Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia
Promoverán la participación social activa en el ámbito comunitario y la creación de redes vecinales y comunitarias activas, que favorezcan un sentimiento de pertenencia a la comunidad local y una implicación activa en la organización de actividades culturales, de ocio y deportivas, de acciones de apoyo y de grupos de autoayuda, susceptibles de favorecer la inclusión social de todos los componentes de la comunidad.
Impulsarán actuaciones de sensibilización y participación a nivel comunitario, específicamente orientadas a promover y defender la igualdad en la diversidad y la no discriminación, en los términos que se contemplan en el artículo 25 de esta ley.
Impulsarán el desarrollo, en los centros sostenidos con fondos públicos que integran el Sistema Educativo Vasco, de programas de ocio y tiempo libre durante los periodos vacacionales, al objeto de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar de padres y madres durante esos periodos.
En particular, las administraciones públicas vascas promoverán el mayor grado posible de autonomía personal y el máximo desarrollo de las capacidades de cada persona menor con discapacidad, y fomentarán su inclusión social. Y, a tal efecto, deberán:
Fomentar actividades comunitarias, culturales, de ocio o deportivas, coherentes con el principio de integración y que promuevan la relación y el apoyo entre personas menores con y sin discapacidad.
Garantizar las condiciones de accesibilidad, adaptación del medio y dotación de instrumentos o productos de apoyo en los términos referidos en el artículo 13.b) de esta ley.
Asimismo, fomentarán el respeto y la inclusión integral de las personas menores pertenecientes a minorías culturales, y, para ello, deberán:
Velar por la sensibilización social acerca de la riqueza de la diversidad y la consideración de los valores de otras culturas, en el marco de la convivencia democrática y el respeto de los derechos humanos.
Favorecer el acceso de las personas menores pertenecientes a minorías culturales a los recursos públicos que faciliten su inclusión social, lingüística y cultural, respetando su propia identidad cultural.
CAPÍTULO V. Actuaciones para la promoción del derecho a la salud
Artículo 61. Principios de actuación para la promoción del derecho a la salud.
La Administración sanitaria ofrecerá a las personas menores enfermas la atención sanitaria mejor adaptada a sus necesidades, y, para ello, garantizará su derecho a ser atendidas en los servicios de salud, de carácter ambulatorio y hospitalario, incluidos los servicios de salud mental infantojuvenil, en los términos referidos en el artículo 32.3 de esta ley.
En el marco de la planificación de las políticas sanitarias, se dotará a los centros de salud, de atención tanto ambulatoria como hospitalaria, de los recursos necesarios para responder a las necesidades de la población infantil y adolescente, con vistas a la prevención y a la atención a su salud física y mental.
Asimismo, arbitrará los medios necesarios para que se potencie el tratamiento ambulatorio de personas menores, para evitar, en lo posible, su hospitalización. Los centros de salud ambulatorios dispondrán, a tales efectos, de locales adecuados que respondan a las necesidades de las personas menores y, en función del espacio disponible y de otras posibilidades existentes, también a las de juego, acordes a la normativa de seguridad. En todo caso, deberá velarse, asimismo, por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.
Si la hospitalización es indispensable, el período de hospitalización deberá ser lo más breve posible. Los servicios hospitalarios, sean públicos o privados, garantizarán a las personas menores hospitalizadas, además de los derechos contemplados en el artículo 32, los siguientes derechos:
Recibir información sobre el conjunto del tratamiento médico al que se las somete y las perspectivas positivas que este ofrece; dicha información deberá adaptarse a su edad, madurez y desarrollo evolutivo, así como a su estado afectivo y psicológico.
Ser atendidas, tanto en la recepción como en el seguimiento, de manera individual y, en lo posible, siempre por el mismo equipo de profesionales.
Estar acompañadas el máximo tiempo posible, durante su permanencia en el hospital, de una persona progenitora u otra persona representante legal, de una de las personas acogedoras o guardadoras, o de una persona en quien se deleguen funciones de cuidado, salvo que ello pueda perjudicar u obstaculizar la aplicación de los tratamientos oportunos.
Contactar con sus personas progenitoras, con sus representantes legales, con las personas acogedoras o guardadoras, o con la persona en quien se deleguen funciones de cuidado, en momentos de tensión, para lo cual dispondrán de los medios adecuados.
Ser hospitalizadas junto a otras personas menores, con el fin de evitar en todo lo posible su hospitalización entre personas adultas.
Disponer de locales adecuados que respondan a sus necesidades en materia de cuidados, de educación y de juego, de acuerdo con la normativa vigente en materia de accesibilidad y de seguridad.
Proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital, accediendo a las enseñanzas del profesorado y del material didáctico que las autoridades escolares pongan a su disposición.
Disponer durante su permanencia en el hospital de juguetes, libros y medios audiovisuales adecuados a su edad, siempre que sea posible y resulte adecuado a su interés superior.
Recibir los cuidados precisos, incluidos los cuidados paliativos, aun cuando para ello sea necesaria la intervención de la autoridad judicial, en los casos en que sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras se nieguen, por razones religiosas, culturales o cualesquiera otras, a prestar el consentimiento respecto de los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar su vida o integridad física o psíquica, o no estén en condiciones de dar los pasos oportunos para hacer frente a la necesidad; en todos los casos deberá prevalecer el derecho a la vida y a la integridad física de la persona menor de edad. En tales supuestos se actuará conforme a lo establecido en el título VI de esta ley.
La Administración sanitaria reforzará las políticas de prevención, con el fin de incidir en la promoción de hábitos de vida saludable para evitar futuras enfermedades, diseñando programas de prevención y control de las enfermedades no trasmisibles en la población infantil, adolescente y juvenil, y actuaciones para prevenir la obesidad infantil, así como los riesgos del mal uso de las redes sociales.
Artículo 62. Actuaciones en materia de información y documentación clínica.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, garantizará los derechos y deberes de carácter instrumental y complementario que se deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud de las personas menores, con el máximo respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad en sus relaciones con los servicios sanitarios.
En particular, desarrollará las siguientes actuaciones:
Garantizará la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hay, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, y sin perjuicio del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 17 de esta ley y de la obligación de facilitar información establecida en el artículo 18 de la misma ley.
Informará de las previsiones normativas en relación con el otorgamiento o la denegación de consentimiento, y de las limitaciones al ejercicio del mencionado derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Informará a las personas menores de su estado de salud y, en su caso, del tratamiento médico al que sean sometidas, atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo, quienes, en lo posible, recibirán la información pertinente en la lengua que deseen o que manifiesten.
Adoptará las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento al derecho de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras a ser informadas del estado de salud de la persona menor, sin perjuicio del derecho fundamental de estas últimas a su intimidad en función de su edad, estado afectivo y desarrollo intelectual.
Artículo 63. Sensibilización y concienciación.
Con el fin de favorecer el derecho de las personas menores a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, el Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias en materia de salud, promoverá actuaciones de divulgación, de carácter general, orientadas a informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la sociedad acerca de la importancia de promover la buena salud de las personas menores, incidiendo, en particular, en el hecho de que la salud no es solo ausencia de enfermedades o de trastornos, sino también bienestar físico y mental.
En el marco de estas campañas de divulgación, se incidirá en los beneficios de una alimentación saludable y de una nutrición adecuada, así como en los beneficios de la actividad física, del juego y del descanso para el desarrollo y la salud física y mental de las personas menores.
En particular, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias:
Garantizarán que las pautas de alimentación aplicadas en los servicios dirigidos a personas menores en el ámbito de la salud, la educación, los servicios sociales, la cultura, el deporte y el ocio cumplen con los criterios marcados por la autoridad vasca en materia de nutrición saludable.
Velarán por que los menús garanticen la igualdad en la diversidad y se adapten, ofreciendo alternativas que permitan responder a necesidades de orden médico o a usos religiosos o culturales.
Los servicios referidos en el apartado anterior incluirán en su programación actividades físicas y deportivas, en los términos indicados en el capítulo VIII de este título.
Artículo 64. Cartilla de salud infantil y tarjeta individual sanitaria.
Tras el nacimiento, se expenderá una cartilla de salud infantil que contemple las principales acciones de prevención sanitaria y de protección de la salud que se consideren pertinentes.
En el caso de las personas menores que procedan de otra comunidad autónoma o de otro país, la cartilla de salud infantil se entregará durante la primera consulta con el pediatra o la pediatra del centro de salud o con el médico o la médica de familia, según los casos, que corresponda a su domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Las personas menores con reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a cargo de Osakidetza-Servicio vasco de salud dispondrán de su propia tarjeta individual sanitaria. En los mismos términos, dispondrán de su propia tarjeta individual sanitaria todas las personas menores de edad tuteladas por las diputaciones forales, con independencia de su origen.
Artículo 65. Programas educativos para la promoción de la salud.
El Gobierno Vasco, en el marco de la colaboración interdepartamental entre los sistemas de salud y educativo, diseñará e impartirá en los centros educativos programas de educación para la salud adaptados a las diferentes edades de las personas menores de edad, que incluirán, además de los contenidos de prevención de enfermedades y trastornos referidos en el capítulo I del título IV de esta ley, contenidos orientados a la promoción de la salud.
Los programas de educación para la salud indicados en el apartado 1 podrán centrarse en cualquier materia que se considere relevante a la vista de la evolución de los hábitos de la población infantil y adolescente. En todo caso, deberán articularse contenidos que informen, sensibilicen y conciencien de los beneficios que una alimentación saludable, la actividad física y el equilibrio en las relaciones afectivas tienen en la salud física y mental, de acuerdo con lo dispuesto en el plan de salud vigente o con las necesidades que la autoridad sanitaria competente determine o identifique.
CAPÍTULO VI. Actuaciones para la promoción del derecho a la educación
Artículo 66. Principios de actuación en el marco educativo.
Con el fin de promover el derecho a la educación de las personas menores, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, ajustará sus actuaciones a los siguientes principios:
Adaptar el proceso educativo de las personas menores a su situación evolutiva.
Incorporar de forma progresiva en el proyecto educativo del centro aspectos pedagógicos y organizativos que articulen el funcionamiento del centro en torno a la promoción del ejercicio efectivo de los derechos de la infancia y de la adolescencia y al cumplimiento de los deberes y la asunción de sus responsabilidades.
Respetar y promover la igualdad de oportunidades en los centros educativos, y ofrecer las mismas oportunidades educativas a todas las personas menores. A tal efecto, arbitrará acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, que apoyen el proceso educativo y prevengan el riesgo de fracaso escolar, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales. Asimismo, deberá articular los medios materiales, organizativos y profesionales necesarios para adecuar la enseñanza al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en aras de propiciar la individualización de los apoyos desde el inicio de la escolaridad en el marco de la atención temprana, en coordinación con los servicios de salud y con los servicios sociales.
Promover la participación de las personas menores, en la medida en que son miembros de la comunidad educativa, en su proceso educativo y en las asociaciones de estudiantes, y habilitar los mecanismos y los canales de comunicación que recojan y canalicen cualquier tipo de iniciativa, sugerencia, recomendación o queja del alumnado.
Respetar y promover, en los términos que establece la normativa educativa, el derecho de las personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras o guardadoras al seguimiento y a la participación en la educación escolar de las personas menores a su cargo.
Aprobar las instrucciones, medidas y pautas necesarias para el establecimiento de los centros educativos como entornos seguros.
Asimismo, garantizará la inclusión en los proyectos educativos y curriculares de los centros educativos de los siguientes aspectos:
La promoción y defensa de valores acordes con los principios, derechos y libertades fundamentales recogidos en el ordenamiento jurídico vigente, en particular el respeto a la tolerancia, la solidaridad, la equidad y la no discriminación en los términos que se contemplan en el artículo 25 de esta ley, que fundamenten el ejercicio responsable de la ciudadanía, el civismo y la cultura de la paz.
La adquisición de actitudes no sexistas basadas en el principio de igualdad de género y de respeto a las diversas formas de relación afectivo-sexual y de expresión de la orientación sexual.
El conocimiento de la realidad social y cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su pluralidad, garantizando, en particular, la consecución de los objetivos lingüísticos recogidos en el artículo 66 de la Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El conocimiento del entorno cultural más próximo y la apertura a otros ámbitos culturales, desde un enfoque de interculturalidad.
El respeto al medioambiente natural, sobre las bases del desarrollo sostenible, facilitando la accesibilidad continua a los espacios naturales próximos.
Dada la probada importancia de la educación infantil en el desarrollo evolutivo, desde una óptica de igualdad de oportunidades, equidad y justicia social, la Administración educativa garantizará la escolarización a partir de los cero años, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia educativa.
Artículo 67. Sensibilización y concienciación.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, organizará campañas de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar a la población en relación con el derecho de las personas menores a la educación y en relación con la obligatoriedad de la escolarización en determinadas etapas, incidiendo en el impacto positivo que la educación tiene en su desarrollo integral y armónico, en particular si se inicia en edades muy tempranas.
Artículo 68. Red de centros educativos y acceso a la educación.
Los centros sostenidos con fondos públicos que integran el Sistema Educativo Vasco, a excepción de los centros educativos de Formación Profesional, deberán disponer de un número suficiente de plazas para prestar la atención educativa que las personas menores precisen en los distintos ciclos de enseñanza.
Los centros educativos reunirán los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en relación con el número de puestos escolares, la titulación académica del profesorado, la relación numérica alumno-profesor y las instalaciones docentes y deportivas, con particular atención al cumplimiento de las normas en materia de seguridad y accesibilidad.
La Administración educativa velará por el cumplimiento de estos requisitos en el marco de sus funciones de autorización y de inspección.
En cumplimiento del derecho a la educación durante las etapas de escolarización obligatoria, la Administración educativa:
Contará con un número suficiente de plazas en los centros sostenidos con fondos públicos que integran el Sistema Educativo Vasco para prestar la atención educativa durante la etapa obligatoria.
Adoptará las medidas necesarias para garantizar la escolarización inmediata de las personas menores que por razones derivadas de un cambio de residencia o de una modificación de sus circunstancias familiares, personales o sociales deban incorporarse tardíamente al sistema educativo.
Adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso a la educación de las personas menores que, por razones de hospitalización domiciliaria o en un centro sanitario o de inclusión en un programa terapéutico-educativo, no puedan asistir de manera habitual y continuada a su centro escolar, en aplicación de lo previsto en la Carta Europea de los Derechos de los Niños Hospitalizados, aprobada por Resolución del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 1986.
Adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso a la educación de las personas menores que, en el marco de las medidas de protección, residan en centros de acogimiento residencial o se encuentren en acogimiento familiar. Deberá facilitarse la escolarización en el contexto escolar más adecuado a sus necesidades, preferentemente en el medio educativo ordinario, salvo que sea contrario al interés superior de la persona menor de edad.
Adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso a la educación de las personas adolescentes que, en el marco de una medida judicial, residan en centros educativos de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, y deberá garantizarse su escolarización en el contexto escolar más adecuado a sus necesidades.
Con el fin de favorecer en todo lo posible el inicio de la escolaridad en las etapas más tempranas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.3 de esta ley, la Administración educativa contará con un número suficiente de plazas en los centros sostenidos con fondos públicos que integran el Sistema Educativo Vasco para prestar la atención educativa durante la escolarización infantil en el tramo de tres a seis años.
Asimismo, en colaboración con las distintas administraciones y los agentes sociales, la Administración educativa garantizará la creación de plazas públicas suficientes destinadas a la escolarización a partir de los cero años.
En los procesos de admisión del alumnado en la etapa de educación obligatoria no podrán establecerse en ningún caso criterios discriminatorios basados en ninguna razón personal o social de las señaladas en el artículo 25.1 de esta ley. Asimismo, no podrá condicionarse la admisión al resultado de pruebas o exámenes de ingreso.
Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de los criterios de acción positiva que puedan aplicarse para facilitar el acceso de personas menores víctimas de violencia o en situación de desamparo en los términos previstos en los títulos V y VI de esta ley.
Artículo 69. Programas educativos para la promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, adoptará, en colaboración con otros departamentos y en colaboración también con el resto de las administraciones públicas vascas en el ámbito de sus respectivas competencias, medidas para garantizar, en el marco escolar, la impartición de programas informativos y educativos orientados a promover pautas de conducta y formas de vida beneficiosas para el desarrollo pleno y armónico de las personas menores.
Con el fin de maximizar su eficacia, los contenidos de promoción referidos en este artículo podrán ofrecerse, conjuntamente, con contenidos de carácter preventivo, en los términos señalados en el título IV de esta ley.
Las materias tratadas en el marco de programas indicados en el apartado 1 responderán a la evolución de las necesidades y de las conductas que se observen en la población infantil y adolescente, así como a la evolución de la realidad social y ambiental.
Todos los programas educativos referidos en el apartado anterior se ofrecerán a las personas menores en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que puedan entender y sea fácilmente comprensible para ellas, adaptado de forma específica a la edad, capacidad de entendimiento y desarrollo evolutivo de las personas destinatarias, y con atención especial a garantizar su accesibilidad en los términos señalados en el artículo 13.b) de esta ley.
CAPÍTULO VII. Actuaciones para la promoción del derecho a la cultura
Artículo 70. Principios de actuación.
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias en materia de cultura, velarán por la idoneidad de las condiciones culturales en que crecen las personas menores, con objeto de favorecer el pleno desarrollo de su personalidad y su plena integración educativa, cultural y social.
Para alcanzar la finalidad prevista en el apartado anterior, ajustarán su actuación a los siguientes principios:
Velarán por el acceso de las personas menores a una información cultural que sea plural y veraz.
Impulsarán la consideración de la infancia como público estratégico de las actividades culturales y creativas.
Adaptarán las actividades culturales a la situación evolutiva de las personas menores.
Ofrecerán las mismas oportunidades culturales a todas las personas menores, arbitrando para ello acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales.
Asimismo, las administraciones públicas mencionadas en el apartado 1 incluirán en las actividades culturales, así como en las relaciones interpersonales que se establecen en su marco, los siguientes aspectos:
La promoción y defensa de valores acordes con los principios, derechos y libertades fundamentales recogidos en el ordenamiento jurídico vigente, en particular el respeto a la tolerancia, la solidaridad y la no discriminación, que fundamenten el ejercicio responsable de la ciudadanía, el civismo y la cultura de la paz.
La adquisición de actitudes no sexistas basadas en el principio de igualdad de género.
El respeto a las diversas formas de relación afectivo-sexual y de expresión de la orientación sexual.
El conocimiento de la realidad social y cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su pluralidad, garantizando en particular el aprendizaje de los idiomas oficiales de dicha comunidad.
El conocimiento del entorno cultural más próximo y la apertura a otros ámbitos culturales, desde un enfoque de interculturalidad.
El respeto al medioambiente natural sobre las bases de un desarrollo sostenible.
Artículo 71. Sensibilización y concienciación.
Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de cultura, desarrollarán actividades de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar a la población en relación con el derecho de las personas menores a la cultura y con su impacto positivo en su desarrollo pleno y armónico.
Artículo 72. Acceso a bienes y medios culturales.
Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el acceso de las personas menores a los bienes que integran el patrimonio histórico, cultural y artístico de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En particular:
Garantizarán la existencia de políticas, recursos y medios culturales en los que las personas menores puedan desarrollar sus capacidades y habilidades intelectuales, artísticas y manuales.
Garantizarán el acceso, en condiciones de igualdad y de accesibilidad, de las personas menores a los bienes culturales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como su participación en ellos, favoreciendo el conocimiento de sus valores, de su historia y de sus tradiciones.
Organizarán o fomentarán la organización de iniciativas y manifestaciones culturales y artísticas, dirigidas a personas menores, que contribuyan a despertar su interés por la cultura y faciliten su participación activa en la vida cultural y artística, desde un enfoque de diversidad cultural e interculturalidad.
Promoverán el acceso de las personas menores a los medios de difusión cultural; en particular, a los servicios de información, documentación, biblioteca, museos, cine, teatro y demás servicios culturales y artísticos. Los museos y demás instituciones y centros culturales públicos deberán desarrollar programas adecuados para las diferentes edades y facilitar a personas menores el disfrute de sus fondos y el acceso a sus propuestas culturales y artísticas, promoviendo su participación.
Promoverán acciones orientadas a una sensibilización adecuada acerca de la oferta cultural accesible a través de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, y, en particular, en relación con el respeto a los derechos de propiedad intelectual.
CAPÍTULO VIII. Actuaciones para la promoción del derecho a la actividad física y al deporte
Artículo 73. Principios de actuación.
Con el fin de promover un desarrollo integral de las personas menores, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de promoción de la actividad física y el deporte, ajustarán su actuación a los siguientes principios:
Reforzar el contenido educativo de las actividades físicas y deportivas, adoptando como principios de actuación en los planes y programas de actividad física y deporte destinados a las personas menores el respeto mutuo, la solidaridad, la equidad, el buen trato y la no violencia, y la igualdad de género en la práctica deportiva, para contribuir a la educación integral y promover los hábitos saludables y los valores democráticos.
Velar por garantizar las mismas oportunidades para la práctica de la actividad física y deportiva a todas las personas menores, y para el desarrollo de sus capacidades y hábitos deportivos, arbitrando para ello acciones dirigidas a eliminar las desigualdades y los estereotipos de género asociados al deporte.
Velar por la conciliación de la práctica del deporte con la educación reglada, el juego y el ocio y la vida familiar de las personas menores.
Garantizar que, hasta los seis años de edad, las actividades se lleven a cabo a través del juego, incluyendo actividades adaptadas a la edad de los menores y las menores, no incluyendo técnicas deportivas específicas ni actividades de competición que conduzcan a resultados deportivos derivados de la competición o clasificaciones. En estas edades se promoverá el acceso prioritario a formas de juego libre activo que eviten un tiempo de ocio excesivamente estructurado y el sedentarismo.
Velar por que no se utilice la actividad física o la prohibición de actividad física como castigo, ni en el ámbito escolar ni en el comunitario ni en ningún centro de tiempo libre u ocio educativo.
Artículo 74. Sensibilización y concienciación.
Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de actividad física y deporte, en colaboración y coordinación con los departamentos del Gobierno Vasco competentes en dicha materia y en materia de salud, desarrollarán las siguientes actuaciones:
Actividades de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar a la población en relación con el derecho de las personas menores a la actividad física y al deporte, y acerca de su impacto positivo en su bienestar y desarrollo, tanto físico como mental.
Actividades de fomento de la actividad física y deportiva de la población infantil y adolescente, en el ámbito tanto escolar como comunitario, dirigidas y programadas por personal técnico deportivo cualificado.
Artículo 75. Acceso a la actividad física y al deporte.
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de actividad física y deporte y en materia de educación, deberán promover el incremento del tiempo de actividad física en horario escolar, en aras de evitar el sedentarismo. A tal efecto, adoptarán medidas orientadas a los siguientes fines:
Impulsar la creación de caminos escolares, así como iniciativas para la promoción del desplazamiento activo, dirigidos a que el alumnado pueda moverse con seguridad y autonomía por las calles y recupere el uso y disfrute del espacio público, con el objetivo final de mejorar su salud y autonomía, y de aumentar el grado de concienciación, desde edades tempranas, sobre la importancia y los beneficios de la actividad física en la salud.
Garantizar la existencia en los centros educativos de instalaciones deportivas adecuadas y accesibles, y desarrollar actividades físico-deportivas durante la jornada escolar, facilitándose el uso social de las instalaciones escolares públicas para la práctica de actividades deportivas fuera del horario lectivo, siempre que existan garantías de una utilización adecuada y no interfiera en su función principal como equipamiento docente.
Asimismo, las administraciones públicas mencionadas en el apartado anterior desarrollarán las siguientes actuaciones:
Prever, en el marco de la planificación urbanística general, la creación de espacios de acceso libre para la actividad física y el deporte de las personas menores y el acceso seguro a estos espacios, aprovechando los espacios existentes para estos usos.
Garantizar una oferta deportiva suficiente y adecuada a las necesidades de la población infantil y adolescente en función de la edad, el género, la tipología de discapacidad u otras características personales que condicionen su acceso. A tal efecto, arbitrarán medidas compensatorias de acción positiva en favor de las personas menores con discapacidad o que se encuentren en situación de vulnerabilidad social por razones económicas, sociales o culturales, así como dirigidas a favorecer el deporte femenino en todas las disciplinas y categorías.
Fomentar la dinamización deportiva en las zonas rurales, impulsando la construcción o acondicionamiento de equipamientos deportivos en áreas rurales.
Promover el desarrollo del asociacionismo infantil y juvenil en el ámbito de las actividades deportivas.
Favorecer y fomentar el deporte femenino en todas las categorías y en todos los espacios escolares y extraescolares y de ocio, en términos de igualdad y no discriminación.
Artículo 76. Deporte de competición.
Las administraciones públicas vascas competentes en materia de actividad física y deporte, así como las asociaciones y federaciones deportivas:
Velarán por que se respete el derecho de las personas menores a decidir voluntariamente si desean o no participar en deportes de competición.
Garantizarán que los métodos y planes de entrenamiento, en el caso del deporte de competición, respeten las capacidades personales de las personas menores, así como sus necesidades educativas y sus necesidades sociales, familiares y relacionales.
Artículo 77. Programas educativos para la promoción de la actividad física y el deporte.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de actividad física y deporte, deberá coordinarse con los departamentos competentes en materia de educación y salud, con el fin de impartir en los centros educativos programas de promoción de la actividad física y el deporte, dirigidos a informar, sensibilizar y concienciar a las personas menores acerca de los beneficios que dichas actividades tienen en su bienestar, en su desarrollo personal y en su salud física y mental.
CAPÍTULO IX. Actuaciones para la promoción de las actividades de ocio educativo
Artículo 78. Principios de actuación.
Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de promoción de las actividades de ocio educativo, ajustarán su actuación a los siguientes principios:
Reforzar el contenido educativo de las actividades de ocio, basadas en el respeto mutuo, la solidaridad, la equidad, el buen trato, la no violencia y la sostenibilidad.
Promover la igualdad de género en la práctica de estas actividades, con el fin de contribuir a la educación integral de las personas menores y a la adquisición de hábitos respetuosos y valores democráticos.
Velar por garantizar a todas las personas menores las mismas oportunidades de practicar actividades de juego y de ocio educativo y de desarrollar sus capacidades y hábitos de ocio, arbitrando para ello acciones dirigidas a eliminar las desigualdades y los estereotipos de género asociados al ocio.
Velar por la conciliación de las actividades de ocio educativo con la educación reglada y la vida familiar de las personas menores.
Artículo 79. Sensibilización y concienciación.
Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus competencias en materia de cultura, educación y ocio, desarrollarán actividades de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar a la población en relación con el derecho de las personas menores al ocio, y en particular al ocio educativo, y con la necesidad de garantizar tiempos y espacios para que puedan desarrollar este tipo de actividades.
Artículo 80. Acceso a las actividades de ocio educativo.
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:
Promover la adopción de formas saludables y diversificadas de diversión y de ocio educativo y de uso del tiempo libre.
Ofrecer las mismas oportunidades de juego y ocio educativo a toda la población infantil y adolescente. A tal efecto, arbitrarán medidas compensatorias de acción positiva en favor de las personas menores con discapacidad o que se encuentren en situación de vulnerabilidad social por razones económicas, sociales o culturales.
Promover el uso seguro y responsable de las tecnologías digitales y sus diversas aplicaciones al ocio educativo.
Fomentar la creación de servicios y equipamientos lúdicos dirigidos a la población infantil y adolescente.
Fomentar la organización de actividades de ocio educativo en barrios y municipios, bien desde las instituciones públicas, bien apoyando iniciativas vecinales o asociativas, de manera que las personas menores dispongan de una oferta estable, regular, variada y cercana.
Promover la participación en actividades de juego y ocio educativo, tanto en el medio escolar como en el entorno comunitario.
Promover el desarrollo del asociacionismo infantil y juvenil en el ámbito del ocio educativo y de las actividades recreativas.
Facilitar el uso social de las instalaciones escolares públicas para la realización de actividades de ocio educativo destinadas a las personas menores fuera del horario lectivo, siempre que existan garantías de una utilización adecuada y no interfiera en su función principal como equipamiento docente.
Impulsar el desarrollo en los centros educativos públicos de programas de ocio educativo y tiempo libre durante los periodos vacacionales, al objeto de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar de padres y madres durante ese periodo.
Reglamentar las características de las actividades que se llevan a cabo en las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso las personas menores, así como las medidas de vigilancia que correspondan.
Asimismo, fomentarán el respeto hacia las personas menores con discapacidad; ayudarán al desarrollo físico, psíquico y social de cada etapa evolutiva, y evitarán los elementos, mensajes o estereotipos que propicien cualquier tipo de discriminación, actitudes machistas o actitudes violentas y de odio.
Los juegos, juguetes y videojuegos destinados a la población infantil y adolescente deberán adaptarse a las necesidades de las personas menores y ayudar al desarrollo psicomotor en función de su edad, respetando las condiciones de seguridad y accesibilidad exigidas por la normativa vigente.
CAPÍTULO X. Actuaciones para la promoción de los derechos en el ámbito laboral
Artículo 81. Sensibilización y concienciación.
El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de trabajo, promoverá mediante campañas divulgativas dirigidas al mundo empresarial el respeto de los derechos específicamente reconocidos a las personas menores de edad en la normativa laboral, sensibilizará a las empresas en relación con la necesidad de adoptar y garantizar la aplicación efectiva de todas las medidas de seguridad y protección necesarias, y adoptará las medidas de inspección y, en su caso, de sanción correspondientes.
Artículo 82. Promoción de derechos en el ámbito laboral.
El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de educación, potenciará la educación posobligatoria con el fin de favorecer una mejor formación y capacitación de las personas adolescentes mayores de dieciséis años, al objeto de facilitar su posterior inserción laboral.
El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de trabajo, promoverá y controlará la aplicación efectiva en los lugares de trabajo de las medidas específicas establecidas legalmente, con el fin de garantizar el respeto de los derechos específicos de las personas menores de edad en relación con el ámbito laboral.
Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:
Facilitar primeras experiencias laborales a personas menores de edad con escasa o nula experiencia laboral previa.
Incorporar en los procedimientos de contratación cláusulas de responsabilidad social, para fomentar la inserción laboral de las personas mayores de dieciséis años que no desean proseguir con sus estudios, mediante programas de formación dual que les ofrezcan un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida con un itinerario formativo u ocupacional específico para el desempeño de un oficio.
En todo caso, será requisito para la inclusión de las mencionadas cláusulas que estas guarden una relación directa con la prestación objeto del contrato. Dicha circunstancia deberá justificarse en el expediente de contratación, de forma expresa y adecuada.
Incluir en las normas reguladoras de las subvenciones, en relación con los criterios de valoración para su concesión, cláusulas de responsabilidad social con la misma finalidad prevista en la letra precedente, siempre y cuando su aplicación resulte efectiva atendiendo a la naturaleza u objeto de la subvención.
CAPÍTULO XI. Actuaciones para la promoción del derecho a un medioambiente saludable
Artículo 83. Sensibilización y concienciación.
El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de medioambiente y ecología, desarrollará actuaciones de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la población, y a la población infantil y adolescente en particular, del derecho de las personas menores a disfrutar de un medioambiente saludable y del deber de toda la sociedad, y de todas las instituciones y entidades públicas y privadas de respetarlo, promoverlo y protegerlo.
Artículo 84. Actuaciones para la promoción del derecho al medioambiente.
Las administraciones públicas vascas desarrollarán actuaciones de promoción orientadas a los siguientes fines:
Proteger adecuadamente el medioambiente, conservarlo y mejorarlo, desde un enfoque de desarrollo sostenible.
Favorecer el respeto y el conocimiento de la naturaleza entre las personas menores y, en particular, organizar, con esa finalidad, visitas y rutas programadas para conocer la diversidad del entorno natural y rural.
Diseñar e implementar programas de formación participativos sobre la minimización, reciclaje y tratamiento de residuos, el uso responsable y sostenible de los recursos naturales, la eficiencia energética y la adquisición de hábitos positivos de consumo responsable para la conservación del medioambiente.
Desarrollar campañas de divulgación con el fin de informar, sensibilizar e implicar al conjunto de la sociedad en general, y a las personas menores en particular, en la lucha contra el cambio climático.
CAPÍTULO XII. Actuaciones para la promoción del derecho al entorno seguro y la movilidad
Artículo 85. Sensibilización y concienciación.
Los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias en materia urbanística y de medioambiente urbano, desarrollarán actuaciones de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la población, y a la población infantil y adolescente en particular, del derecho de las personas menores a disfrutar de un entorno saludable y seguro, amigable y accesible, y del deber de toda la sociedad de promoverlo, respetarlo y protegerlo.
Artículo 86. Actuaciones para la promoción del derecho al entorno.
Los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias en materia urbanística, de infraestructuras viarias y de medioambiente urbano, desarrollarán acciones de promoción orientadas a los siguientes fines:
Tomar en consideración las necesidades específicas y el interés superior de las personas menores en la concepción y planificación de los espacios urbanos, con el fin de conseguir un entorno urbano inclusivo y amable con la infancia y la adolescencia.
Asegurar bajos niveles de contaminación atmosférica, electromagnética y acústica; en especial, en entornos educativos y sanitarios.
Incorporar a los planes urbanísticos medidas orientadas a tener en cuenta las necesidades e intereses de las personas menores en el diseño de su entorno y en su desarrollo, así como la reserva de suelo destinado a usos y equipamientos para la infancia y la adolescencia.
Situar las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso las personas menores en lugares idóneos y, en todo caso, alejados o protegidos de cualquier elemento peligroso. Estas zonas deberán gozar de condiciones de salubridad y encontrarse en un entorno accesible y seguro, alejadas de fuentes de contaminación ambiental atmosférica, acústica o electromagnética, y de construcciones o elementos nocivos o peligrosos para su salud e integridad física.
Configurar las zonas recreativas públicas de forma que garanticen las medidas de seguridad adecuadas y, en lo posible, faciliten el control de las personas menores, y permitan, además, la separación por grupos de edad, con espacios reservados exclusivamente para niños y niñas de edad inferior a cuatro años.
Garantizar la gestión del riesgo en el acceso a los lugares circundantes de los centros educativos o de otros centros o espacios de uso infantil o adolescente, promoviendo, siempre que sea posible, su peatonalización y promoviendo el trazado de itinerarios, bien iluminados, que permitan los desplazamientos de las personas menores de sus domicilios a la escuela de manera autónoma.
Garantizar la educación de las personas menores en materia de seguridad vial y de movilidad urbana sostenible.
Garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas o urbanísticas y del mobiliario urbano que puedan limitar la participación en el entorno y su disfrute a las personas menores de edad, y, en especial, a aquellas que tengan una discapacidad, en los términos señalados en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.
Ampliar los espacios para la libre circulación de personas, con el fin de favorecer el disfrute del espacio público, posibilitando así la recuperación de la calle como espacio de juego, de relación y de socialización, y de desarrollo comunitario.
Artículo 87. Actuaciones en relación con la movilidad urbana.
Las administraciones públicas vascas diseñarán las políticas de movilidad urbana e interurbana teniendo en cuenta la perspectiva, las necesidades específicas y el interés superior de las personas menores de edad, y les facilitarán a estas el uso de los transportes públicos.
En particular, las políticas de movilidad urbana e interurbana que se diseñen deberán asegurar una movilidad segura, basada en las siguientes medidas:
Ampliar y mejorar las infraestructuras especialmente destinadas a peatones y ciclistas.
Articular caminos escolares, así como iniciativas para la promoción del desplazamiento activo, dirigidos a que las personas menores puedan moverse con seguridad y autonomía por las calles y recuperen el uso y disfrute del espacio público, con el objetivo final de mejorar su salud y autonomía, y de aumentar el grado de concienciación, desde edades tempranas, sobre la importancia de la actividad física beneficiosa para la salud.
Asimismo, las políticas a las que se alude en este artículo deberán estar orientadas a los siguientes fines:
Fomentar la movilidad sostenible entre personas menores a través de programas educativos.
Garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas o urbanísticas y del mobiliario urbano que puedan limitar la movilidad de las personas menores con discapacidad, en los términos señalados en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.
CAPÍTULO XIII. Actuaciones para la promoción del derecho a la información
Artículo 88. Sensibilización y concienciación.
Los poderes públicos desarrollarán actuaciones de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la población, y a la población infantil y adolescente en particular, del derecho de las personas menores a acceder a una información que sea veraz y plural, adaptada a la edad, y que no vulnere sus derechos, y del deber de toda la sociedad de promoverlo, respetarlo y protegerlo.
Artículo 89. Actuaciones de promoción del derecho a la información.
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:
Promover que los medios de comunicación social divulguen información que sea plural y veraz y de interés para las personas menores, editen publicaciones y diseñen espacios televisivos que estén dirigidos a la población infantil y adolescente y en los que se favorezca su participación. En todo caso, estos contenidos deberán adoptar los valores de respeto a los derechos y libertades fundamentales, y difundir la Convención sobre los Derechos del Niño y sensibilizar a la población sobre ella.
Facilitar el acceso de las personas menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales, incluyendo una adecuada sensibilización acerca de la oferta legal de ocio y cultura en Internet, así como acerca de la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Velar por que los medios de comunicación, en sus mensajes dirigidos a personas menores de edad, promuevan los valores de igualdad, solidaridad, respeto y diversidad y no conlleven una vulneración de los derechos reconocidos a la infancia y la adolescencia o resulten contrarios a aquellos.
Impulsar, entre los medios de comunicación, la generación y supervisión del cumplimiento de códigos de conducta destinados a salvaguardar la promoción de los valores referidos en la letra precedente, adoptando medidas que limiten el acceso a imágenes y contenidos digitales lesivos para las personas menores de edad.
Promover el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas menores con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia aquellas. A tal fin, deberá garantizarse la accesibilidad, con los ajustes razonables precisos de dichos materiales y servicios, incluidos los de tipo tecnológico, para las personas menores con discapacidad.
Facilitar el acceso de las personas menores a los contenidos generados por los medios de comunicación en euskera.
Facilitar el acceso a la información en formato de lectura fácil y mediante la utilización de otros instrumentos específicamente dirigidos a las personas menores con discapacidad, tales como sistemas aumentativos y alternativos, braille o sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos.
Artículo 90. Obligaciones impuestas a los medios de comunicación.
Todos los medios de comunicación social, ya sean en la prensa escrita o en medios televisivos, radiofónicos o telemáticos, desde el deber de corresponsabilidad, deberán ajustar su actuación a los siguientes criterios:
Respetar, en aquellos programas y contenidos dirigidos especialmente a la infancia y la adolescencia, los derechos que tienen reconocidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico, y contribuir a su educación, ocio y entretenimiento y desarrollo integral, potenciando los valores relacionados con los derechos humanos, el respeto a la diversidad, la tolerancia y los principios democráticos.
Velar por que los mensajes que dirigen a las personas menores promuevan los derechos de la infancia y la adolescencia, sin que en ningún caso puedan ser contrarios a aquellos y, concretamente, sin que contengan elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas, xenófobos, pornográficos o violentos.
Velar por que los mensajes que dirigen a las personas menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a las personas.
No difundir el nombre ni las siglas del nombre, la imagen o cualquier otro dato correspondientes a personas menores que permitan su identificación o que divulguen cualquier hecho relativo a su vida privada que ponga en riesgo su protección o afecte a su honor, intimidad o imagen. En todo caso, quedará prohibida la difusión de sus nombres, imágenes o datos que permitan su identificación cuando aparezcan como víctimas, testigos, denunciadas, investigadas, procesadas o acusadas en causas penales.
Artículo 91. Obligaciones impuestas a los medios de comunicación televisivos y radiofónicos.
Las emisiones de los canales propios de televisión de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los servicios de televisión cuyo título habilitante corresponde otorgar a la Administración autonómica deberán cumplir los siguientes requisitos:
Incluir contenidos específicos para el público infantil y adolescente que fomente sus derechos, complemente su formación y estimule su desarrollo intelectual, afectivo y social.
Respetar un horario adecuado a los hábitos practicados por las personas menores para la emisión de programas infantiles y adolescentes. A tal efecto, se consideran franjas horarias de audiencia infantil o de protección reforzada en las que se tienen que incluir contenidos calificados como recomendados a menores de hasta trece años las siguientes: entre las siete y las nueve horas y entre las diecisiete y las veinte horas en días laborales, y entre las nueve y las doce horas en el caso de sábados, domingos y días festivos de ámbito estatal y autonómico.
Asimismo, los programas calificados como no recomendados para menores de dieciocho años solo podrán emitirse entre las veintidós y las seis horas.
No podrán emitir programas o contenidos audiovisuales que incluyan escenas o mensajes de violencia gratuita o pornografía.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra precedente, la emisión de contenidos susceptibles de perjudicar el desarrollo de las personas menores exigirá formar parte del código de autorregulación previsto en el artículo 9.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, y proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital. En todo caso, se considera que forman parte de dichos contenidos aquellos que tengan un contenido violento o de explotación en las relaciones personales; reflejen un trato degradante; inciten a actividades delictivas; fomenten la violencia, el odio, la insolidaridad o la discriminación por cualquier razón de las que se contemplan en el artículo 25 de esta ley, o impliquen maltrato animal.
Facilitar a las personas usuarias del servicio información suficiente e inequívoca acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad de los programas y contenidos audiovisuales, mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido, de conformidad con el acuerdo de autorregulación mencionado en la letra precedente.
Establecer mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital eficaces, actualizables y fáciles de utilizar, y que incluyan los ajustes de tipo tecnológico que sean precisos para las personas menores con discapacidad, que permitan el control parental por medio del bloqueo de los contenidos perjudiciales, de manera que las personas menores de edad no puedan acceder a los contenidos que no se dirijan a ellas.
Cuando se lleve a cabo el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, las entidades prestadoras del servicio tienen las siguientes obligaciones para la protección de las personas menores de edad del contenido perjudicial:
Incluir en catálogos separados los programas y contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad, y, en todo caso, aquellos que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.
Establecer mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital eficaces, en el sentido expuesto en la letra f) del apartado anterior.
Las condiciones de emisión contempladas en el apartado 1 de este artículo se aplicarán igualmente a los canales y servicios de emisión radiofónica competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los medios de comunicación introducirán contenidos informativos sobre hábitos de alimentación saludable dirigidos a la población infantojuvenil con el fin de evitar la obesidad infantil.
Artículo 92. Publicidad dirigida a personas menores.
Con carácter general, la publicidad dirigida a las personas menores mediante el empleo de cualquier tipo o medio de comunicación social que se divulgue en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá estar adaptada a la edad y madurez de la audiencia a la que se dirige el mensaje. A tal efecto, las representaciones, las prestaciones y la correcta utilización de un producto deberán mostrarse de forma que sean comprensibles, utilizando para ello un lenguaje claro y sencillo.
La publicidad dirigida a las personas menores deberá ajustarse a la realidad y no incitar al consumo. A tal efecto:
Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad en cuanto al formato, los movimientos y el resto de las características.
Los anuncios no deberán incitar directamente a las personas menores a que adquieran un producto o un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a los padres y las madres, personas tutoras o guardadoras o a terceras personas para su adquisición.
Deberá evitarse la utilización publicitaria de elementos de fantasía, tales como animaciones o dibujos animados, que creen expectativas inalcanzables o exploten la ingenuidad del público infantil a la hora de distinguir entre fantasía y realidad, así como la utilización de representaciones de violencia o presentaciones agresivas o hipersexualizadas.
Deberá tratarse de publicidad veraz y no engañosa. En particular, los anuncios:
Deberán indicar el precio del objeto anunciado de acuerdo con la legislación vigente.
No deberán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.
No deberán explotar, en ningún caso, la especial confianza de las personas menores en su padre y su madre, en las personas tutoras o guardadoras, en el profesorado u en otras personas adultas de referencia.
No inducirán a error acerca de las características del producto ni sobre los beneficios derivados de su uso o consumo, en particular la adquisición de fortaleza, estatus, popularidad, crecimiento, habilidad, inteligencia, belleza y otros de similar tenor.
Asimismo, deberá tratarse de publicidad informativa, no perjudicial ni peligrosa, y compatible con hábitos de vida saludable. A tal efecto, los anuncios no deberán:
Incitar a consumos, conductas o actividades perjudiciales para la salud, como comidas rápidas o bebidas energéticas.
Establecer diferencias o discriminaciones por razón del consumo del objeto anunciado; en especial, que se sugiera que el consumo de un producto producirá una mayor aceptación del público infantil en su entorno social o educativo, o que su no adquisición o consumo provocará rechazo.
Generar en las personas menores expectativas propias del mundo adulto, como son las relacionadas con el éxito económico.
Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen ni la discriminación por motivos estéticos o de imagen, con la inserción de productos para adelgazar, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética que recurran al rechazo social por la imagen física o al éxito por factores de peso o estética, incluida la publicidad sexista.
Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los apartados precedentes, la publicidad dirigida a las personas menores a la que se alude en el presente artículo deberá ajustarse a los siguientes criterios, en orden a promover adecuadamente los derechos de la infancia y la adolescencia:
Se promoverán los valores de tolerancia, convivencia, solidaridad y paz, y se deberá excluir cualquier tipo de contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, que refleje un trato degradante, que incite a actividades delictivas, o que presente cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de las personas menores de edad.
En los horarios de especial protección a la persona menor de edad, la publicidad que emitan las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual no podrá contener comunicaciones comerciales que puedan perjudicar moral o físicamente a las personas menores de edad.
Las personas menores estarán protegidas respecto de la publicidad de bebidas alcohólicas y de productos de tabaco, en los términos establecidos en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.
Las personas menores estarán protegidas respecto de la publicidad relativa a juegos de azar en los términos establecidos en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias. En particular, deberá evitarse la publicidad relativa a juegos de azar en instalaciones y espacios dedicados a actividades deportivas.
Con carácter específico, la publicidad dirigida a las personas menores deberá promover los valores de igualdad y no discriminación. A tal efecto, los anuncios:
Difundirán una imagen ajustada y positiva hacia la diversidad.
Reflejarán la igualdad entre todas las personas, sin que puedan presentar contenidos que difundan ideas de superioridad o inferioridad o de discriminación por cualquier razón de las que se contemplan en el artículo 25 de esta ley.
Los medios de comunicación evitarán la publicidad de bebidas energéticas dirigida al público infantil, con el objeto de fomentar un consumo saludable.
Artículo 93. Prohibiciones a la publicidad dirigida a las personas menores.
Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a personas menores de edad.
Asimismo, estarán prohibidas todas las formas de publicidad cuyo contenido sea susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de la personalidad:
En locales de juego o espectáculos públicos y actividades recreativas.
En publicaciones principalmente dirigidas a personas menores distribuidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En la publicidad emitida por televisión o radio durante las franjas horarias de especial protección de las personas menores.
En la publicidad emitida por cualquier otro medio de telecomunicación o de telemática en servicios cuyo acceso esté abierto a las personas menores.
Artículo 94. Publicidad protagonizada por personas menores.
La publicidad protagonizada por personas menores y divulgada en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá cumplir los siguientes requisitos:
Deberá presentar una imagen ajustada a los derechos de la infancia y la adolescencia.
Deberá presentar una imagen ajustada y positiva hacia la diversidad, en general, y, en particular, hacia la diversidad socioeconómica, religiosa, sexual, de género y de orientación sexual, y a las distintas tipologías de discapacidad.
No podrá presentar a las personas menores en situaciones peligrosas o que atenten contra su integridad ni en actividades o actitudes de contenido sexual o violento.
No deberá transmitir mensajes que inciten al consumo compulsivo.
Queda prohibida la utilización de las personas menores para el anuncio de bebidas alcohólicas, de tabaco, de bebidas energéticas, de comida rápida, de actividades prohibidas a las personas menores, de actividades o actitudes violentas, de actividades con contenido pornográfico, de explotación o violencia en las relaciones personales, o que reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por cualquier razón en los términos que se contemplan en el artículo 25 de esta ley.
CAPÍTULO XIV. Actuaciones para la promoción del derecho a las tecnologías de la relación, la información y la comunicación
Artículo 95. Sensibilización y concienciación.
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán actuaciones de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la población y, en particular, a la población infantil y adolescente del derecho de las personas menores a acceder a un uso seguro y responsable de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.
En particular, deberán desarrollar campañas específicas de concienciación y educación orientadas a la consecución de los siguientes fines:
Promover un uso seguro y responsable de Internet y las redes sociales, en particular, y de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, en general, desde un enfoque de aprovechamiento de las oportunidades que ofrecen y el uso positivo.
Alertar sobre los riesgos derivados de un uso inadecuado que pueda generar distintas situaciones de violencia, como el ciberacoso y, en especial, los fenómenos de violencia sexual contra las personas menores, tales como el grooming, la ciberviolencia de género o el sexting, así como sobre el acceso a contenido potencialmente violento, pornográfico o inadecuado y el consumo de pornografía entre la población infantil y adolescente.
Dar a conocer los canales de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos disponibles en redes sociales o en Internet.
Estas campañas se realizarán de modo accesible, diferenciando por tramos de edad, de manera que se garantice el acceso a aquellas a todas las personas menores de edad, incorporando la perspectiva y opiniones de las propias personas menores.
Artículo 96. Actuaciones de promoción del derecho a las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.
El Gobierno Vasco, a través de su departamento competente en materia de educación, incluirá en el currículo escolar la alfabetización digital y mediática, de forma adaptada a cada etapa evolutiva, así como a las necesidades específicas de apoyo educativo de las personas menores con discapacidad, con el fin de que las personas menores de edad aprendan a actuar en línea con respeto, seguridad y responsabilidad.
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:
Arbitrar medidas de acompañamiento a las familias, para reforzar y apoyar el rol de las personas progenitoras a través del desarrollo de competencias y habilidades que favorezcan el cumplimiento de sus obligaciones legales y, en particular, las establecidas en el artículo 84.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Promover el acceso en condiciones de equidad en ámbitos urbanos o rurales.
Incentivar la responsabilidad social de las empresas que desarrollan sus actividades en el ámbito de las nuevas tecnologías de la relación, la información y la comunicación, incluidos los videojuegos, en materia de protección de la infancia y la adolescencia en Internet, y fomentar, en colaboración con el sector privado, que el inicio y desarrollo de aplicaciones y servicios digitales tenga en cuenta la protección a la infancia y la adolescencia.
Participar en iniciativas internacionales tendentes al establecimiento de criterios comunes de autorización, de etiquetado y de control de los programas de nuevas tecnologías de la relación, la información y la comunicación, y, en particular, de los videojuegos.
CAPÍTULO XV. Actuaciones para la promoción de los derechos en materia de consumo
Artículo 97. Sensibilización y concienciación.
El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de consumo, desarrollará actuaciones de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la población y, en particular, a la población infantil y adolescente del derecho de las personas menores a acceder a un consumo responsable, sostenible, crítico y ético.
Artículo 98. Actuaciones de promoción del derecho como personas consumidoras.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de consumo, velará por que los derechos e intereses de las personas menores, como colectivo de consumidoras con necesidades y características específicas, sean respetados y promovidos, y gocen de defensa y protección especiales.
A los efectos previstos en el apartado anterior, desarrollará las siguientes actuaciones:
Supervisará el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materia de accesibilidad, seguridad y publicidad, y las defenderá de las prácticas abusivas, para lo que se contará con la participación activa de organizaciones de personas consumidoras.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.