Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia

Rango Ley
Publicación 2024-03-12
Última actualización 2024-02-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 337
Historial de reformas JSON API
b)

Contribuirá a hacer un buen uso de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación en materia de consumo.

c)

Prestará orientación y apoyo a las personas menores en el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras y usuarias, y les facilitará el acceso, tanto a ellas mismas como a sus personas progenitoras, representantes legales o las personas acogedoras o guardadoras, a los procedimientos de denuncia, queja y reclamación ante conductas que atenten contra sus derechos.

d)

Promoverá la educación para el consumo responsable con la finalidad de fomentar hábitos de consumo saludables.

Artículo 99. Limitaciones en relación con las publicaciones.
1.

Se prohíbe la venta a personas menores de publicaciones cuyo contenido sea susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de su personalidad y, en todo caso, de aquellas que tengan un contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, fomenten valores sexistas o estereotipados o banalicen cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por cualquier razón en los términos que se contemplan en el artículo 25 de esta ley, o tengan cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo.

2.

Se prohíbe el ofrecimiento, de forma directa o indirecta, a personas menores, o la exposición de manera que queden libremente a su alcance, del tipo de publicaciones mencionado en el apartado anterior.

3.

Se prohíbe la difusión en las publicaciones de nombres, imágenes u otros datos correspondientes a personas menores, en los términos establecidos en los artículos 50 y 90 de esta ley, en aplicación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

4.

Se prohíben cuantas otras actividades referidas a publicaciones se encuentren expresamente prohibidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 100. Limitaciones en relación con el material audiovisual.
1.

Se prohíbe la venta y el alquiler a personas menores de vídeos, videojuegos o cualquier material audiovisual susceptible de perjudicar su desarrollo, y, en todo caso, de aquellos que tengan un contenido violento, pornogáfico o de explotación en las relaciones personales, fomenten valores sexistas o estereotipados o banalicen cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por cualquier razón en los términos que se contemplan en el artículo 25 de esta ley, o tengan cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo.

2.

Se prohíbe la proyección del tipo de material audiovisual referido en el apartado anterior en locales o espectáculos a los que está permitida la asistencia de personas menores y, en general, su difusión, por cualquier medio, entre personas menores.

3.

Se prohíben cuantas otras actividades referidas a material audiovisual se encuentren expresamente prohibidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 101. Limitaciones en relación con sustancias.
1.

Para ser comercializados para su uso o consumo por parte de las personas menores, los productos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

No contener sustancias perjudiciales en los términos previstos en la legislación vigente.

b)

Facilitar, de forma visible, información sobre su composición, características y uso, así como indicar la franja de edad de las personas menores a quienes van destinados.

c)

Cumplir las medidas de seguridad suficientes para garantizar su idoneidad, tanto para el uso al que están destinados como, incluso, para evitar las consecuencias nocivas que se puedan derivar de su uso inadecuado.

2.

Se aplicarán las siguientes medidas reguladoras de las condiciones de comercialización de productos destinados a la población general:

a)

Velar por el cumplimiento de la normativa sobre productos farmacéuticos. Con carácter específico, velar por que los medicamentos se elaboren y presenten de forma que garanticen la prevención razonable de accidentes; en especial, en relación con la infancia y la adolescencia, y, en particular, con quienes tengan una discapacidad que afecte a su capacidad intelectual.

b)

Velar por que los detergentes y, en general, los productos de limpieza se presenten de forma que garanticen la prevención razonable de accidentes y, en particular, cuenten con cierres de seguridad resistentes a la apertura y eviten los colores y sabores especialmente atractivos.

3.

Se aplicarán las siguientes medidas de prohibición de la venta o suministro de determinados productos a personas menores:

a)

Prohibición de vender o suministrar bebidas alcohólicas, tabaco o sus productos a personas menores de dieciocho años, en los términos contemplados en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.

b)

Prohibición de vender o suministrar a las personas menores cualquier producto distinto de los indicados en el presente artículo que pueda causar dependencia física o psíquica o poner en peligro la vida, aunque sea por un uso inadecuado, o, en general, que pueda producir efectos que perjudiquen la salud o el libre desarrollo de la personalidad; en particular, los productos tóxicos y explosivos.

Artículo 102. Limitaciones en el acceso a servicios.
1.

Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para limitar el acceso de las personas menores a determinados servicios, en los términos que se establecen en los apartados siguientes.

2.

Las personas menores accederán a los establecimientos y locales de juego conforme a lo previsto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y su normativa de desarrollo. En particular, las personas menores tienen prohibido:

a)

Practicar juegos de suerte, envite o azar en los que se arriesgan cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, utilizar máquinas recreativas con premio y participar en apuestas, en los términos establecidos en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b)

Utilizar las máquinas recreativas cuyo contenido sea susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de su personalidad y, en todo caso, aquellas que tengan un contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por cualquier razón en los términos que se contemplan en el artículo 25 de esta ley, o tengan cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo.

3.

De conformidad con lo previsto en la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, queda prohibida la entrada y permanencia de las personas menores de edad en establecimientos donde se efectúen, exhiban o realicen actividades calificadas como no aptas para ellas, o se acceda, por cualquier tipo de medio, a material o información no apta para dichas personas.

4.

Los establecimientos y locales en los que se realicen actividades relativas al juego y las apuestas deberán guardar, respecto de cualquier centro educativo en el que se impartan enseñanzas regladas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria y las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas, la distancia mínima fijada en la legislación vigente en materia de juego.

5.

Cuando las personas menores de edad inferior a dieciséis años soliciten alojamiento en hoteles u otros establecimientos de similares funciones sin el acompañamiento o consentimiento expreso de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras, la persona responsable de dichos establecimientos deberá ponerlo en conocimiento de estas últimas o, en su defecto, de la autoridad policial, a los efectos de su localización.

TÍTULO IV. Prevención, detección y atención de situaciones perjudiciales para la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión social de la infancia y la adolescencia

Artículo 103. Deber de prevención, detección y atención.
1.

Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán desarrollar, en el ámbito de la salud, de la educación, del bienestar material y de la inclusión social, acciones de prevención, detección y atención orientadas a evitar que las personas menores sufran situaciones perjudiciales para su desarrollo pleno y armónico, y, en caso de producirse, intervenir precozmente con las formas de atención más idóneas para responder a sus necesidades:

a)

Prevención, detección y atención de situaciones perjudiciales para la salud, tales como: enfermedades, trastornos del desarrollo, problemas en la salud sexual y reproductiva, obesidad, trastornos de salud mental, incluidos los trastornos de la conducta alimentaria, adicciones y accidentes.

b)

Prevención, detección y atención a situaciones perjudiciales para el desarrollo educativo, tales como: desescolarización, absentismo y fracaso escolar.

c)

Prevención, detección y atención a situaciones perjudiciales para el bienestar material y la inclusión social, tales como: pobreza, exclusión residencial y exclusión social.

2.

Las situaciones indicadas en el apartado anterior no constituyen por sí mismas situaciones de desprotección, si bien, en determinados casos, pueden ser indicativas, en función de la gravedad o de las circunstancias concurrentes en cada supuesto particular, de una situación de violencia o de una situación de riesgo de desprotección o de una situación de desprotección. En tales casos deberán aplicarse, respectivamente, las disposiciones contenidas en los títulos V y VI de esta ley.

3.

Las acciones contempladas en este título y, en particular, las acciones de prevención dirigidas a la promoción de factores de protección podrán aplicarse conjuntamente con las acciones de promoción reguladas en el título III para los distintos ámbitos, con el fin de garantizar la coherencia de las actuaciones y el mejor aprovechamiento de los recursos públicos.

4.

Con la finalidad de garantizar la eficacia de la acción preventiva, las administraciones públicas vascas deberán adoptar, en los diferentes ámbitos de actuación regulados en este título, instrumentos técnicos validados en los términos que se establecen en el artículo 9 de esta ley.

CAPÍTULO I. Prevención, detección y atención de situaciones perjudiciales para la salud física y mental

Artículo 104. Prevención y detección de enfermedades y trastornos.
1.

El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de salud, y Osakidetza-Servicio vasco de salud articularán, junto con las actuaciones orientadas a la promoción de la salud contempladas en el título III, las actuaciones orientadas a prevenir las enfermedades en la población infantil y adolescente, incluidas las enfermedades raras, y, en su caso, a detectarlas precozmente, a disminuir la exposición a factores de riesgo para la salud y a potenciar los factores de protección.

2.

En particular, se garantizarán controles periódicos de salud, así como la inmunización contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario de vacunas propuesto por la autoridad sanitaria, de acuerdo con los criterios establecidos por esta.

3.

Asimismo, el Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de medioambiente y ecología, en colaboración con otras administraciones públicas vascas competentes en esta materia, procurará la calidad del entorno ambiental mediante el control y seguimiento de los riesgos ambientales –agua, alimentos, aire y suelo–, mejorando las garantías de seguridad de los alimentos y bebidas, y desarrollando la biomonitorización a exposiciones ambientales.

Sección 1.ª Prevención, detección y atención a trastornos del desarrollo

Artículo 105. Prevención y detección de trastornos del desarrollo.
1.

El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, salud y educación, y las diputaciones forales, a través de sus departamentos competentes en materia de servicios sociales, desarrollarán las actuaciones necesarias para la prevención o, en su caso, la detección precoz de los trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos, en el marco de la intervención integral en atención temprana, que agrupa el conjunto de las actuaciones dirigidas a la población infantil de cero a seis años, a sus familias y al entorno, desde una perspectiva interdisciplinar sanitaria, educativa y social.

2.

En particular, desarrollarán las siguientes actuaciones:

a)

Atención y seguimiento intensivo de personas menores embarazadas por parte de las diferentes personas profesionales –atención primaria, obstetricia y matronas– que desarrollen las funciones de detección de situaciones de riesgo y de información, apoyo y orientación a las futuras madres y padres. Cuando a la vista de las circunstancias del caso se considere oportuno, se procederá a la derivación o coordinación con servicios especializados en atención a embarazos de alto riesgo biológico, psicológico o social, desde los cuales se aportarán las ayudas sanitarias, sociales y psicológicas que resulten necesarias para garantizar la mejor atención de la embarazada y del concebido o de la concebida.

b)

Integración de todos los procesos relativos a la asistencia prenatal, perinatal y posnatal al bebé o a la bebé y a la madre, acorde a las guías de práctica clínica basadas en la mejor evidencia disponible.

c)

Prevención y detección precoz de enfermedades congénitas, así como de deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que el marco legal vigente, la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan al sistema sanitario, en particular mediante el cribado prenatal y cribado neonatal de enfermedades congénitas, incluida la detección precoz de la sordera infantil.

d)

Seguimiento de los niños y las niñas con condiciones de riesgo biológico, psicológico o social, cuya presencia incrementa el riesgo de problemas diversos que tendrán una expresión más tardía durante los primeros años del desarrollo infantil.

e)

Actuaciones orientadas a facilitar la participación del padre o de la madre, de las representantes y los representantes legales y de las personas acogedoras o guardadoras en cursos y talleres de parentalidad positiva o en programas específicos de buen trato.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la gestante sea menor de veinticinco años de edad y concurra una situación de posible riesgo prenatal asociada a la conducta de la futura madre o a sus circunstancias particulares y de vulnerabilidad que pueda afectar al normal desarrollo o a la salud del concebido o de la concebida, con la finalidad de prevenir y, en último término, evitar una eventual declaración de situación de riesgo o desamparo del concebido o de la concebida una vez haya nacido, Osakidetza-Servicio vasco de salud prestará, tanto durante el embarazo como con posterioridad al nacimiento, una atención especial a la madre y a su bebé, y, en su caso, a su familia. La atención especializada podrá ser domiciliaria en el caso de que se valore necesaria.

4.

En todo caso, la atención será prestada por personal sanitario, e incluirá intervenciones centradas en garantizar o incorporar buenas prácticas o mejoras en los siguientes aspectos:

a)

Promoción de la salud y prevención de riesgos, que incluye conductas de un mejor cuidado de la salud materna prenatal, hábitos saludables –en la alimentación, en el ejercicio de la actividad física, en el descanso o en la salud emocional– y evitación o, en su caso, reducción del consumo de tabaco, alcohol y otras sustancias.

b)

Establecimiento de un adecuado vínculo de apego entre la madre y el concebido o la concebida.

c)

Mejora de la salud y el desarrollo del niño o de la niña, ayudando a los padres y las madres a proporcionarle un cuidado competente, responsable y sensible: interacción materno/paterno-infantil.

d)

Desarrollo vital temprano de las madres.

5.

Sin perjuicio de lo anterior, la atención especializada a la que se alude en el apartado 3 de este artículo se prestará en coordinación con los servicios sociales competentes. Y, en caso necesario, por considerarse que existe riesgo prenatal asociado a la conducta o a las circunstancias particulares o de vulnerabilidad de la futura madre, se adoptarán medidas de protección en los términos contemplados en el título VI de esta ley.

Artículo 106. Atención temprana.
1.

Las administraciones públicas indicadas en el artículo anterior, en el ámbito material de sus competencias, desarrollarán las actuaciones necesarias para la atención de los trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos, en el marco de la intervención integral en atención temprana, que podrá incluir las intervenciones de psicomotricidad, psicoterapia, fisioterapia, logopedia, trabajo social, psicopedagogía, psicología, terapia ocupacional y educación social, así como apoyos educativos y apoyos dirigidos a la superación de barreras físicas y sociales, teniendo en cuenta el entorno natural de cada niño o niña.

2.

Dichas intervenciones se prestarán, con carácter global e intersectorial, y previa valoración de las necesidades de atención del niño o la niña, en los términos que se establezcan reglamentariamente, y serán de carácter gratuito para niños y niñas de cero a seis años.

Sección 2.ª Prevención, detección y atención en el ámbito de la salud sexual y reproductiva

Artículo 107. Prevención y detección en el ámbito de la salud sexual y reproductiva.
1.

El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de salud y de educación, desarrollará medidas de prevención de riesgos relacionados con la salud sexual y reproductiva.

2.

En particular, dichas medidas se orientarán a la consecución de los siguientes fines:

a)

La prevención de embarazos no deseados, adoptándose medidas orientadas a mejorar la accesibilidad a la anticoncepción.

b)

La prevención de embarazos a edades muy tempranas, dado el riesgo para la salud que conllevan.

c)

La prevención de infecciones de transmisión sexual.

d)

La prevención de riesgos para el desarrollo del feto durante toda la gestación y en la fase prenatal, perinatal y posnatal.

Artículo 108. Atención en el ámbito de la salud sexual y reproductiva.

El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, y Osakidetza-Servicio vasco de salud, cada uno de ellos en el ámbito de sus competencias, y con el fin de favorecer las actuaciones preventivas, de detección y de atención en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, procurarán singularizar la atención de las personas jóvenes, especialmente de las mujeres, de acuerdo con sus necesidades específicas y con sus circunstancias familiares, personales y sociales particulares.

Sección 3.ª Prevención, detección y atención de la obesidad

Artículo 109. Prevención y detección de la obesidad.
1.

Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de salud, educación y actividad física y deporte, en colaboración con las demás administraciones públicas competentes en estas materias, desarrollarán medidas de prevención de la obesidad y el sobrepeso infantil y adolescente aplicables en el entorno familiar, en el entorno escolar, en el entorno sanitario, en el entorno comunitario y en el sector privado.

2.

En particular, las administraciones públicas vascas adoptarán las siguientes medidas:

a)

Monitorización del perfil nutricional y de actividad física de la población infantil y adolescente y de las familias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de proporcionar recomendaciones concretas de actuación en función de cada perfil.

b)

Campañas de divulgación y guías de actuación destinadas a las personas menores, a las familias, a las escuelas y a los agentes comunitarios, con el fin de informar, sensibilizar y concienciar a la sociedad acerca de las consecuencias negativas de la obesidad en el desarrollo de las personas menores de edad.

c)

Medidas orientadas a la disminución de los niveles de inactividad física de las personas menores, desarrollando al efecto servicios que permitan una atención específica a la infancia y la adolescencia en los servicios de orientación a la actividad física, y, en particular, promoviendo actividades que requieran la práctica de actividad física en familia.

d)

Identificación de grupos con necesidades especiales o mayor vulnerabilidad, y diseño y aplicación de actuaciones específicas.

e)

Incorporación de medidas de prevención de la obesidad infantil, y, en especial, de aquellas que tengan por objeto la identificación de oportunidades de mejora de los espacios para la práctica de actividad física.

f)

Medidas orientadas a aumentar la actividad física en el entorno escolar: transformación de patios escolares en espacios de juego y actividad física, promoción de juegos de base física en los recreos y ampliación de la oferta de actividades no competitivas.

g)

Sensibilización, formación y empoderamiento de las personas profesionales de la salud para reforzar su papel en la prevención, detección y tratamiento de la obesidad y el sobrepeso.

h)

Adopción de instrumentos unificados que permitan identificar de manera objetiva las desviaciones no aceptables del índice de masa corporal en personas menores y faciliten pautas de actuación y herramientas para la prevención, la detección y el acompañamiento en sus distintas etapas de desarrollo.

i)

Impulso de acuerdos interinstitucionales, en colaboración con la industria alimentaria y hostelera, para la reducción de azúcares, grasas saturadas y sal en alimentos preparados, con especial atención a alimentos y bebidas dirigidos al público infantil con alto contenido en sodio, azúcares, grasas y ácidos grasos saturados, contemplados en el perfil nutricional de la Región Europea de la OMS.

j)

Impulso de acuerdos con los medios de comunicación en relación con la publicidad de alimentos y bebidas de bajo valor nutritivo y de alto valor energético, con especial atención a alimentos y bebidas dirigidos al público infantil con alto contenido en sodio, azúcares, grasas y ácidos grasos saturados, contemplados en el perfil nutricional de la Región Europea de la OMS.

k)

Medidas orientadas a la vigilancia de etiquetados y composición nutricional de los alimentos dirigidos a personas menores, para asegurar que trasladan información nutricional veraz de manera fiel, clara y entendible, y que evitan prácticas que induzcan a error.

l)

Adopción de disposiciones orientadas a eliminar los alimentos y bebidas insanos y procesados de los menús y en los eventos dirigidos a la infancia y la adolescencia.

3.

El conjunto de medidas indicado en el apartado anterior se articulará en el marco de la Estrategia de Prevención de la Obesidad Infantil en Euskadi, aprobada por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud.

Artículo 110. Atención a la obesidad.
1.

El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, y de acuerdo con el Plan de Salud de Euskadi, desarrollará intervenciones para personas menores que presenten obesidad, desde un enfoque integrador, multisectorial y multidisciplinar, centrado en todos los factores de riesgo.

2.

Estas intervenciones se podrán combinar con actuaciones de distinto orden multidisciplinar. Asimismo, podrán incluir, en caso necesario, asistencia individual de orden psicológica, nutricional o de otro tipo.

Sección 4.ª Prevención, detección y atención a trastornos de salud mental, conductas problemáticas y adicciones

Artículo 111. Prevención y detección.
1.

El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de salud y de educación, adoptará las medidas pertinentes para prevenir y detectar trastornos mentales, trastornos de conductas y trastornos de adicciones. Asimismo, adoptará medidas oportunas a fin de prevenir la estigmatización de personas menores con trastornos mentales.

2.

Las diputaciones forales y los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, participarán en la prevención y la detección de conductas que sean o presenten el riesgo de ser trastornos de conductas, en coordinación, en su caso, con el centro educativo o de formación y con el centro de salud mental que corresponda.

3.

Asimismo, adoptarán las medidas de prevención y detección de trastornos de conductas adictivas en los términos en que estén previstas en los correspondientes planes forales y locales en esta materia.

4.

Las administraciones públicas vascas realizarán campañas de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar a la sociedad sobre la importancia de cuidar la salud mental de personas menores; se hará hincapié en evitar factores de riesgo para la salud mental, mediante campañas de divulgación y guías destinadas a personas menores, a las familias, a las escuelas y a los agentes comunitarios, así como a la sociedad en general.

5.

El Gobierno Vasco realizará una estrategia de erradicación del estigma social asociado a los trastornos mentales para luchar contra la discriminación social y, en particular, la discriminación de personas menores con problemas de salud mental, con acciones concretas para cada nivel institucional.

Artículo 112. Medidas de prevención y detección.
1.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias, adoptará medidas orientadas a la consecución de los siguientes fines:

a)

Reconocer la prevención de los trastornos mentales como una prioridad de salud pública.

b)

Prevenir el estrés, la ansiedad y la depresión, en particular en el caso de los grupos más vulnerables.

c)

Reforzar las competencias parentales de personas en situación de vulnerabilidad debido a la presencia de trastornos crónicos o transitorios.

d)

Adquirir por parte de las familias, incluidas las personas menores, habilidades para la resolución pacífica de conflictos, formando en educación emocional a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras o guardadoras, así como en manejo conductual y en estrategias de prevención de futuros comportamientos antisociales.

e)

Desarrollar en el currículo escolar los temas relacionados con las adicciones.

f)

Prevenir los trastornos de la conducta alimentaria de personas menores.

g)

Prevenir los trastornos conductuales de personas menores que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes o transgresoras de las normas sociales y de los derechos de terceras personas.

h)

Prevenir las conductas autolíticas, las autolesiones y el suicidio de personas menores, en el marco de la Estrategia de Prevención del Suicidio de Euskadi.

i)

Sistematizar las intervenciones sobre salud mental en personas menores, con el objeto de analizar su eficacia.

j)

Prevenir la discriminación y estigmatización de personas menores con trastornos mentales.

2.

Las diputaciones forales, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán medidas orientadas a la consecución de los siguientes fines:

a)

Prevenir el desarrollo de conductas problemáticas y de adicciones en las personas menores en situación de riesgo grave o de desamparo.

b)

Prevenir la aparición o la agravación de trastornos mentales en personas menores en situación de riesgo grave o de desamparo.

3.

Los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán medidas orientadas a la consecución de los siguientes fines:

a)

Fortalecer las redes comunitarias de relación y participación social.

b)

Prevenir la adquisición de conductas y hábitos inadecuados que puedan derivar en conductas problemáticas o en adicciones, en particular en áreas socioeconómicamente desfavorecidas con alto riesgo de exclusión social, creando modelos de referencia positivos.

c)

Prevenir la adquisición por parte de personas menores en situación de vulnerabilidad o en situación de riesgo de conductas y hábitos inadecuados que puedan derivar en conductas problemáticas o en adicciones.

4.

Con carácter específico, el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán y coordinarán sus actuaciones para la prevención de las adicciones mediante acciones orientadas a la consecución de los siguientes fines:

a)

Información, sensibilización y concienciación de la población infantil y adolescente sobre los riesgos asociados a los consumos de sustancias con capacidad adictiva, incluidos el alcohol y el tabaco, y a las conductas excesivas susceptibles de originar adicciones comportamentales; en particular, juegos de azar y apuestas, uso de las tecnologías digitales –Internet, redes sociales, videojuegos, dispositivos móviles– o compra compulsiva.

b)

Fomento de modelos del uso del tiempo libre alternativos al consumo de sustancias, comportamientos adictivos y otras conductas de riesgo y excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales, fundamentalmente entre jóvenes y adolescentes.

c)

Desarrollo de iniciativas orientadas a prevenir los riesgos asociados al mal uso o al uso excesivo de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.

d)

Reforzamiento de las medidas y programas para educar en el juego responsable, en colaboración con los establecimientos de juego y con los establecimientos de hostelería.

5.

Asimismo, las administraciones públicas anteriores colaborarán con los medios de información y comunicación, especialmente con los de titularidad pública, para la adopción de medidas de carácter preventivo en el ámbito de las adicciones, orientadas a la consecución de los siguientes fines:

a)

Garantizar la difusión de una información adecuada y veraz sobre las adicciones.

b)

Difundir campañas y mensajes de carácter preventivo.

c)

Luchar contra la formación de imágenes positivas o atractivas en relación con determinados consumos o conductas excesivas susceptibles de adoptar un patrón adictivo, especialmente los juegos de azar y las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones.

Artículo 113. Atención sanitaria a personas menores con trastornos de salud mental.
1.

El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, desarrollará programas dirigidos al tratamiento y la atención integral de las necesidades en salud mental de las personas menores, desde la red sanitaria pública.

2.

Con carácter general, dichos programas estarán orientados a las personas menores en las que se haya determinado un diagnóstico de trastorno mental; y, en particular, deberán considerar las necesidades específicas de atención de las personas menores que presenten una o varias de las siguientes características:

a)

Discapacidad derivada de una discapacidad intelectual; deberá evitarse que los síntomas psiquiátricos queden eclipsados por dicha discapacidad.

b)

Trastornos de la conducta alimentaria.

c)

Trastornos de conducta o patología de la personalidad, con el fin de prevenir el desarrollo de trastornos de la personalidad.

d)

Consumo o problemas de adicción a sustancias con capacidad adictiva, incluidos el alcohol y el tabaco, o que desarrollan patrones de adicción comportamental, en los términos previstos en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.

e)

Antecedentes como víctimas de cualquier forma de violencia en cualquier ámbito de su vida familiar, escolar, sanitaria, social o institucional o cualquier otro.

f)

Conductas autolíticas o de autolesión.

g)

Riesgo de suicidio.

3.

La atención a la salud mental de personas menores deberá desarrollarse, en función de las necesidades específicas que precisen, en unidades especializadas hospitalarias, unidades ambulatorias de alta intensidad (hospitales de día) y centros de salud mental, dotadas todas ellas de personal sanitario especializado en psicología y psiquiatría infantojuvenil, y que deberán constituir equipamientos diferenciados y separados de los dedicados a personas adultas con problemas de salud mental.

Artículo 114. Atención sociosanitaria.
1.

Las administraciones públicas vascas competentes en materia de salud y de servicios sociales deberán coordinarse para garantizar la atención sociosanitaria adaptada a las necesidades de las personas menores que presenten, al mismo tiempo, trastornos de salud mental y graves limitaciones funcionales que requieran de una atención social y sanitaria simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de continuidad de la atención.

2.

En el marco del deber de corresponsabilidad establecido en el artículo 5 de esta ley, se contará, asimismo, cuando resulte pertinente, con la colaboración de la Administración educativa.

3.

Con carácter general, y en coherencia con las previsiones del artículo 46 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, entre los colectivos particularmente susceptibles de ser atendidos en el marco de este tipo de atención se encuentran las personas menores que presenten alguna de las siguientes características:

a)

La presencia concurrente de un trastorno mental en personas menores con discapacidad. Deberá evitarse, en el caso de quienes presenten discapacidad intelectual, el efecto eclipsador que puede asociarse a dicha condición, que conlleva el riesgo de atribuir a la discapacidad cualquier manifestación de carácter psicológico o psiquiátrico, sin considerar otras causas posibles.

b)

La presencia concurrente de un trastorno mental en personas menores con consumos problemáticos, abusos o dependencia de sustancias que desarrollan patrones de adicción comportamental, en los términos previstos en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.

c)

Trastornos psiquiátricos de la persona menor, que configuran un patrón de gravedad elevado y mantenido, determinado por el diagnóstico, el pronóstico y la clínica, e impiden, a medio plazo, su normalización en el medio familiar y comunitario.

4.

A los efectos anteriores, se articularán unidades sociosanitarias residenciales para personas menores, que se integrarán en la red de servicios sociales de los territorios históricos y que estarán dotadas de equipos de profesionales especializados de carácter mixto:

a)

Profesionales de intervención social, cuya provisión corresponderá a los departamentos de las diputaciones forales competentes en materia de servicios sociales.

b)

Personal sanitario especializado en psiquiatría infantojuvenil, cuya provisión corresponderá a Osakidetza-Servicio vasco de salud.

5.

Dichas unidades deberán disponer de equipamientos diferenciados en función de la edad de las personas atendidas, así como del estado afectivo y psicológico, y adaptados a las necesidades específicas de apoyo y atención que presenten.

6.

En todo caso, la situación de las personas menores que sean atendidas en estas unidades deberá ser revisada, al menos, cada seis meses, sin perjuicio de la posibilidad de realizar la revisión con una periodicidad inferior cuando así lo aconsejen las circunstancias concretas del caso.

7.

El Gobierno Vasco, a través de los departamentos competentes en materia de infancia y adolescencia y en materia de salud, que actuarán de forma conjunta, determinará reglamentariamente la tipología, la estructura y los requisitos técnicos materiales, funcionales y de personal que deben reunir las unidades sociosanitarias residenciales, sobre la base de las especiales necesidades educativas o terapéuticas que precisen las personas menores que sean atendidas en cada una de las unidades previstas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

8.

Igualmente, el desarrollo reglamentario al que se alude en el apartado anterior establecerá las características, las condiciones y los requisitos que deben reunir las personas menores destinatarias de estos recursos para poder acceder a ellas, y contendrá una referencia expresa a los derechos y obligaciones, tanto de las personas usuarias como de las personas profesionales de estas unidades.

Artículo 115. Atención terapéutico-educativa.
1.

El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de salud y de educación, garantizará la atención terapéutico-educativa adaptada a las necesidades de las personas menores que presenten trastornos de salud mental y que requieran simultáneamente una atención educativo-pedagógica o psiquiátrica.

2.

En el marco del deber de corresponsabilidad establecido en el artículo 5 de esta ley, se contará, asimismo, cuando resulte pertinente, con la colaboración de las administraciones competentes en servicios sociales.

3.

En particular, se articularán unidades terapéutico-educativas dotadas de personal especializado de composición mixta: personal educativo, dependiente de la Administración educativa, y personal sanitario especializado en psiquiatría infantojuvenil, dependiente de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

4.

Estas unidades constituirán centros de recursos de atención integral, interdisciplinaria y especializada para dar respuesta educativa y sanitaria al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de trastornos graves de salud mental para quien las medidas y los apoyos generales y específicos disponibles en su entorno ordinario no son ni suficientes ni adecuados.

5.

Asimismo, se implementarán programas de intervención terapéutico-educativos dirigidos a las personas menores que presenten conductas problemáticas, disruptivas o disociales, en el marco de los oportunos convenios de colaboración.

Sección 5.ª Prevención y atención de accidentes

Artículo 116. Prevención de accidentes.

Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas orientadas a la consecución de los siguientes fines:

a)

Prevenir y reducir la accidentalidad infantil y adolescente por incidentes, eventos o causas de tráfico, y ello en el marco de medidas de intervención multisectorial.

b)

Prevenir y reducir los accidentes domésticos, mediante campañas de prevención dirigidas a las familias con hijos e hijas menores de edad y a las propias personas menores, con el fin de dotarles de conocimientos básicos, susceptibles de contribuir a evitar caídas, heridas, intoxicaciones, quemaduras, descargas eléctricas u otros accidentes en el hogar familiar.

c)

Prevenir y reducir los accidentes durante la práctica de actividades físicas o deportivas o durante la realización de actividades de ocio.

d)

Prevenir y reducir los accidentes de adolescentes en el medio laboral, mediante campañas de sensibilización y concienciación dirigidas a las empresas en relación con la necesidad de garantizar la existencia de las medidas de prevención y del equipamiento de protección adecuado y con la necesidad de velar por el uso efectivo de esas medidas de prevención y protección.

Asimismo, deberán organizarse campañas dirigidas específicamente a las personas trabajadoras menores de edad con el fin de sensibilizarles y concienciarles de la importancia de hacer un uso efectivo de las medidas de prevención y del equipamiento de protección correspondiente.

e)

Prevenir y reducir los accidentes en los espectáculos públicos y actividades recreativas y deportivas de pública concurrencia que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Con esta finalidad, todos los centros en los que se desarrollen actividades de ocio y espectáculos públicos deberán contar con personal debidamente preparado para prevenir accidentes y evitar cualquier posible riesgo a las personas usuarias, y deberán tener establecidas las medidas de autoprotección obligatorias para cada caso, conforme a lo señalado en el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril.

Artículo 117. Atención sanitaria en caso de accidentes.

El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de salud, promoverá la adquisición de conocimientos básicos para la prestación de primeros auxilios en caso de accidente por parte de la población en general, de las personas menores, del padre y de la madre, de las representantes y los representantes legales, de las personas acogedoras y guardadoras, así como de las personas profesionales que desarrollan su actividad en centros educativos, deportivos y de ocio.

CAPÍTULO II. Prevención, detección y atención de situaciones perjudiciales para el desarrollo educativo

Sección 1.ª Prevención, detección y atención a la desescolarización y al absentismo escolar

Artículo 118. Prevención y detección de la desescolarización y del absentismo escolar.
1.

El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, en colaboración con los ayuntamientos desarrollará medidas preventivas de divulgación, orientadas a difundir e informar anualmente a las familias con personas menores escolarizadas acerca de los siguientes aspectos:

a)

Las ventajas de la escolarización para el desarrollo integral y las consecuencias negativas asociadas a la no escolarización.

b)

Las edades en las que dicha escolarización es obligatoria.

c)

La responsabilidad que tienen en el mantenimiento de la escolarización.

d)

La obligatoriedad de la asistencia a clase y los apoyos existentes para ayudar a las familias a evitar el absentismo escolar.

2.

Asimismo, desarrollará medidas preventivas orientadas a favorecer, en todo lo posible, el inicio de la escolaridad en las etapas más tempranas. A tal efecto, dichas medidas perseguirán los siguientes objetivos:

a)

En el marco de las medidas dirigidas a garantizar la escolarización infantil en el tramo de tres a seis años y a implantar la escolarización a partir de los cero años, en el proceso de implantación, dar prioridad a las zonas de menor nivel socioeconómico y, en general, al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

b)

Aplicar medidas de exención del pago de la matrícula en los centros de educación infantil de titularidad privada para familias con rentas anuales inferiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

3.

En particular, desarrollará medidas de tipo organizativo e instrumental, orientadas a prevenir la desescolarización en la etapa de enseñanza obligatoria. Estas medidas se adoptarán en el marco de la colaboración y coordinación interinstitucional e intersectorial, lo que conllevará la implicación directa de los centros educativos, los servicios sociales municipales, la Policía local y, en su caso, el Ministerio Fiscal. A tal efecto, dichas medidas perseguirán los siguientes objetivos:

a)

Potenciar el diseño y la implementación de programas de prevención y detección del absentismo dentro de los proyectos de centro.

b)

Desarrollar y aplicar un protocolo que determine los mecanismos y cauces a seguir para la detección de la desescolarización y del absentismo, y para actuar en tales situaciones.

4.

Con carácter específico, adoptará medidas orientadas a prevenir el absentismo escolar, dirigidas a los siguientes subgrupos de la población infantil y adolescente:

a)

Personas menores que muestran mayor riesgo que la media de presentar absentismo escolar. En particular, se centrarán en personas menores residentes en zonas educativas prioritarias o integradas en comunidades con costumbres o pautas culturales que no fomentan la asistencia a la escuela.

b)

Personas menores que, por su situación individual, presentan un alto riesgo de desarrollar pautas de absentismo escolar.

5.

En todo caso, cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que una persona menor no está escolarizada o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación durante la etapa de enseñanza obligatoria deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias.

Artículo 119. Actuaciones orientadas a situaciones de desescolarización y absentismo escolar.
1.

Detectada una situación de desescolarización en la etapa de enseñanza obligatoria, o de absentismo escolar, la Administración educativa adoptará las medidas para determinar las causas de dicha situación y, en función de ellas, adoptar las medidas que se estimen necesarias para que la persona menor sea escolarizada o para que cese su absentismo:

a)

Medidas de apoyo educativo, tanto en el ámbito escolar mediante programas de apoyo educativo complementario como en el ámbito familiar.

b)

Medidas de apoyo a la familia, cuando se estime que la causa se relaciona con problemas convivenciales.

c)

Medidas de intervención en el medio escolar, cuando se estime que la causa se origina en una situación de acoso.

d)

Medidas individuales de apoyo psicológico que puedan resultar idóneas cuando la desescolarización o el absentismo escolar se derive de dificultades emocionales o de socialización.

2.

La Administración educativa, en el marco de la colaboración y coordinación interinstitucional e intersectorial, podrá contar con la participación de los servicios sociales municipales en el seguimiento y la vigilancia de las medidas que se hayan adoptado en cada caso.

Sección 2.ª Prevención, detección y atención al fracaso escolar

Artículo 120. Prevención y detección del fracaso escolar.
1.

Con el fin de prevenir el fracaso escolar, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, adoptará medidas que permitan responder adecuadamente a las necesidades específicas de apoyo educativo y, en particular, al alumnado con mayores dificultades de aprendizaje. Estas medidas deberán estar encaminadas al desarrollo de programas de respuesta a la diversidad establecidos normativamente por el departamento competente en materia de educación.

2.

Asimismo, fomentará el acceso a la Formación Profesional mediante el diseño de un modelo de Formación Profesional Básica y de Grado Medio que dé respuesta a las necesidades del alumnado de entre quince y diecisiete años que no haya conseguido el Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o con necesidades específicas de apoyo educativo, sin que en ningún caso la adaptación curricular pueda afectar a objetivos relacionados con competencias profesionales básicas para el logro de la competencia general para la que capacita el título.

3.

En aquellos casos en los que se detecte que existe un riesgo de fracaso escolar, deberá determinarse si, basándose en los indicios observados, se trata de una situación circunstancial o habitual, con el fin de analizar la causa o las causas reales que motivan dicha situación, ya sean personales, familiares o escolares o de otro tipo.

Artículo 121. Apoyos a personas menores en situación de fracaso escolar.

En los casos de fracaso escolar, y en función de las causas que lo motiven, deberán adoptarse las medidas de intervención que se estimen más adecuadas de entre las siguientes:

a)

Medidas de apoyo educativo, tanto en el ámbito escolar mediante programas de apoyo educativo complementario como en el ámbito familiar.

b)

Medidas de apoyo a la familia, cuando el fracaso escolar se relacione con problemas convivenciales.

c)

Medidas de intervención en el medio escolar, cuando la situación de fracaso se origine en una situación de acoso.

d)

Medidas individuales de apoyo psicológico que puedan resultar idóneas cuando el fracaso escolar se derive de dificultades emocionales o de socialización.

CAPÍTULO III. Prevención, detección y atención de situaciones perjudiciales para el bienestar material y la inclusión social

Sección 1.ª Prevención, detección y atención a situaciones de pobreza

Artículo 122. Prevención y detección de situaciones de pobreza infantil.
1.

Los poderes públicos adoptarán medidas orientadas a prevenir la pobreza en la infancia y la adolescencia, mediante estrategias integrales que, además de garantizar su seguridad material, incidan sobre los condicionantes socioeconómicos de su vida familiar, con el objetivo de dar solución a las causas estructurales de la pobreza. Esto se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias, así como con lo dispuesto en los decretos 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, y 32/2015, de 17 de marzo, de modificación del Decreto sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, posteriormente desarrollados.

Asimismo, de acuerdo con los principios que rigen el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social deberá contribuir a prevenir y paliar la incidencia de la pobreza en la infancia y la adolescencia.

En este sentido, con el fin de prevenir las situaciones de pobreza de personas menores, las medidas y prestaciones destinadas a garantizar la seguridad material y a dignificar las condiciones socioeconómicas de la vida familiar serán compatibles.

2.

Con carácter específico, además de las medidas orientadas a la promoción del bienestar material contempladas en el capítulo IV del título III de esta ley, se desarrollarán actuaciones orientadas a la consecución de los siguientes fines:

a)

Articular medidas orientadas a facilitar la inserción laboral de personas con hijos e hijas menores a su cargo, estableciendo criterios de acción positiva que prioricen bien la inclusión laboral de personas a cargo de unidades familiares con personas menores que se encuentren en situación de desempleo de larga duración o con baja intensidad de empleo, bien la mejora de las condiciones laborales en los sectores económicos más feminizados.

b)

Articular programas de formación para la gestión adecuada de la economía doméstica, favoreciendo y promoviendo el acceso a ellos de las unidades familiares que por sus características o circunstancias puedan encontrarse en situación de mayor necesidad o de especial vulnerabilidad, en los términos establecidos en el artículo 103.4 de esta ley.

c)

Articular campañas divulgativas orientadas a la prevención de la pobreza o de hábitos perjudiciales para la salud física y mental susceptibles de tener un fuerte impacto en la economía familiar, como las adicciones a sustancias o las conductas adictivas como los juegos de azar.

Artículo 123. Prestaciones y ayudas económicas.
1.

Las personas menores serán consideradas en la determinación de las cuantías de las prestaciones y ayudas económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión en los términos contemplados en la legislación específica que lo regula.

2.

Las administraciones públicas vascas competentes para la gestión de las mencionadas prestaciones y ayudas económicas adoptarán mecanismos que permitan responder conforme a los principios de celeridad y de interés superior de la persona menor de edad a las solicitudes procedentes de familias con personas menores a su cargo que ya se encuentren en situación de pobreza, y de familias que, por sus características o circunstancias, puedan encontrarse en situación de mayor necesidad o de especial vulnerabilidad, en los términos establecidos en el artículo 103.4 de esta ley.

Sección 2.ª Prevención, detección y atención a situaciones de exclusión residencial

Artículo 124. Prevención y detección de riesgo y de situaciones de exclusión residencial.
1.

Con el fin de evitar situaciones de carencia de alojamiento que afecten a personas menores, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de vivienda, así como los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias en la misma materia, promoverán la función social de la vivienda mediante el desarrollo de una política de vivienda de protección pública que facilite el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda.

2.

Con carácter específico, y siempre en los términos establecidos en la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, así como en el resto de la normativa en la materia que resulte de aplicación específica, adoptarán medidas orientadas a la consecución de los siguientes fines:

a)

Facilitar el acceso preferente a la vivienda de las unidades familiares con personas menores a su cargo con necesidad de vivienda.

b)

Adoptar medidas, en el marco de las políticas de vivienda social, que incluyan entre los colectivos de acceso preferente a las familias con personas menores a su cargo que, por sus características o circunstancias, puedan encontrarse en situación de mayor necesidad o de especial vulnerabilidad, en los términos establecidos en el artículo 103.4 de esta ley.

c)

Garantizar, con carácter subsidiario, una prestación económica para el acceso a una vivienda cuando no sea posible la puesta a disposición de una vivienda.

Artículo 125. Atención a personas menores en riesgo o situación de exclusión residencial.
1.

Las personas menores a cargo de familias que carezcan de alojamiento debido a un siniestro en su vivienda habitual y que haya ocasionado una situación de urgencia social podrán acceder, para una estancia de corta duración, y siempre que no dispongan de otras posibilidades, ya sean propias o en su entorno familiar, a los recursos de alojamiento establecidos en la normativa reguladora del Sistema Vasco de Servicios Sociales o a cualquier otro alojamiento alternativo, tras la valoración profesional de la situación de urgencia.

2.

En aquellos casos en los que la carencia de alojamiento sea debida a una situación de violencia de género ejercida sobre la mujer, sobre los hijos o las hijas, o sobre ambos, y en función de si alguna de las víctimas es una persona necesitada de protección, las personas menores a cargo de la mujer accederán con ella al servicio de acogida inmediata para mujeres víctimas de maltrato doméstico de nivel territorial que corresponda, en función del municipio en el que tuviera anteriormente su domicilio, o a los pisos de acogida para mujeres víctimas provistos por los servicios sociales municipales que correspondan, respectivamente.

3.

En los casos en los que la carencia de alojamiento esté vinculada a una situación de riesgo de exclusión social, la familia podrá acceder, siempre que exista prescripción técnica de los servicios sociales municipales en ese sentido, a un servicio de alojamiento de la red municipal. Si tras la valoración profesional del caso se estima que la situación de riesgo de exclusión social puede llevar asociada una situación de riesgo de desprotección o una situación de desprotección, se estará a lo previsto en el título VI de esta ley.

4.

Cuando se trate de familias con hijos o hijas a cargo en las que la carencia de alojamiento esté vinculada a una situación de exclusión social de las personas ascendientes, se estimará que la situación de exclusión social lleva asociada una situación de riesgo de las personas menores de edad afectadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 177.3 de esta ley, y, a tal efecto, se estará a lo previsto en el título VI de la misma ley.

En estos casos, con el fin de posibilitar el éxito de la intervención, en el contenido del proyecto de intervención social y educativo familiar en situaciones de riesgo que se apruebe se deberán contemplar y valorar las distintas alternativas que ofrezcan una cobertura específica a las necesidades de las familias, incluidas las referidas a los recursos de alojamiento recogidos en la normativa reguladora del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

5.

A los efectos previstos en el apartado anterior, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 23.5 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, los ayuntamientos podrán establecer con el Gobierno Vasco los convenios oportunos a los efectos de la conformación de una red de alojamientos dotacionales con destino a las personas menores que se encuentren en la situación mencionada.

6.

En caso de tratarse de una persona menor embarazada, sin alojamiento, en riesgo de exclusión o en situación de exclusión, la intervención corresponderá a los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales, para la protección tanto de la madre como del concebido o de la concebida, en cuyo marco deberá acceder a una solución de acogimiento familiar o residencial, según el marco de lo previsto en el título VI de esta ley, sin perjuicio de que esté emancipada.

Sección 3.ª Prevención, detección y atención a la exclusión social

Artículo 126. Prevención y detección de la exclusión social.
1.

Con el fin de evitar situaciones de exclusión social que afecten, de forma particularizada, a personas menores por el hecho de estar a cargo de personas declaradas en esa situación, las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, adoptarán medidas orientadas a prevenirlas y a detectarlas precozmente.

2.

Estas medidas deberán articularse, preferentemente, a nivel local, tanto en el ámbito comunitario como en el medio familiar, y estarán orientadas a la consecución de los siguientes fines:

a)

Sensibilizar y concienciar a la población acerca de las consecuencias negativas, tanto colectivas como individuales, asociadas al aislamiento social de las familias y a la discriminación.

b)

Informar acerca de la existencia y el funcionamiento de los servicios sociales mediante folletos divulgativos redactados en un lenguaje claro y sencillo, de forma que resulten de fácil comprensión para las familias y para las propias personas menores.

c)

Facilitar el acceso preferente de las personas menores que presentan indicadores de riesgo de exclusión social a los recursos culturales, deportivos y de ocio y a los servicios de atención infantil, en horario extraescolar y en periodos vacacionales.

d)

Sensibilizar y apoyar a las entidades deportivas para que favorezcan el acceso y la práctica deportiva de personas menores de edad en situación de desventaja social y económica, y establecer criterios en las líneas de subvenciones que beneficien a las entidades que favorezcan su acceso a la práctica deportiva.

e)

Facilitar primeras experiencias laborales a personas menores de edad con escasa o nula experiencia laboral previa, aplicando, en este marco, medidas de acción positiva que otorguen prioridad en el acceso a quienes se encuentran bajo la tutela de la Administración en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia o del sistema de atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio del derecho de las personas adolescentes a que se potencie al máximo la educación posobligatoria.

f)

Incorporar cláusulas de responsabilidad social para fomentar la inserción laboral de las personas adolescentes referidas en la letra precedente en los procedimientos de contratación. En todo caso, será requisito para la inclusión de las mencionadas cláusulas que estas guarden una relación directa con la prestación objeto del contrato, y deberá justificarse dicha circunstancia en el expediente de contratación, de forma expresa y adecuada.

g)

Incluir en las normas reguladoras de las subvenciones, en relación con los criterios de valoración para su concesión, cláusulas de responsabilidad social con la misma finalidad prevista en la letra precedente, siempre y cuando su aplicación resulte efectiva atendiendo a la naturaleza u objeto de la subvención.

h)

Desarrollar programas integrales de prevención de la exclusión social en áreas territoriales en las que se concentren desigualdades y situaciones de conflicto social. Dichos programas deberán incorporar medidas extraordinarias de apoyo a la escolarización y a la continuidad formativa, trabajo de calle, tiempo libre, acompañamiento a la formación y la inserción sociolaboral, y medidas socioeducativas intensivas como centros de día.

Artículo 127. Atención a personas menores a cargo de personas en riesgo o en situación de exclusión social.
1.

Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para procurar la inclusión de las personas menores a cargo de personas que se encuentren en riesgo de exclusión social o en situación de exclusión social, y deberán actuar desde una perspectiva multisectorial e interdisciplinar.

2.

Con esa finalidad, los servicios sociales, en su nivel tanto de atención primaria como de atención secundaria, arbitrarán servicios de intervención socioeducativa y psicosocial. En particular, estos servicios consistirán en los siguientes:

a)

Educación doméstica e intervención familiar básica, prestadas en el domicilio familiar.

b)

Educación de calle e intermediación sociocultural, prestadas en el entorno comunitario.

3.

Los servicios mencionados en el apartado anterior tendrán las siguientes características:

a)

Estarán conformados por un conjunto de prestaciones relacionales de apoyo socioeducativo o psicosocial, de carácter individual, familiar o grupal.

b)

Estarán dirigidos a que las personas adquieran y desarrollen capacidades –actitudes, aptitudes, conocimientos, criterios, pautas, habilidades– personales, familiares o grupales que favorezcan su desenvolvimiento autónomo, su inclusión social y la adecuada convivencia en el medio familiar y comunitario, y a que sustituyan hábitos, conductas, percepciones, sentimientos y actitudes que resulten inadecuados por otros más adaptados.

4.

El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, arbitrará medidas que coadyuven a la inclusión social de las personas menores en situación de exclusión social, y, a tal efecto:

a)

En caso de desescolarización, facilitará su incorporación al curso escolar, independientemente de que se produzca en fechas que no coincidan con su inicio.

b)

Arbitrará apoyos específicos para responder a sus necesidades educativas.

c)

Facilitará el acceso gratuito a los comedores escolares.

d)

Facilitará el acceso a las actividades extraescolares que se desarrollen en los centros educativos.

5.

El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, arbitrará medidas específicas de apoyo a las personas menores en situación de exclusión social, dirigidas a ofrecer una respuesta terapéutica al deterioro que dicha situación haya podido ocasionar en su salud física y mental.

TÍTULO V. Prevención, detección y protección frente a situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 128. Estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia.
1.

El Gobierno Vasco, en el ejercicio de su deber de promoción, protección y defensa del derecho de las personas menores a la vida, a la integridad física y psíquica y al buen trato, impulsará la elaboración, aprobación e implementación de una estrategia integral, de carácter interinstitucional e intersectorial, que aborde la violencia contra la infancia y la adolescencia en todos sus aspectos, con el objetivo de asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos y, en su caso, garantizar el derecho a la restitución de los derechos vulnerados.

2.

La estrategia deberá incidir, como mínimo, en los siguientes ámbitos: familiar y afectivo; educativo; sanitario; de los servicios sociales, en particular, el sistema de protección a la infancia y la adolescencia; judicial; policial y de seguridad; de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, con especial atención a Internet y las redes sociales; de la cultura, ocio y tiempo libre; de la actividad física y deporte, y de la educación afectivo-sexual.

3.

Para alcanzar el objetivo previsto en el apartado 1 de este artículo, la estrategia deberá contemplar dispositivos de intervención y mecanismos de colaboración y coordinación garantes de la eficacia de las actuaciones, tanto en el marco de la acción preventiva como en el marco de la detección, la protección y la recuperación o rehabilitación física y psicológica de las víctimas.

4.

El impulso para la elaboración de dicha estrategia corresponderá al departamento competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco, y su aprobación se atribuye al Gobierno Vasco.

5.

En todo caso, en el proceso de elaboración de la estrategia deberán participar, necesariamente, el resto de las administraciones públicas vascas y, en particular, los servicios sociales municipales y los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales; asimismo, contará con la participación de entidades del tercer sector social que desarrollen su actuación en el ámbito de la infancia y la adolescencia y, de forma especial, de las personas menores.

6.

El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia elaborará anualmente un informe de evaluación acerca del grado de cumplimiento y la eficacia de esta estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia. La elaboración del informe se sujetará, como mínimo, a los siguientes criterios:

a)

Contendrá datos desagregados por sexo y edad.

b)

Incluirá un análisis estadístico de los casos de violencia que se hayan producido, diferenciando el ámbito en el que han tenido lugar, el tipo de violencia ejercida, así como los colectivos en situación de especial vulnerabilidad que se han visto afectados.

7.

Los resultados de dicho informe se harán públicos, para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas públicas correspondientes.

Artículo 129. Situaciones de violencia susceptibles de constituir una situación de desprotección.
1.

En los casos en los que las situaciones de violencia se produzcan en el ámbito familiar, los servicios sociales competentes valorarán, en los términos previstos en el título VI, si la persona menor se encuentra en situación de riesgo o de desamparo o si, por el contrario, no se encuentra desprotegida porque el padre o la madre, una representante o un representante legal o una de las personas acogedoras o guardadoras han adoptado las medidas necesarias para impedir que quien haya ejercido la violencia pueda volver a hacerlo, siempre que los servicios sociales competentes consideren que dichas medidas son suficientes para garantizar la integridad física y psíquica de la persona menor.

2.

Asimismo, en aquellos casos en los que la violencia tenga lugar fuera del ámbito familiar, deberá determinarse, en los términos previstos en el título VI, si las representantes o los representantes legales toleran o consienten dicha situación. Se considerará que es así cuando, una vez que hayan tenido conocimiento de que estaba produciéndose, no hayan adoptado las medidas necesarias para su cese o no hayan colaborado activamente con los servicios y profesionales que intervenían para que cesaran. En tales supuestos, deberá valorarse si la persona menor se encuentra en situación de desprotección.

Artículo 130. Principio de prioridad a la permanencia en el entorno familiar adecuado y libre de violencia.
1.

En aquellos casos en los que la violencia se produzca en el ámbito familiar, y siempre que convenga al interés superior de la persona menor de edad, deberán priorizarse las medidas de protección administrativas o judiciales que permitan su permanencia en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, así como el alejamiento de la persona agresora.

2.

Con esta finalidad, la autoridad judicial podrá adoptar, a instancia de las personas legitimadas o de las diputaciones forales, las medidas que sean necesarias de entre las previstas en el artículo 158 del Código Civil.

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