Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia

Rango Ley
Publicación 2024-03-12
Última actualización 2024-02-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 337
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1.

Para acordar el retorno de la persona menor desamparada a su familia de origen será imprescindible, en primer lugar, contar con la opinión favorable de la persona menor y que se haya comprobado una evolución positiva de dicha familia, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para la persona menor.

2.

Asimismo, y con carácter complementario a lo dispuesto en el apartado anterior, en relación con las personas menores de edad en acogimiento familiar deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con dicha familia.

3.

En el caso de las personas menores de edad extranjeras sin referentes familiares se procurará la búsqueda de su familia y el restablecimiento de la convivencia familiar, iniciando el procedimiento correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés superior y no coloque a la persona protegida ni a su familia en una situación que ponga en riesgo su seguridad.

4.

A fin de comprobar que se dan las condiciones adecuadas para proceder a la reintegración en la familia de origen de la persona menor de edad, y con carácter previo a la elaboración, por el equipo técnico de la diputación foral competente, del informe en el que se determine el cese de la medida de protección que se haya adoptado y la propuesta de reintegración familiar, se podrá recabar, en aquellos casos en los que se considere necesario, un informe técnico de los servicios sociales del municipio de residencia de la familia de origen.

5.

Acreditada la concurrencia de las condiciones adecuadas para posibilitar la reintegración de la persona menor de edad en la familia de origen, se iniciará un proceso encaminado a culminar dicha integración tanto con la familia de origen como con la persona menor.

Artículo 221. Seguimiento posterior a la reintegración familiar.
1.

Adoptada la resolución de reintegración familiar, las diputaciones forales deberán realizar un seguimiento posterior acerca del desarrollo y transcurso del proceso de reintegración, y, en su caso, intervendrán con la propia familia. Deberán prestarle los apoyos que resulten necesarios, durante el periodo de tiempo que se estime conveniente, y que, como mínimo, será de seis meses desde el cese de la medida de protección o, en su caso, de la revocación de la declaración de desamparo.

2.

En el caso de que, con posterioridad a haberse realizado el seguimiento de la reintegración familiar y haberse intervenido con la propia familia, la diputación foral competente valore que la familia requiere servicios de apoyo de competencia municipal, procederá a su derivación a los servicios sociales municipales, siempre y cuando el seguimiento de la intervención realizada reúna alguno de los siguientes requisitos:

a)

El seguimiento posterior de la reintegración familiar y la intervención con la familia, por parte del servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia, se ha desarrollado durante un periodo mínimo de un año.

b)

La disminución del nivel de gravedad y los cambios conseguidos en la familia respecto al cuidado de la persona menor y el desempeño adecuado de las responsabilidades parentales se han mostrado consolidados y estables durante un período mínimo de cuatro meses. A tal efecto, el periodo de cuatro meses puede estar incluido en el período mínimo de intervención de seis meses exigido en el apartado 1.

c)

En el caso de que la reintegración familiar se haya producido con posterioridad a una separación temporal, el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia ha realizado un seguimiento de la situación de la persona menor en el domicilio familiar durante un periodo de al menos seis meses y se ha constatado en ese tiempo los siguientes aspectos: la ausencia y no reaparición de las circunstancias que dieron lugar a la situación de desamparo, la no concurrencia de indicadores de riesgo grave, y la consolidación y estabilidad de los cambios y avances conseguidos en el entorno familiar.

3.

Cuando se valore que el nivel de gravedad de la situación de desprotección ha disminuido y la familia no precisa de servicios de apoyo de competencia municipal, pero sí un seguimiento adicional, se procederá a la derivación del caso a los servicios sociales municipales a través del correspondiente informe técnico, en el que deberán detallarse, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

El seguimiento e intervención realizados, precisándose los servicios de apoyo que, en su caso, se le hayan prestado.

b)

La situación actual de la familia y de la persona menor de edad.

c)

La justificación del nivel de gravedad asignado.

4.

La intervención con la familia posterior a la reunificación familiar no será preceptiva cuando la reunificación se produzca por el cese de la guarda provisional, cuando, valoradas las circunstancias particulares concurrentes del caso, la diputación foral competente no haya estimado necesario asumir la tutela, y, en coherencia con ello, no se haya declarado la situación de desamparo ni haya constatado cualesquiera otras razones que justifiquen adoptar una medida de protección.

Artículo 222. Preparación para la vida independiente.
1.

Las diputaciones forales ofrecerán programas de preparación a la vida independiente dirigidos a adolescentes a partir de dieciséis años que estén bajo su tutela o su guarda, con independencia de que se encuentren en acogimiento familiar o residencial, y, particularmente, respecto de quienes carezcan de apoyos familiares adecuados o presenten circunstancias de especial vulnerabilidad.

2.

Asimismo, podrán acceder a los programas de preparación a la vida independiente quienes, habiendo alcanzado la mayoría de edad, estén en esa situación de especial vulnerabilidad o de riesgo de exclusión, con programas que respondan a sus necesidades específicas y que tengan una visión intersectorial, hasta que estén en condiciones de llevar una vida autónoma, reúnan los requisitos legalmente previstos para acceder a la renta de garantía de ingresos o, a lo sumo, hasta la edad de veintitrés años.

3.

La participación en estos programas será voluntaria y estará condicionada a que la persona asuma un compromiso de participación activa y aprovechamiento.

4.

Estos programas deberán propiciar:

a)

El acompañamiento socioeducativo y, en su caso, el apoyo psicológico o psicosocial dirigido a potenciar la autonomía personal y social.

b)

La inserción sociolaboral mediante la orientación y formación, así como el acompañamiento laboral y el fomento del empleo.

c)

El alojamiento, que podrá ofrecerse, en los términos en que se establezca reglamentariamente, en un recurso de acogimiento residencial de la red de protección específicamente destinado a la aplicación de programas de emancipación; en un alojamiento de la red para la inclusión social, siempre que la persona ya haya alcanzado la mayoría de edad; o en el domicilio de la familia acogedora, siempre y cuando, una vez cesado el acogimiento familiar por cumplimiento de la mayoría de edad de la persona protegida, esta haya continuado conviviendo en la unidad familiar.

d)

El acceso a ayudas o prestaciones económicas a las que puedan tener derecho.

5.

Las políticas que desarrollen las administraciones públicas vascas tendrán en cuenta las necesidades particulares de las personas jóvenes participantes en estos programas para la vida independiente, y les otorgarán prioridad para el acceso a la Educación Secundaria Posobligatoria y a la educación superior, a los programas de fomento del empleo y de inserción sociolaboral, a las ayudas para el alquiler de viviendas y a cualquier otra prestación o ayuda pública que pueda contribuir al desarrollo de su independencia personal.

Sección 5.ª Acceso preferente a servicios

Artículo 223. Trato preferente en el ámbito de la atención sanitaria.
1.

Las personas menores sujetas a una medida de protección tendrán prioridad en la realización de analíticas, estudios y pruebas facultativas establecidas en los protocolos sociales y sanitarios cuando dicha preferencia sea necesaria para evitar retrasos en la integración en la familia de acogida o en el centro de acogimiento residencial.

2.

Cuando estén hospitalizadas, el centro hospitalario, en coordinación con la familia o persona acogedora o con las personas profesionales del centro de acogimiento residencial del que provengan, garantizará los servicios de acompañamiento y vigilancia que resulten necesarios, a fin de asegurar el interés superior de la persona menor de edad.

3.

Las diputaciones forales trasladarán a las autoridades sanitarias competentes información de personas menores en dicha situación. Se deberá identificar en el sistema informático de la red sanitaria a las personas menores de edad afectadas con un distintivo diferenciador.

4.

La familia o persona acogedora o guardadora, debidamente autorizada por la diputación foral competente, dispondrá de la información sanitaria precisa sobre la persona menor en acogimiento. Deberán adoptarse, en caso de ser necesario, las medidas oportunas para preservar su identidad y las condiciones de seguridad de dicha familia.

5.

Las personas menores sujetas a una medida de protección tienen derecho a la gratuidad de todos los tratamientos farmacológicos necesarios para el restablecimiento de su salud física y mental.

6.

Las personas menores sujetas a una medida de protección que lo requieran recibirán, con carácter preferente, la atención terapéutica especializada y reparadora del área de salud mental, incluida la atención residencial si es necesaria en el ámbito del sistema sanitario público.

Artículo 224. Trato preferente en el ámbito de la educación.
1.

El Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias en materia de educación, garantizará:

a)

La escolarización ordinaria o en periodo tardío de las personas menores bajo la tutela o guarda de las diputaciones forales o, en su caso, de otras entidades públicas de protección de menores, siempre y cuando residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o procedan de un procedimiento de adopción.

b)

La necesaria adaptación curricular y el recurso de adaptación lingüística para la atención educativa de las personas extranjeras menores de edad que se encuentren bajo la tutela o guarda de las diputaciones forales.

c)

La prioridad y la gratuidad de los servicios complementarios de comedor escolar y actividades extraescolares del centro educativo para las personas menores que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Administración.

2.

Los servicios especializados del sistema educativo, en colaboración con la diputación foral, valorarán el proceso de integración de la persona menor y decidirán, si se estima conveniente, el momento más adecuado para su incorporación escolar. Deberá considerarse, a efectos de una posible demora en el acceso, el tiempo que estas requieran para conseguir su estabilidad emocional y vinculación afectiva con la nueva familia o con el personal profesional del recurso residencial de protección de menores, así como su adaptación a la nueva situación social y personal.

3.

Las personas menores sujetas a una medida de protección serán consideradas alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Esta misma consideración se hará extensiva a las personas menores de edad que hayan sido adoptadas, durante el tiempo que se requiera, en función de sus necesidades y ateniendo a su interés superior.

4.

Los servicios especializados del sistema educativo, en colaboración con la diputación foral, realizarán la evaluación psicopedagógica de las personas menores sujetas a una medida de protección, a fin de determinar las medidas de atención educativa que precisen, así como la detección precoz y atención temprana de posibles alteraciones o trastornos de su desarrollo.

5.

La Administración educativa destinará recursos específicos para apoyar la continuidad de los estudios de Educación Secundaria, Bachillerato, Formación Profesional y universitaria de quienes hayan estado bajo una medida de acogimiento familiar o residencial y que no dispongan de medios para ello. La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) les dará prioridad en el acceso a los recursos y ayudas de que disponga para la comunidad de estudiantes.

Sección 6.ª Acogimiento familiar

Artículo 225. Definición de acogimiento familiar.
1.

El acogimiento familiar es la medida de protección de las personas menores que, con carácter administrativo o judicial, otorga la guarda de una persona menor a una persona o núcleo familiar adecuado a sus necesidades para ofrecerle un entorno afectivo de convivencia, y conlleva la plena participación de la persona menor en la vida de la familia acogedora.

2.

En su marco, la familia acogedora asume la obligación de velar por la persona menor acogida, tenerla en su compañía, atenderla, alimentarla, cuidarla y procurarle una formación integral, a fin de proporcionarle una vida familiar sustitutiva o complementaria de la propia.

3.

Asimismo, las personas acogedoras tienen el derecho y el deber de colaborar con la entidad pública de protección de menores; en particular, en las actuaciones que esta desarrolle para lograr la plena integración social de la persona menor acogida y facilitando, en su caso, las relaciones de esta con su familia de procedencia y las labores de seguimiento que la entidad pública desarrolle periódicamente.

4.

En todos los casos, la familia acogedora asume una función de colaboración con la Administración pública en el ejercicio de sus funciones de protección.

Artículo 226. Modalidades de acogimiento familiar.
1.

El acogimiento familiar se clasifica, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 173 bis del Código Civil, en función de su temporalidad y de los objetivos que se persiguen con el mismo, así como en función de la vinculación de la persona menor de edad con la familia acogedora y las características que esta presente.

2.

Atendiendo a la duración y objetivos del acogimiento familiar, puede presentar las siguientes modalidades:

a)

Acogimiento familiar de urgencia, dirigido principalmente a personas menores de seis años, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda. La duración de esta modalidad de acogimiento no podrá superar, en ningún caso, el plazo de seis meses.

b)

Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación de la persona menor de edad se prevea la reintegración en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable, como el acogimiento familiar permanente o la adopción. La duración máxima de esta modalidad de acogimiento será de dos años, salvo que el interés superior de la persona menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar o la adopción de otra medida de protección definitiva.

c)

Acogimiento familiar permanente, que se constituirá al finalizar el plazo de dos años en acogimiento temporal, una vez constatada la imposibilidad de la reintegración familiar, o bien directamente en casos de personas menores de edad con necesidades especiales o cuando las circunstancias de la persona menor de edad y de su familia así lo aconsejen. Las diputaciones forales podrán solicitar al juez o a la jueza que atribuya a las personas o familias acogedoras permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior de la persona menor.

En los casos previstos en esta letra, la diputación foral competente remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de una persona menor cuando esta se haya encontrado en acogimiento residencial o en acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años. Deberá justificar las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.

3.

Atendiendo a la vinculación de la persona menor de edad con la persona o familia acogedora y a las características que presenten las mismas, el acogimiento podrá tener lugar bajo las siguientes modalidades:

a)

En familia extensa de la persona menor, en aquellos casos en los que exista una relación de parentesco entre la familia o las personas acogedoras y la persona menor de edad.

b)

En familia ajena, que comprenderá todos aquellos supuestos no incluidos en la modalidad de acogimiento en familia extensa.

4.

El acogimiento familiar podrá ser especializado. A tal efecto, se considera acogimiento familiar especializado aquel que se desarrolla en una familia en la que al menos una de las personas que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales, en los términos establecidos reglamentariamente.

5.

El acogimiento familiar especializado conllevará la obligación para la persona o personas acogedoras de desempeñar dicha función con plena disponibilidad y percibiendo por ello de la diputación foral la correspondiente compensación y, en su caso, ayuda económica que haya sido establecida al efecto, en atención a las circunstancias concretas en que debe desarrollarse el acogimiento, así como el apoyo técnico que precise.

6.

Asimismo, el acogimiento familiar especializado podrá ser de dedicación exclusiva, cuando así se determine, motivadamente, por la diputación foral, por razón de las necesidades o circunstancias especiales que requiera o presente la persona menor en situación de ser acogida. En tal caso, la persona o personas designadas como acogedoras percibirán una compensación en atención a dicha dedicación, en los términos y con el alcance y las condiciones que reglamentariamente se determinen en el marco del régimen correspondiente de la Seguridad Social; asimismo, deberán cumplir con los requisitos y el procedimiento de afiliación, alta y cotización previstos para el régimen que les corresponda y resulte de aplicación.

Artículo 227. Determinación de la modalidad de acogimiento familiar.
1.

El acogimiento familiar se llevará a cabo en aquella modalidad que mejor responda al interés de la persona protegida, teniendo en cuenta sus especiales necesidades o circunstancias y los objetivos establecidos en el plan individualizado de protección.

2.

Cuando aún no se haya podido establecer dicho objetivo se optará preferentemente por el acogimiento familiar de urgencia.

Artículo 228. Adecuación de las familias acogedoras.
1.

Se entiende por adecuación para el desarrollo de una medida de acogimiento familiar la aptitud, capacidad y motivación adecuadas para ejercer las responsabilidades inherentes a la guarda, cubrir las necesidades de la persona menor de edad y procurarle una atención y formación integral en un entorno afectivo, atendiendo siempre a las necesidades e interés superior de la persona menor, así como para asumir las consecuencias, peculiaridades y responsabilidades que conlleva la medida de acogimiento familiar y que le permitan ofrecer a la persona menor de edad la estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que le permitan un desarrollo integral.

2.

La valoración psicosocial de la adecuación de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento de personas menores de edad se realizará, en todo caso, primando el interés superior de la persona menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

3.

Los requisitos de adecuación para el acogimiento familiar se establecerán reglamentariamente.

Artículo 229. Formalización del acogimiento familiar.
1.

La constitución de la medida de acogimiento familiar se formalizará por resolución administrativa de la diputación foral que tenga la tutela o la guarda de la persona menor de edad, previa valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento, de acuerdo con el procedimiento específico definido reglamentariamente.

2.

Cuando el tipo de acogimiento así lo aconseje se valorará la adecuación de la edad de las personas acogedoras con la de la persona menor acogida, así como la relación previa entre ellas, priorizando, salvo que el interés de esta último aconseje otra cosa, a las personas que, perteneciendo a su familia extensa, reúnan condiciones adecuadas para el acogimiento.

3.

La resolución de formalización del acogimiento familiar a que se refiere el apartado 1 de este artículo se acompañará de un documento anexo que incluirá, en todo caso, los extremos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 230. Medidas de apoyo al acogimiento familiar.
1.

La diputación foral deberá proporcionar a las personas o familias acogedoras, a la persona menor de edad –en especial, finalizada la vigencia de la medida de acogimiento familiar por haber alcanzado la mayoría de edad– y a la propia familia de origen, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento familiar adoptada, durante toda la duración de la misma y a su término, medidas, programas, recursos o servicios de asesoramiento, formación, orientación y apoyo y atención técnica especializada, cuando la misma resulte necesaria en atención al interés superior de la persona menor. Asimismo, podrá ofrecer compensaciones y ayudas económicas o de otro tipo, en los términos que determine en cada caso que corresponda.

2.

Dichas medidas deberán hacer especial hincapié en ofrecer a las personas o familias acogedoras, a la persona menor de edad y a la propia familia de origen, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento, la formación necesaria que les permita comprender los deberes, obligaciones y responsabilidades que asumen, así como afrontar las dificultades e implicaciones del acogimiento, preparándolas para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades respecto de la persona menor de edad acogida.

Artículo 231. Seguimiento del acogimiento familiar.
1.

El seguimiento de la medida de acogimiento familiar adoptada tiene como finalidad:

a)

Asegurar que la persona menor de edad acogida se encuentra bien atendida y cuidada, que tiene cubiertas sus necesidades básicas diarias y que se le garantiza el ejercicio no solo de sus derechos, sino también de sus deberes.

b)

Garantizar que la persona o familia acogedora está capacitada para cubrir las necesidades materiales y psicológicas de la persona menor y ofrecerle estabilidad.

2.

El seguimiento, que no concluirá en tanto no lo haga la medida de acogimiento familiar que haya sido adoptada, tendrá la periodicidad prevista en el plan individualizado de protección, que vendrá determinada por las necesidades de cada caso. No obstante, la periodicidad podrá ser modificada en aquellas situaciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 232. Cese del acogimiento familiar.
1.

El cese de la medida de acogimiento familiar podrá tener lugar, siempre previa resolución dictada al efecto, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que se considere necesario para salvaguardar el interés superior de la persona menor, por considerarse más adecuado a su situación.

b)

Que el interés superior de la persona menor aconseje la adopción de otra medida de protección más estable o definitiva.

c)

Que concurra un incumplimiento grave o reiterado de los compromisos, deberes y obligaciones que ha adquirido la persona o familia acogedora.

d)

Que sea propuesto por el Ministerio Fiscal.

e)

Que se solicite por la propia persona o familia acogedora, por la persona menor de edad acogida, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, o por sus representantes legales, siempre y cuando no se les haya removido la tutela y se consideren en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 172.2 del Código Civil. En este último caso corresponderá a la diputación foral verificar, previamente, que han cambiado las circunstancias que motivaron la declaración de la situación de desamparo y que una posible reintegración de la persona menor de edad a la familia de origen resulta beneficiosa para el interés superior de la persona menor.

f)

Que se advierta la falta de capacidad o motivación de la persona o familia acogedora para hacerse cargo de la persona menor de edad.

g)

Que hayan transcurrido el periodo de suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar que se haya acordado, o, en su caso, el periodo máximo de seis meses previsto para la suspensión, y se constate la imposibilidad de reintegración de la persona menor de edad en el núcleo acogedor.

h)

Por muerte, declaración de fallecimiento o reconocimiento de la incapacidad de la persona acogedora única, que le imposibilite para el desempeño de los compromisos, deberes y obligaciones que ha adquirido respecto de la persona menor de edad.

i)

Por conversión de una modalidad de acogimiento familiar en otra distinta de las contempladas en el artículo 226 de esta ley.

j)

Por reintegración familiar.

k)

Por ruptura de la convivencia o relación afectivo-sexual, como consecuencia de la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial, salvo que proceda una modificación de la medida de acogimiento familiar vigente que conlleve el ejercicio conjunto, con carácter compartido, de la guardia y custodia entre ambas personas integrantes de la pareja.

l)

Por la no aceptación, por la persona o familia acogedora, de las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar, o la falta de comunicación sobre el consentimiento de dichas condiciones

2.

En todo caso, procederá el cese inmediato de la medida de acogimiento familiar por adopción o constitución de una tutela ordinaria sobre la persona menor de edad acogida, o por el cumplimiento de la mayoría de edad, la emancipación, muerte o declaración de fallecimiento de la persona menor de edad acogida.

3.

El cese de la medida de acogimiento familiar, ya sea de oficio o a instancia de parte, exigirá siempre resolución de la diputación foral. No obstante, no será precisa resolución en el supuesto de que el cese de la medida de acogimiento familiar traiga su causa en la adopción de la persona menor de edad acogida, la constitución de una tutela ordinaria o el cumplimiento de la mayoría de edad de la persona acogida, en cuyo caso el cese se producirá, con carácter automático, en la fecha en que concurran de forma efectiva dichas circunstancias.

Sección 7.ª Acogimiento residencial

Artículo 233. Definición de acogimiento residencial.
1.

El acogimiento residencial es una medida de protección, de carácter administrativo o judicial, cuya finalidad es ofrecer una atención integral en un entorno residencial a personas menores cuyas necesidades materiales, afectivas y educativas no pueden ser cubiertas, al menos temporalmente, en su propia familia.

2.

En particular, el acogimiento residencial en recursos específicos destinados a personas menores con problemas de conducta se realizará, exclusivamente, cuando no sea posible la intervención a través de otras medidas de protección, y tendrá como finalidad, fundamental y primordial, proporcionar a la persona menor un marco adecuado para su educación, la normalización de su conducta, su reintegración familiar cuando sea posible, y el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto estructurado y con programas específicos en el marco de un proyecto educativo.

3.

En todo caso, el ingreso de la persona menor de edad en los recursos específicos dedicados a personas menores con problemas de conducta, y las medidas correctoras que se apliquen en los mismos para garantizar la convivencia y la seguridad, se utilizarán como último recurso y tendrán siempre carácter educativo.

Artículo 234. Principios de actuación administrativa en el ámbito del acogimiento residencial.
1.

Con el fin de favorecer que la vida de la persona menor se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier persona menor de edad, en particular para quienes tengan menos de seis años y muy especialmente para los niños y niñas menores de tres años, en los términos previstos en el artículo 197.2 de esta ley.

2.

Las diputaciones forales, cuando acuerden el acogimiento residencial de una persona menor, procurarán que el período de internamiento sea lo más breve posible, salvo que convenga al interés superior de la persona menor de edad, con objeto de favorecer el retorno a la familia biológica, el acogimiento familiar, la tutela ordinaria, la adopción o la emancipación, principalmente cuando se trate de niños o niñas menores de tres años.

3.

Las diputaciones forales podrán establecer convenios o acuerdos de colaboración con entidades colaboradoras donde se contemplen los sistemas de participación de las personas menores, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.

Artículo 235. Obligaciones de los recursos de acogimiento residencial.

Las diputaciones forales y los recursos de acogimiento residencial, además de ajustarse en su actuación a los principios establecidos en la presente ley, y siempre con pleno respeto de los derechos de las personas menores acogidas, tendrán las siguientes obligaciones básicas:

a)

Asegurar la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y garantizar los derechos de las personas menores de edad, adaptando su proyecto general a las características personales de cada persona menor mediante un proyecto socioeducativo individual, que persiga el bienestar de la persona menor, su desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco de su plan individualizado de protección.

b)

Contar con el plan individual de protección de cada persona menor, que establezca claramente la finalidad del ingreso, los objetivos a conseguir y el plazo para su consecución, en cuyo marco deberá preverse la preparación de la persona menor de edad, tanto a la llegada como a la salida del centro.

c)

Adoptar todas sus decisiones en relación con el acogimiento residencial de las personas menores en interés de las mismas.

d)

Procurar la estabilidad residencial de las personas menores, así como que el acogimiento tenga lugar preferentemente en un recurso ubicado en su entorno de origen, siempre que redunde en interés superior de la persona menor de edad.

e)

Fomentar la convivencia y la relación entre hermanos y hermanas.

f)

Promover la relación y colaboración familiar, programándose, al efecto, los recursos necesarios para posibilitar el retorno a su familia de origen, si se considera que ese es el interés superior de la persona menor de edad acogida.

g)

Potenciar la educación integral e inclusiva de las personas menores, con especial consideración a las necesidades de quienes tengan una discapacidad, y velar por su preparación para la vida plena, de manera especial su escolarización y formación. En el caso de las personas con edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años, uno de los objetivos prioritarios será la preparación para la vida independiente, la orientación e inserción laboral.

h)

Poseer una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades educativas y de protección. En todo caso, dicha normativa deberá recoger un procedimiento de formulación de quejas y reclamaciones.

i)

Garantizar el acceso a los apoyos y cuidados sanitarios que precisen las personas menores, y, particularmente, aquellas que presenten necesidades especiales o tengan una discapacidad y estén sujetas a prescripción y seguimiento médico, de acuerdo con la praxis profesional sanitaria. A estos efectos, se llevará un registro con la historia médica de cada una de las personas menores de edad acogidas.

j)

Revisar periódicamente el plan individual de protección con el objeto de valorar la adecuación del recurso residencial a las circunstancias personales de la persona menor de edad.

k)

Potenciar las salidas de las personas menores en fines de semana y períodos vacacionales con sus familias de origen o, cuando ello no sea posible o procedente, con familias alternativas.

l)

Promover la integración normalizada de las personas menores de edad en los servicios y actividades de ocio, culturales y educativas que transcurran en el entorno comunitario en el que se encuentran.

m)

Establecer los necesarios mecanismos de coordinación con los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia para el seguimiento y ajuste de las medidas de protección.

n)

Velar por la preparación para la vida independiente, promoviendo la participación en las decisiones que les afecten, incluida la propia gestión del centro, la autonomía y la asunción progresiva de responsabilidades.

o)

Establecer medidas educativas y de supervisión que garanticen la protección de los datos personales de la persona menor al acceder a las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, y, en especial, a las redes sociales.

p)

Promover sistemas de participación para las personas menores, adaptados en función de su edad.

q)

Facilitar, desde el primer momento de acceso de la persona menor al recurso de acogimiento residencial, toda la información referente a los procedimientos de comunicación de las situaciones de violencia regulados por las administraciones públicas y aplicados en el recurso de que se trate, así como de las personas responsables en él.

r)

En los mismos términos anteriores, facilitar información sobre los medios electrónicos de comunicación, tales como el servicio de orientación, asesoramiento e información, telefónico o telemático, puestos a disposición de las personas menores por el Gobierno Vasco.

Artículo 236. Programas de acogimiento residencial de carácter preceptivo.
1.

Reglamentariamente se establecerá la tipología de programas de acogimiento residencial, en función de los diversos objetivos a los que puede responder esta medida en el marco del plan individual de protección. El acogimiento residencial deberá responder a las necesidades de las personas menores atendidas, y deberá arbitrarse al efecto una variedad de programas que permita cubrir adecuada y eficazmente la diversidad de las necesidades detectadas.

2.

En todo caso, los programas que se arbitren deberán adecuarse a las características particulares de la población residencial atendida y a sus necesidades específicas, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a)

Programa de acogida de urgencia: se dirigirá a personas menores, cualquiera que sea su origen, cuya situación requiera una intervención inmediata; en su marco, se procederá al estudio y valoración de su particular situación personal, familiar y social, con el objeto de disponer de elementos suficientes para definir la medida de protección que resulte más adecuada a las necesidades observadas.

b)

Programa básico general: constituirá el núcleo central y básico de cualquier programa de acogimiento residencial, y permitirá responder, por sí mismo, a las necesidades particulares de las personas menores con edades comprendidas entre cuatro y dieciocho años, cualquiera que sea su origen, que no presenten la necesidad de ser atendidas en el marco de otros programas más específicos. El límite mínimo de edad deberá flexibilizarse cuando se trate de grupos de hermanos o hermanas.

c)

Programa de preparación a la emancipación: se dirigirá a las personas adolescentes, a partir de catorce años de edad, y cualquiera que sea su origen, con el fin de prepararlas para la vida independiente, en aquellos supuestos en los que no se prevea su integración en un núcleo familiar a la salida del recurso de acogimiento residencial.

A tal efecto, se les proporcionará un contexto de convivencia, con apoyo educativo, formativo o de orientación e incorporación laboral, que facilite su integración en la vida social. Salvo en los supuestos en los que las características de la persona adolescente aconsejen su atención en el marco del programa básico general o de un programa más específico, este programa se considerará el idóneo para garantizar la atención a adolescentes que se han integrado en la red de protección a una edad muy tardía o respecto de quienes no se prevé, a la salida del recurso, su reintegración en el núcleo familiar de origen.

d)

Programa de emancipación: se dirigirá a las personas adolescentes, a partir de dieciséis años de edad, y cualquiera que sea su origen, con el fin de prepararlas para la vida independiente, en aquellos supuestos en los que no se prevea su integración en un núcleo familiar a la salida del recurso de acogimiento residencial.

A tal efecto, se les proporcionará un contexto de convivencia similar o próxima a la vida autónoma ordinaria, que podrá funcionar en régimen de autogestión y que contará con un encuadre educativo, formativo o de orientación e incorporación laboral, con vistas a su integración efectiva en la vida sociolaboral.

e)

Programa para personas menores de edad con trastornos de conducta: se dirigirá, principalmente, a personas adolescentes con edades comprendidas entre trece y dieciocho años, cualquiera que sea su origen, y que presenten conductas particularmente disruptivas que hagan inviable su atención en el marco del programa básico general. El programa consistirá en una intervención socioeducativa o terapéutica orientada a la modificación de actitudes y a la superación de los trastornos en su conducta, que se aplicará, preferentemente, con carácter temporal, siendo su objetivo permitir el posterior acceso al programa básico general, al programa de preparación a la emancipación o al programa de emancipación.

Excepcionalmente, podrán incorporarse a este programa niños y niñas de once y doce años, siempre y cuando resulte necesario para garantizar su interés superior y se haya obtenido, previamente, la autorización del Ministerio Fiscal para ello. A tal efecto, el equipo técnico de la diputación foral competente que sea responsable del expediente individual de protección de la persona menor de edad, tras haber realizado una valoración psicosocial especializada, deberá emitir un informe en el que se motive y fundamente, suficientemente, que este programa resulta el único adecuado para garantizar el interés superior de la persona menor de edad.

3.

Al margen de los programas contemplados en el apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, deberá establecerse un programa especializado de apoyo intensivo a las personas menores de edad con problemas de conducta. Este programa tendrá las siguientes características:

a)

La incorporación en este programa será el último recurso, y, en consecuencia, se realizará exclusivamente cuando no sea posible la atención e intervención en el marco de cualquiera de los otros programas previstos en el presente artículo, y, en especial, en el programa para personas menores de edad con trastornos de conducta.

b)

Se dirigirá a personas adolescentes con edades comprendidas entre trece y dieciocho años, cualquiera que sea su origen, que presenten, con carácter recurrente, conductas disruptivas, disociales o antisociales, transgresoras de las normas sociales y de los derechos de terceras personas, que supongan un riesgo evidente de daños o perjuicios graves a sí mismas o a terceras personas, o que pongan en grave riesgo su desarrollo integral, y que no hagan viable su atención en el marco del programa para personas menores de edad con trastornos de conducta.

c)

El programa consistirá en una intervención de carácter intensiva e integral, de orientación socioeducativa o terapéutica, centrada, fundamentalmente, en el área personal, con la finalidad de promover la modificación de actitudes y proporcionar a la persona menor de edad un marco adecuado para su educación, la normalización de su conducta y la adquisición de normas de convivencia que favorezcan su proceso de socialización, así como el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto estructurado.

d)

En todo caso, su aplicación tendrá carácter temporal, siendo su objetivo final posibilitar el posterior acceso al programa para personas menores de edad con trastornos de conducta, o, en su caso, al programa básico general, al programa de preparación a la emancipación o al programa de emancipación.

4.

Los programas de acogimiento residencial podrán articularse, en función de sus objetivos y de las necesidades de cada programa y de las personas atendidas, en dos grandes tipos de recursos de acogimiento residencial:

a)

Centros residenciales.

b)

Pisos ubicados en viviendas ordinarias, que den respuesta a modelos de acogimiento residencial con núcleos reducidos de personas menores que convivan en condiciones similares a las familiares.

5.

En particular, el programa destinado a personas menores de edad con problemas de conducta, previsto en la letra e) del apartado 2 del presente artículo, se prestará en un centro específicamente dedicado a este tipo de atención, y se podrán aplicar en él medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales, en los términos previstos en esta sección 7.ª, en relación con el contenido del artículo 25 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Artículo 237. Otros programas de acogimiento residencial.
1.

Complementariamente a los programas previstos en el artículo anterior, las diputaciones forales podrán articular, si las necesidades y la demanda así lo aconsejan, otros programas de acogimiento residencial que consideren necesarios en función de las necesidades observadas en la población infantil y adolescente que requiere una medida de acogimiento residencial.

2.

Asimismo, y con el fin de poder proporcionar una respuesta adecuada a situaciones de emergencia motivadas por nuevas necesidades específicas de las personas menores de edad que no se hallen contempladas en el marco de los programas previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, las diputaciones forales podrán poner en marcha, en el marco de lo dispuesto para los servicios experimentales en la disposición adicional novena de esta ley, iniciativas residenciales de carácter alternativo e innovador.

Artículo 238. Autorización, registro, homologación e inspección de los recursos residenciales.
1.

Los recursos de acogimiento residencial para personas menores situados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ajustarse al régimen de autorización, registro, homologación e inspección previsto en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, debiendo dicho régimen respetar lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Además, deberán existir estándares de calidad y accesibilidad para cada tipo de servicio.

2.

Asimismo, deberán ajustarse a la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal vigente a nivel autonómico.

3.

A los efectos de asegurar la protección de los derechos de las personas menores en acogimiento residencial, la diputación foral deberá realizar la inspección y supervisión de los centros semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.

4.

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, el Ministerio Fiscal deberá ejercer la vigilancia sobre las decisiones de acogimiento residencial que se adopten, así como la inspección sobre todos los recursos de acogimiento residencial y servicios que se prestan en ellos, y analizará, entre otros, los proyectos educativos individualizados, el proyecto educativo del centro y el reglamento interno.

Artículo 239. Deber de vigilancia de los recursos de acogimiento residencial.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, corresponderá a la persona que actúe como directora o responsable de los recursos de acogimiento residencial de protección a la infancia o la adolescencia, en su calidad de persona responsable máxima del mismo, un deber de especial vigilancia para velar por y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las medidas de seguridad establecidas, así como de las instrucciones y directrices emanadas de las autoridades, entidades u órganos competentes.

Artículo 240. Formalización del acogimiento residencial.
1.

La medida de acogimiento residencial se formalizará mediante resolución administrativa de la diputación foral que tenga la tutela o la guarda cuando el acogimiento familiar no resulte posible o sea contrario al interés superior de la persona menor de edad, o, en su caso, cuando una vez oída y escuchada la persona menor de edad y valoradas sus necesidades específicas y características familiares, personales y sociales particulares, así como la voluntad que haya expresado y su madurez y su proceso evolutivo, se valore que es la medida que resulta más favorable a su interés superior.

2.

El ejercicio de la guarda mediante acogimiento residencial recaerá en la persona que asuma la dirección del recurso de acogimiento residencial en el que sea acogida la persona menor de edad, o, en su defecto, en la persona que ejerza las funciones de responsable de dicho recurso. En todo caso, el ejercicio de la guarda se llevará a cabo bajo la supervisión de la diputación foral que ostente la guarda o la tutela, sin perjuicio de la superior vigilancia del acogimiento que corresponde al Ministerio Fiscal.

3.

La resolución por la que se formaliza el acogimiento residencial se notificará, en el plazo de un mes, al Ministerio Fiscal y a las representantes y los representantes legales de la persona menor de edad, siempre y cuando no hayan sido privadas o privados del ejercicio de la patria potestad o removidas o removidos del ejercicio de la tutela.

Artículo 241. Medidas educativas correctoras.
1.

El incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 210.2 de esta ley dará lugar a la aplicación de medidas educativas correctoras, destinadas a garantizar la convivencia y la seguridad en los recursos de acogimiento residencial para personas menores.

2.

En cualquier caso, toda medida que se aplique en los recursos de acogimiento residencial para garantizar la convivencia y seguridad de las personas menores de edad que sean atendidas en ellos deberá responder en su aplicación a los principios de legalidad, necesidad, individualización, proporcionalidad, provisionalidad, idoneidad, graduación y prohibición del exceso, transparencia y buen gobierno. Y, de forma específica, la ejecución de las medidas de contención se regirá por los principios de excepcionalidad, mínima intensidad posible y tiempo estrictamente necesario, y se llevará a cabo con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los derechos de la persona menor de edad.

3.

Estas medidas deberán tener un contenido y una función esencialmente educativas y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de los familiares y las familiares, intervención de las comunicaciones orales o escritas, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar o privación del derecho a la asistencia sanitaria, y tampoco podrán atentar contra su dignidad.

4.

Las conductas que podrán ser objeto de medidas educativas correctoras, el contenido de estas últimas y las pautas de aplicación de las mismas deberán ser objeto de regulación en el marco de la normativa autonómica reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal aplicables a estos recursos. En todo caso, en dicha regulación deberá preverse el derecho de la persona menor de edad a ser oída, a aportar pruebas y a ser asesorada por la persona que designe, así como el registro de las medidas impuestas, con indicación expresa de la conducta o hecho que las origine y de las circunstancias de su aplicación.

Artículo 242. Tipología y aplicación de las medidas educativas correctoras.
1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, las medidas educativas correctoras consistirán en medidas de carácter preventivo y de desescalada. Excepcionalmente, y como último recurso, podrán adoptarse también medidas de contención física.

2.

Las medidas de desescalada consistirán en todas aquellas técnicas verbales de gestión emocional conducentes a la reducción de la tensión u hostilidad de la persona menor de edad que se encuentre en estado de alteración o agitación con inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas. A tal efecto, se otorgará especial relevancia a la petición de excusas a la persona ofendida, la restauración o restitución de los bienes o la reparación de los daños.

3.

Las medidas de contención física únicamente podrán consistir en la interposición entre la persona menor de edad y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios y movimientos y, en última instancia, bajo la aplicación de un estricto protocolo, la inmovilización física de la persona menor de edad por el personal especializado del recurso de acogimiento residencial.

4.

Como medida excepcional, y únicamente para el caso de los centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta, la medida de contención física podrá consistir en la sujeción de las muñecas de la persona menor de edad, que se aplicará en los términos y con las garantías previstas en el artículo 247 de esta ley.

5.

La aplicación de medidas de contención física requerirá, en todos los casos en que se hiciera uso de la fuerza, la exploración física de la persona menor de edad por facultativa o facultativo médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente parte médico.

6.

Las medidas de contención no podrán aplicarse, en ningún caso, incluidos los centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta, a personas menores de catorce años, a menores gestantes, a las menores hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes, a las personas que tengan hijos e hijas consigo, ni a quienes se encuentren convalecientes por enfermedad grave, salvo que de la actuación de aquellas pudiera derivarse un inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.

7.

En función de su naturaleza, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, las medidas podrán ser aplicadas por cualquiera de las personas profesionales que integran el equipo educativo, o cuando correspondan a conductas o hechos de gravedad, quedar reservadas al director o la directora del centro o a quien ejerza funciones de responsable de él. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las medidas que, con carácter provisional, deban adoptarse de forma inmediata a fin de evitar daños en las personas o en las cosas, incluidas las medidas de contención física de la persona menor de edad, excepcionalmente y como último recurso.

8.

Las medidas de desescalada y de contención deberán aplicarse por personal especializado con formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, así como en resolución de conflictos y técnicas de sujeción personal.

9.

Con carácter general, la aplicación de las medidas de contención se comunicará, de manera inmediata, a la diputación foral y al Ministerio Fiscal. Y, asimismo, las medidas de contención aplicadas deberán registrarse en el Libro de Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro, y en el expediente individualizado de la persona menor de edad, que debe mantenerse actualizado.

10.

Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la sección siguiente en relación con los centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta; en particular, en relación con la aplicación de medidas de contención física.

Sección 8.ª Centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta

Artículo 243. Ingreso en centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta.
1.

El ingreso en los centros de protección específicos de personas menores de edad con problemas de conducta regulados en el capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, requerirá, en todo caso, de la pertinente autorización judicial.

2.

Serán competentes para autorizar el ingreso en dichos centros de protección los juzgados de primera instancia del lugar donde radique el centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3.

La autorización se otorgará tras la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

4.

En ningún caso podrán ser ingresadas en estos centros las personas menores de edad que presenten enfermedades, discapacidades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad.

Artículo 244. Autorización judicial de ingreso.
1.

La diputación foral que ostente la tutela o guarda de una persona menor de edad, y el Ministerio Fiscal, estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para su ingreso en los mencionados centros, garantizando, en todo caso, el derecho de la persona menor de edad a ser oída y escuchada según lo establecido en el artículo 26 de esta ley.

2.

La solicitud de la autorización judicial de ingreso deberá estar acompañada de informes psicosociales que motiven y fundamenten suficientemente el ingreso, y que deberán haber sido emitidos previamente por el equipo técnico, especializado y multidisciplinar, del servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral, responsable del expediente individual de protección de la persona menor de edad.

3.

La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa al ingreso. Asimismo, dicha autorización deberá pronunciarse sobre la posibilidad de aplicar a la persona menor de edad medidas de seguridad, así como de limitarle temporalmente el régimen de visitas, de comunicación y de salidas que puedan adoptarse.

4.

No obstante, si razones de urgencia, debidamente motivadas, hacen necesaria la inmediata adopción del ingreso, la diputación foral o el Ministerio Fiscal podrá acordarlo previamente a la autorización judicial, y deberá comunicarlo, lo antes posible, al juzgado que sea competente conforme a lo dispuesto en el artículo 243.2 de esta ley, y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación del ingreso, para lo que deberá aportar la información de que disponga y justificante del ingreso inmediato. En este caso concreto, el juzgado resolverá en el plazo máximo de 72 horas desde que reciba la comunicación, y se dejará de inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no lo autorice.

5.

Las personas menores de edad recibirán a su ingreso en el centro información escrita sobre sus derechos y deberes, las normas de funcionamiento del centro, las cuestiones de organización general, el régimen educativo, el régimen disciplinario y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Dicha información se transmitirá de forma que se garantice su comprensión en atención a la edad y a las circunstancias de la persona acogida.

Artículo 245. Duración del ingreso y permanencia en el centro.
1.

El ingreso de las personas menores de edad en el centro tendrá carácter temporal, y no podrán permanecer en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades específicas y alcanzar los objetivos a los que está orientada la atención en dichos centros.

2.

El cese será acordado por el juzgado que esté conociendo del ingreso, de oficio o a propuesta de la diputación foral o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe psicosocial elaborado por el equipo técnico del servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral.

Artículo 246. Medidas de seguridad.
1.

Las medidas de seguridad podrán consistir en la contención de la persona menor de edad, en su aislamiento provisional o en registros personales y materiales.

2.

Estas medidas tendrán una finalidad educativa y solo podrán utilizarse fracasadas las medidas preventivas y de desescalada, que tendrán carácter prioritario.

3.

Con carácter general, toda medida que se adopte deberá responder en su aplicación a los principios de legalidad, necesidad, individualización, proporcionalidad, provisionalidad, idoneidad, graduación y prohibición del exceso, transparencia y buen gobierno. Asimismo, la ejecución de las medidas de contención se regirá por los principios de excepcionalidad, mínima intensidad posible y tiempo estrictamente necesario, y se llevará a cabo con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los derechos de la persona menor de edad.

4.

Las medidas de seguridad deberán aplicarse por personal especializado y con formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, resolución de conflictos y técnicas de sujeción. Este personal solo podrá usar medidas de seguridad con las personas menores de edad como último recurso, en casos de intentos de fuga, resistencia activa que suponga una alteración grave de la convivencia o una vulneración grave a los derechos de otras personas menores de edad o riesgo directo de autolesión, de lesiones a terceras personas o daños graves a las instalaciones.

5.

Corresponde al director o a la directora del centro, o persona en quien haya delegado, la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad. Dichas decisiones deberán ser motivadas, y habrán de notificarse con carácter inmediato a la diputación foral y al Ministerio Fiscal.

6.

Las decisiones sobre las medidas de seguridad podrán ser recurridas por la persona menor de edad, el Ministerio Fiscal y la diputación foral ante el juzgado que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de la persona menor de edad y del Ministerio Fiscal.

7.

Las medidas de seguridad aplicadas deberán registrarse en el Libro de Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro, y en el expediente individualizado de la persona menor de edad, que debe mantenerse actualizado.

Artículo 247. Medidas de contención.
1.

Las medidas de contención se adoptarán en atención a las circunstancias que presente la persona menor de edad en cada momento y caso concreto, y en la forma en que se establece en los apartados siguientes.

2.

El personal de los centros únicamente podrá utilizar medidas de contención previo intento de restauración de la convivencia y de la seguridad a través de medidas de desescalada, en los términos previstos en el artículo 242.2 de esta ley.

3.

La contención física únicamente podrá consistir en la interposición entre la persona menor de edad y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios y movimientos y, en última instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilización física por personal especializado del centro.

4.

Será admisible únicamente, y con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas de la persona menor de edad con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible evitar por otros medios la puesta en grave riesgo de su vida o integridad física o de la de terceras personas.

Esta medida excepcional solo podrá aplicarse por el tiempo mínimo imprescindible, que no podrá ser superior a una hora. Durante este tiempo, la persona menor de edad estará acompañada, presencialmente y de forma continua, o supervisada, de manera permanente, por un educador o una educadora u otra persona profesional del equipo educativo del centro.

La aplicación de esta medida se comunicará de manera inmediata a la diputación foral, al Ministerio Fiscal y al juzgado que esté conociendo del ingreso.

5.

En todo caso, y con independencia de las circunstancias presentes, se prohíbe la contención mecánica consistente en la sujeción de una persona a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.

6.

La aplicación de medidas de contención requerirá, en todos los casos en que se hiciera uso de la fuerza, la exploración física de la persona menor de edad por facultativa o facultativo médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente parte médico.

Artículo 248. Aislamiento provisional de la persona menor de edad.
1.

El aislamiento provisional de una persona menor de edad mediante su permanencia en un espacio adecuado del que se impida su salida únicamente podrá utilizarse en prevención de actos violentos, autolesiones, lesiones a otras personas menores de edad residentes en el centro, al personal del mismo o a terceras personas, así como de daños graves a sus instalaciones.

2.

Se aplicará puntualmente, en el momento en el que sea preciso y en ningún caso como medida disciplinaria, y se cumplirá preferentemente en la propia habitación de la persona menor de edad, y en caso de que esto no sea posible se cumplirá en otro espacio de similar habitabilidad y dimensiones.

3.

El aislamiento no podrá exceder de tres horas consecutivas, sin perjuicio del derecho al descanso de la persona menor de edad.

4.

Durante el periodo de tiempo en que la persona menor de edad permanezca en aislamiento estará acompañada, presencialmente y de forma continua, o supervisada, de manera permanente, por un educador o una educadora u otra persona profesional del equipo educativo del centro.

Artículo 249. Registros personales y materiales.
1.

Los registros personales y materiales se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona menor de edad, con el fin de evitar situaciones de riesgo producidas por la introducción o salida del centro de objetos, instrumentos o sustancias que por sí mismos o por su uso inadecuado pueden resultar peligrosos o perjudiciales.

2.

El registro personal y cacheo de la persona menor de edad se efectuará por el personal indispensable, que requerirá, al menos, dos profesionales del centro del mismo sexo que el de aquella. Cuando implique alguna exposición corporal esta será parcial, y se realizará en un lugar adecuado, sin la presencia de otras personas menores de edad y preservando en todo lo posible la intimidad de la persona. Se utilizarán preferentemente para su realización medios electrónicos.

3.

El personal del centro podrá realizar el registro de las pertenencias de la persona menor de edad, y le podrá retirar aquellos objetos que se encuentren en su posesión y que puedan ser de ilícita procedencia, resultar dañinos para sí, para terceras personas o para las instalaciones del centro, o que no estén autorizados para personas menores de edad.

4.

Los registros materiales se deberán comunicar, previamente, a la persona menor de edad, siempre que no puedan efectuarse en su presencia.

Artículo 250. Régimen disciplinario.
1.

El régimen disciplinario en los centros de protección específicos se fundará siempre en el proyecto socioeducativo del centro y en el individualizado de cada persona acogida, a quien se informará del mismo.

2.

El procedimiento disciplinario será el último recurso a utilizar, y se dará prioridad a los sistemas restaurativos de resolución de conflictos e interacción educativa.

3.

En ningún caso podrán establecerse restricciones de igual o mayor entidad que las previstas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad.

4.

No podrán utilizarse las medidas contenidas en los artículos 247, 248 y 249 de esta ley con fines disciplinarios.

5.

La regulación sobre régimen disciplinario deberá ser suficiente y adecuada a los principios de la Constitución Española, de esta ley y del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que a los procedimientos sobre potestad sancionadora se refiere. En todo caso, deberá garantizarse a la persona menor de edad la asistencia legal de un abogado o de una abogada independiente, y se respetarán en todo momento la dignidad y los derechos de las personas menores de edad, sin que en ningún caso se les pueda privar de ellos.

Artículo 251. Supervisión y control.
1.

Con independencia de las inspecciones de los centros de protección específicos que puedan efectuar la institución del Ararteko y el Ministerio Fiscal, la medida de ingreso de la persona menor de edad en el centro deberá revisarse, al menos, trimestralmente por la diputación foral, que deberá remitir al juzgado que autorizó el ingreso y al Ministerio Fiscal, con esa periodicidad, el oportuno informe motivado de seguimiento que incluya las entradas del Libro de Registro de Incidencias.

2.

A los efectos de las inspecciones e informes a los que se refiere el apartado anterior, el Libro de Registro de Incidencias deberá respetar, respecto a las personas cesionarias de datos, la adopción de las medidas de seguridad de nivel medio establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 252. Administración de medicamentos.
1.

La administración de medicamentos a las personas menores de edad acogidas, cuando sea necesario para su salud, y deberá tener lugar de acuerdo con la praxis profesional sanitaria, respetando las disposiciones sobre consentimiento informado, y en los términos y las condiciones previstas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

2.

En todo caso, deberá ser una facultativa o un facultativo médico autorizado quien recete medicamentos sujetos a prescripción médica y realice el seguimiento de su correcta administración y de la evolución del tratamiento. A estos efectos, se llevará un registro con la historia médica de cada una de las personas menores de edad.

Artículo 253. Régimen de visitas y permisos de salida.
1.

Las visitas de familiares y otras personas allegadas solo podrán ser restringidas o suspendidas atendiendo al interés superior de la persona menor de edad por el director o la directora del centro de protección específico, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso.

2.

El derecho de visitas no podrá ser restringido por la aplicación de medidas disciplinarias.

3.

El director o la directora del centro podrá restringir o suprimir las salidas de las personas ingresadas en él, siempre en atención a su interés superior y de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje, conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso.

4.

Las medidas limitativas del régimen de visitas y de los permisos de salida deberán ser notificadas a las personas interesadas, a la persona menor de edad y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con la legislación aplicable.

5.

Dichas medidas podrán ser recurridas por el Ministerio Fiscal y por la persona menor de edad, a la que se garantizará la asistencia legal por un abogado o una abogada independiente ante el órgano judicial que esté conociendo el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, de la persona menor de edad y del Ministerio Fiscal.

Artículo 254. Régimen de comunicaciones de la persona menor de edad.
1.

Las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y a la institución del Ararteko. Este derecho no podrá ser restringido por la aplicación de medidas disciplinarias.

2.

Las comunicaciones de la persona menor de edad con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas. Solo podrán ser restringidas o suspendidas por el director o la directora del centro de protección específico, en atención al interés superior de la propia persona menor de edad, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso.

3.

La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a las personas interesadas, a la persona menor de edad y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el juzgado que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, de la persona menor de edad y del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO V. Adopción

Sección 1.ª Adopción

Artículo 255. Constitución de la adopción.
1.

La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá siempre en cuenta el interés superior de la persona menor adoptada y la idoneidad de la persona o personas adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

2.

En todo caso, las actuaciones administrativas requeridas para la promoción de un expediente de adopción o, en su caso, de adopción internacional, así como el procedimiento de actuación que deberán seguir las diputaciones forales en materia de adopción, se ajustarán a las disposiciones legales y de desarrollo reglamentario en la materia contempladas en el ordenamiento jurídico vigente y que resulten de aplicación.

Artículo 256. Personas menores adoptables.
1.

Únicamente podrán ser adoptadas las personas menores de edad que, a la fecha de la propuesta de adopción realizada por la diputación foral:

a)

No hayan alcanzado la mayoría de edad.

b)

No estén emancipadas.

2.

Excepcionalmente, podrán ser adoptadas las personas menores que se encuentren en dicha situación, siempre y cuando el año inmediatamente anterior a alcanzar la mayoría de edad o a la fecha en que se les haya concedido la emancipación hayan estado sujetas a una medida de acogimiento familiar formalizada a favor de las personas que se hayan ofrecido para la adopción o, en su caso, hayan mantenido una convivencia estable con ellas.

3.

No podrán ser adoptadas las personas menores de edad a las que se refiere el artículo 175 del Código Civil.

Artículo 257. Ofrecimiento para la adopción.
1.

Podrán ofrecerse para la adopción las personas que no se encuentren privadas de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio y que no tengan confiada la guarda de su hijo o hija a ninguna diputación foral u otra entidad pública de protección de menores.

2.

El ofrecimiento para la adopción, tanto nacional como internacional, podrá ser realizado por una única persona, de forma individual, o por una pareja, en cuyo caso el ofrecimiento para la adopción podrá realizarse conjunta o sucesivamente por ambas personas integrantes de la pareja.

3.

Se entiende por pareja la unida por vínculo conyugal o por una relación de afectividad análoga a la conyugal, que deberá ser acreditada, en este último caso, a través de alguno de los siguientes medios:

a)

Certificación de la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho en alguno de los registros públicos creados específicamente al efecto.

b)

Documento público expedido por las autoridades competentes en el que conste la constitución como pareja de hecho.

4.

En todo caso, en los ofrecimientos para la adopción realizados por una pareja, esta deberá acreditar el empadronamiento conjunto continuado durante, al menos, un periodo de dos años inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de declaración de idoneidad para la adopción nacional o internacional.

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