar una protección efectiva de la persona menor.
Los centros educativos, en el marco de las actuaciones de prevención referidas en el artículo 134 de esta ley, informarán a su alumnado acerca de cómo pueden comunicar situaciones de violencia que observen en la escuela, ya sea dentro del horario escolar o finalizado este, o fuera de ella.
Las organizaciones deportivas y de ocio educativo y tiempo libre, en el marco de las actuaciones de prevención previstas en el artículo 136 de esta ley, informarán a las personas menores acerca de cómo pueden comunicar situaciones de violencia que observen.
Los establecimientos públicos o privados en los que habitualmente residan personas menores de edad les facilitarán en el momento de su ingreso toda la información referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia aplicados en el centro, así como de las personas responsables en este ámbito; dicha información se mantendrá permanentemente actualizada. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las personas menores puedan consultarla libremente en cualquier momento.
En todo caso, la previsión recogida en el apartado anterior será aplicable a centros educativos que cuenten con plazas en régimen de internado, a centros de acogimiento residencial del ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia y a centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, o a cualquier otro tipo de centro que ofrezca atención residencial a personas menores de edad.
Artículo 20. Confidencialidad y seguridad en las comunicaciones.
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las siguientes medidas dirigidas a asegurar la confidencialidad, protección y seguridad en las comunicaciones de situaciones de violencia o desprotección que afecten a las personas menores de edad:
Establecerán mecanismos seguros, eficaces, adaptados y accesibles para garantizar la confidencialidad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las autoridades competentes situaciones de violencia o desprotección ejercida o que afecten a personas menores.
Cuando la persona informante sea menor de edad, e independientemente de que informe de una situación de violencia o desprotección que le afecte a ella misma, directa o indirectamente, o a otra persona menor de edad, los mecanismos para garantizar la confidencialidad deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el artículo 26.2 de esta ley. Asimismo, deberán posibilitar a la persona menor de edad estar acompañada de una persona de su confianza que ella misma designe.
Velarán por la seguridad de las autoridades, de las personas profesionales vinculadas por el deber de comunicación cualificado y de los servicios públicos y personas físicas que, en el ejercicio de su deber de comunicación, hayan puesto en conocimiento de la autoridad competente una posible situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, o de desprotección en la que esta se encuentre. En particular, velarán por la seguridad de aquellas que por su profesión o funciones estén en relación con la persona menor, en los procedimientos administrativos particularmente conflictivos.
Los centros educativos y los centros en los que habitualmente se encuentren personas menores de edad adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y protección de las personas menores que comuniquen una situación de violencia.
La Ertzaintza y la Policía local adoptarán, de forma inmediata, todas las medidas provisionales de protección de las personas denunciantes que resulten adecuadas y pertinentes en atención a las circunstancias del caso.
La autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar las medidas de protección previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, cuando lo estime necesario en atención al riesgo o peligro que derive de la formulación de denuncia de una situación de violencia contra personas menores.
Artículo 21. Deber de reserva.
Las administraciones públicas vascas, las entidades privadas, y las personas profesionales que intervengan en el ámbito de la prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia o en la detección, la intervención y la recuperación de las personas menores víctimas de violencia, así como en el ámbito de la prevención, la detección y la protección de personas menores en riesgo o situación de desamparo, deberán adoptar las medidas oportunas para garantizar el tratamiento confidencial de la información con la que cuenten, así como de los ficheros y registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sin que, en ningún caso, puedan difundir datos personales de aquellas ni otras informaciones que permitan su identificación.
El deber de reserva regulado en el apartado anterior se hace extensivo, en especial, a las autoridades y a las personas que, por su profesión, oficio o funciones o actividades que desarrollan, conozcan casos en que podría existir o se haya constatado un caso de violencia o una situación de riesgo o de desamparo, o tengan acceso a la información mencionada en el párrafo anterior.
En aquellos casos en los que exista un conflicto entre el interés superior de la persona menor de edad y el deber de confidencialidad de la información establecido en materia de protección de datos personales, primará el interés superior de la persona menor de edad.
TÍTULO II. Derechos y deberes de las personas menores
CAPÍTULO I. Derechos de las personas menores
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 22. Instrumentos jurídicos de reconocimiento de derechos de las personas menores.
Las personas menores que residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco son titulares de los derechos y libertades que reconocen los tratados internacionales, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ambas de las Naciones Unidas), el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños y el Convenio relativo a la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual (ambos del Consejo de Europa); la Carta Europea de los Derechos del Niño, de la Unión Europea; la Constitución española; la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y el ordenamiento jurídico en su conjunto.
La presente ley y sus normas de desarrollo se interpretarán de conformidad con dicho ordenamiento.
Todos los derechos contemplados para las personas menores en la presente ley deberán entenderse e interpretarse sin más limitaciones que las establecidas legalmente, así como a la luz del derecho de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 25 de esta ley y de los principios de garantía de accesibilidad y de equidad establecidos en las letras b) y c) del artículo 13 de esta misma ley.
Artículo 23. Medidas para garantizar el ejercicio de los derechos.
Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, y su defensa, las personas menores tienen derecho, a su vez, a recibir de las administraciones públicas la información en formato accesible, comprensible y adaptado a sus circunstancias, y, en su caso, en la lengua oficial que elijan, además del apoyo y la asistencia adecuada cuando ello sea necesario. A tales efectos, podrán:
Solicitar la protección y tutela de las administraciones públicas que resulten competentes en cada caso.
Poner en conocimiento de los servicios sociales, la Ertzaintza o la Policía local, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial las situaciones que consideren que atentan contra sus derechos, con la finalidad de que estos promuevan las acciones oportunas.
Plantear sus quejas ante la institución del Ararteko.
Solicitar de las administraciones públicas los recursos sociales que sean necesarios para el ejercicio efectivo de sus derechos.
Solicitar asistencia legal para emprender las acciones judiciales y administrativas necesarias, encaminadas a la protección y defensa de sus derechos e intereses, en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Solicitar la defensa de sus derechos e intereses a través de una persona defensora judicial. A tal efecto, en aquellos casos en los que pueda existir un conflicto de intereses entre la persona menor de edad y la persona o personas titulares de la patria potestad, la tutela o la guarda, o entre aquella y la entidad pública de protección de menores bajo cuya guarda o tutela se encuentre, deberá informársele de su derecho a contar con una persona defensora judicial en los términos previstos en la legislación vigente.
En todo caso, cuando una persona menor de edad que esté bajo la guarda o tutela de una entidad pública de protección de menores denuncie a esta, al personal a su servicio o a las personas que desempeñen sus funciones en los servicios o recursos de la entidad por el hecho de haber ejercido violencia contra ella, se entenderá que existe un conflicto de intereses entre la persona menor y la entidad pública.
Presentar denuncias individuales ante el Comité de Derechos del Niño, en los términos contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño y sus tres protocolos facultativos.
En todo procedimiento judicial, de cualquier orden jurisdiccional, o administrativo en el que pueda adoptarse una resolución, medida o decisión atendiendo al interés superior de la persona menor de edad, deberá garantizarse la participación de esta, así como su derecho a ser oída y escuchada en el procedimiento, a través de los representantes y las representantes legales, o, en su caso, de una persona defensora judicial si hay conflicto de interés o discrepancia con ellas, y del Ministerio Fiscal, en defensa de sus derechos e intereses. Se presumirá que existe un conflicto de interés cuando la opinión de la persona menor de edad sea contraria a la medida que se adopte sobre ella o suponga una restricción de sus derechos.
El Ministerio Fiscal actuará en defensa de los derechos de las personas menores, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.
Con carácter específico, se garantizará el derecho a la asistencia jurídica gratuita de las personas menores víctimas de violencia, con independencia de su situación económica, en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Este derecho asistirá también a sus causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no sean partícipes en los hechos.
Artículo 24. Derecho a la prevalencia del interés superior de la persona menor de edad.
Toda persona menor de edad tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.
En la elaboración y en la aplicación de las leyes y demás normas que afecten a las personas menores, así como en las medidas que adopten sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras y guardadoras, y las instituciones, públicas o privadas, los tribunales o los órganos legislativos, primará el interés superior de las personas menores de edad sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de que, efectivamente, concurra cualquier otro interés legítimo, deberán priorizarse las medidas que, respondiendo al interés superior de la persona menor de edad, respeten también los otros intereses legítimos presentes, y, si no es posible compatibilizarlos, las decisiones y medidas adoptadas en interés superior de la persona menor de edad deberán valorar, en todo caso, los derechos fundamentales de otras personas que puedan verse afectados.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de las personas menores de edad se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en su interés superior.
A efectos de la interpretación y aplicación, en cada caso particular, del interés superior de la persona menor de edad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica o sectorial aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del caso:
La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de la persona menor de edad y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales y educativas como físicas, emocionales, cognitivas, sociales y afectivo-sexuales.
La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones de la persona menor de edad, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
La conveniencia de que su vida y desarrollo tengan lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. A tal efecto, se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para la persona menor de edad; en caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial; y, cuando la persona menor de edad haya sido separada de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades de la persona menor de edad sobre los de la familia.
La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma de la persona menor de edad, así como la no discriminación de aquella por estas o cualesquiera otras condiciones personales, familiares o sociales, incluida la discapacidad, en los términos que se contemplan en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta ley, al objeto de favorecer el desarrollo armónico e integral de su personalidad.
Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
La edad y madurez de la persona menor de edad.
La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, por sufrir maltrato, por ser mujer, por tener una discapacidad, por su orientación e identidad sexual, por su origen, por su condición de persona refugiada o solicitante de asilo o protección subsidiaria, por su pertenencia a una minoría étnica o por cualquier otra característica o circunstancia relevante.
El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo de la persona menor de edad en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de las personas menores de edad.
No obstante lo señalado en los apartados precedentes, para la aplicación e interpretación del interés superior de la persona menor se atenderá a los criterios y directrices marcadas por la Observación General del Comité de Derechos del Niño n.º 14 de las Nacionales Unidas, de 2013.
Los elementos establecidos en el apartado 6 deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que las decisiones o las medidas que se adopten en el interés superior de la persona menor de edad no restrinjan o limiten más derechos que los que ampara.
Artículo 25. Derecho a la igualdad y no discriminación.
Los derechos establecidos en la presente ley se reconocen a todas las personas menores de edad por igual, sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento; nacionalidad; situación administrativa; origen racial o étnico; edad; sexo; orientación sexual e identidad de género, sentida o expresada; discapacidad; enfermedad física o mental; condición física, psíquica o emocional; nivel deportivo; nivel económico; entorno de residencia, ya sea este rural o urbano; lengua; cultura; religión; creencia; opinión; ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas menores o de sus familias.
Las personas menores disfrutarán de los derechos que se les reconocen sin otras limitaciones que las fijadas por las leyes, y los poderes públicos vascos deberán establecer los medios necesarios para asegurar su completo respeto y ejercicio efectivo, incluidas las medidas de acción positiva que se arbitren de acuerdo con el principio de equidad previsto en el artículo 13.c) de esta ley.
Las previsiones anteriores se erigen, a su vez, en un principio rector al que deberán sujetar su actuación los poderes públicos vascos en relación con todas las personas menores de edad, así como las administraciones públicas vascas en ejercicio de sus competencias en promoción, prevención, atención y protección a la infancia y la adolescencia.
Artículo 26. Derecho a ser oída y escuchada.
Toda persona menor de edad tiene derecho a ser oída y escuchada, con todas las garantías y sin discriminación y límite alguno, incluida la edad, en todos los procedimientos y decisiones que le afecten. Igualmente, tiene derecho a que sean tenidas en cuenta debidamente sus opiniones, debiendo adaptarse a su edad y madurez.
En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias de la persona menor de edad tendrán carácter preferente, y se realizarán con sometimiento a las siguientes condiciones:
De forma adecuada a su situación, capacidad de entendimiento y desarrollo evolutivo.
Con la asistencia, si es necesario, de personas profesionales cualificadas o expertas.
Cuidando de preservar su intimidad.
Utilizando un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que pueda entender y sea fácilmente comprensible para ella.
En formato accesible y adaptado a sus circunstancias personales.
Informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión.
Todo lo anterior, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.
En particular, en los procedimientos que afecten a personas menores de edad víctimas de cualquier forma de violencia, estas tienen derecho a prestar testimonio con personas profesionales que dispongan de una adecuada preparación y especialización a tales fines, y en el marco de metodologías y espacios o entornos adaptados. En todo caso, deberá garantizarse que la obtención del testimonio sea realizada con rigor, tacto y respeto, en especial cuando se trate de la escucha a las víctimas en edad temprana.
Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, garantizarán que la persona menor de edad, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar el derecho a ser oída y escuchada por sí misma o a través de quien se designe para que la represente.
Con el fin de adaptar el procedimiento, la madurez habrá de valorarse por personas profesionales especializadas, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo de la persona menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar. En cualquier caso, la única restricción posible del derecho a ser escuchada de la persona menor será cuando sea contraria a su interés superior, que, además, deberán motivarse.
En el caso de las personas menores con una discapacidad que afecte a su capacidad de comunicación, deberá articularse su acceso a los instrumentos o productos de apoyo o a los sistemas aumentativos y alternativos de comunicación indicados en el artículo 13.b) de esta ley, para garantizar que su opinión puede ser expresada y entendida adecuadamente. Asimismo, para garantizar que la persona menor de edad que no pueda expresarse o entender el idioma pueda ejercitar este derecho por sí misma, será asistida, en su caso, por intérpretes.
El ejercicio del derecho contemplado en este artículo únicamente podrá restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario al interés superior de la persona menor de edad. A tal efecto:
Siempre que, en vía administrativa o judicial, se deniegue la comparecencia o audiencia de la persona menor, directamente o por medio de la persona que la represente, en la motivación de dicha decisión deberán quedar reflejadas, de forma sucinta, todas las circunstancias y hechos que fundamenten esta decisión, y no bastarán consideraciones o referencias generales.
Las resoluciones que denieguen el ejercicio de este derecho a ser oída y escuchada motivadas en el interés superior de la persona menor de edad deberán ser comunicadas al Ministerio Fiscal, a la propia persona menor de edad y, en su caso, a su representante legal, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión.
En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia a la persona menor de edad, así como su valoración.
Sección 2.ª Derechos de las personas menores
Artículo 27. Derechos básicos y libertades públicas.
Las personas menores disfrutarán de los siguientes derechos y libertades públicas:
Derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y al buen trato, que conlleva que las personas menores puedan vivir en un entorno seguro en el que se sientan protegidas, en el que no sientan miedo ni sufran ningún tipo o forma de violencia o de desatención.
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