Historial de reformas

Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha

31 versiones · 2002-11-29
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2004-12-30
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Cambios del 2004-12-30

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### CAPÍTULO I. Contenido y aprobación
###### Artículo 34 bis. Marco presupuestario a medio plazo.
Los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se encuadrarán en un marco presupuestario a medio plazo que dará coherencia y continuidad al principio de estabilidad presupuestaria.
El marco presupuestario a medio plazo se elaborará conforme a lo dispuesto en la legislación en materia de estabilidad presupuestaria, así como en su normativa de desarrollo.
> <small>Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2012, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-2560](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-2560).</small>
###### Artículo 35. Contenido.
1. Los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
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3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Gobierno un plan de disposición de fondos, en cuyo caso, la expedición de las órdenes de pago se acomodará a lo dispuesto en dicho plan.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 7 de la Ley 12/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2648](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2648).</small>
###### Artículo 63. Expedición de órdenes de pago.
1. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor. No obstante podrán expedirse libramientos a favor de las habilitaciones, cajas pagadoras o tesorerías, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores, en los siguientes casos:
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### CAPÍTULO IV. Ayudas y Subvenciones Públicas
### TÍTULO III. De las Subvenciones Públicas
> <small>Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
###### Artículo 69. Ámbito de aplicación.
1. Las normas contenidas en este capítulo son aplicables, en defecto de legislación específica, a las ayudas y subvenciones cuya gestiòn corresponda a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o a sus organismos autónomos.
2. No obstante lo anterior, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación supletoria a los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones establecidas en normas de la Comunidad Europea o en normas estatales con respecto a las ayudas gestionadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que se financien en todo o en parte con fondos comunitarios o estatales respectivamente.
###### Artículo 70. Principios generales.
1. Las subvenciones y ayudas a que se refiere el presente capítulo se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
2. No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal.
3. Reglamentariamente se establecerá el régimen general de aquellas ayudas en las que, no existiendo un programa de subvenciones específico, razones de urgencia o interés social aconsejen su concesión.
###### Artículo 71. Competencias para el otorgamiento de subvenciones.
1. Los titulares de las Consejerías y de los órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos son competentes para otorgar subvenciones dentro de sus respectivos ámbitos, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación y de desconcentración.
2. La aprobación del gasto corresponderá al órgano que tenga atribuida tal competencia en función de la cuantía individual de las ayudas.
###### Artículo 72. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.
1. Las bases reguladoras de los programas de concesión de subvenciones serán establecidas, previa consignación presupuestaria e informe jurídico, mediante Orden de la Consejería u órgano convocante y se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
2. Será precisa la autorización del Consejo de Gobierno con carácter previo a su publicación en aquellos casos en que las órdenes prevean la concesión de subvenciones cuyo importe por expediente de ayuda supere los límites que las normas otorgan a los titulares de las Consejerías para la aprobación del gasto.
3. Las bases reguladoras deberán establecer, al menos, los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la subvención.
b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.
c) Criterios de valoración de las solicitudes, cuantía máxima de la subvención o porcentaje máximo de la misma sobre el gasto a efectuar y plazo en el que se resolverá la convocatoria.
d) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos recibidos.
###### Artículo 73. Publicidad de las subvenciones concedidas.
1. Será requisito obligatorio e inexcusable que toda norma reguladora de subvenciones indique expresamente la forma y los plazos en los que se dará publicidad de las ayudas concedidas.
2. Las Consejerías competentes darán publicidad, en el plazo de dos meses desde su resolución, de los criterios objetivos de distribución, así como de la asignación resultante provincializada y por municipios, de los créditos presupuestarios destinados a financiar los proyectos en colaboración con las Corporaciones Locales.
###### Artículo 74. Beneficiarios de las subvenciones y ayudas públicas.
1. Tendrá la consideración de beneficiario de las subvenciones y ayudas el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
2. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Son obligaciones del beneficiario:
a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
b) Justificar dentro del plazo establecido en la convocatoria ante la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por la entidad concedente o por la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General y a las previstas en la legislación de la Sindicatura de Cuentas.
d) Comunicar a la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos nacionales o internacionales.
4. Los beneficiarios de las subvenciones y ayudas habrán de acreditar previamente al cobro y en la forma y en los casos que así se determine por la Consejería de Economía y Administraciones Públicas, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
5. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso, la obtención concurrente de ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
###### Artículo 75. Limitaciones.
El importe de la subvenciones reguladas en la presente Ley en ningún caso podrá ser de tal cuantía que aisladamente o en concurrencia con subvenciones de otras administraciones públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
###### Artículo 76. Reintegro de subvenciones y ayudas públicas.
1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, total o parcialmente, y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en la cuantía a la que se hace referencia en el artículo 26 de esta Ley en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
e) En los demás supuestos previstos en la normativa específica de cada subvención.
2. Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 75, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.
###### Artículo 77. Infracciones administrativas.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas, las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia:
a) La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.
b) La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.
c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de subvención.
d) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos.
2. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas.
###### Artículo 78. Sanciones y su graduación.
1. Las infracciones se sancionarán mediante multa del medio al triplo de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.
Asimismo, la autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma.
b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo 76 de esta Ley.
2. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
a) La buena o mala fe de los sujetos.
b) La comisión reiterada de infracciones en materia de subvenciones o ayudas.
c) La resistencia, negativa u obstrucción a la actuación investigadora o de control de la Administración.
###### Artículo 79. Competencia y procedimiento.
1. Las sanciones serán acordadas e impuestas por el órgano concedente de la subvención.
2. La imposición de sanciones se efectuará mediante procedimiento sancionador que será tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. En todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el correspondiente acuerdo.
3. El procedimiento podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente de la subvención o por la entidad colaboradora así como por las actividades de control efectuadas por la Intervención General.
4. Los órganos competentes para imponer sanciones podrán acordar la condonación de las mismas cuando hubiere quedado suficientemente acreditado en el expediente la buena fe y la falta de lucro personal del responsable.
5. La acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cuatro años desde el momento en que se cometió la respectiva infracción.
###### Artículo 80. Procedimiento de cobro y responsabilidad subsidiaria.
1. Las cantidades a reintegrar y las correspondientes a las multas pecuniarias a que se refiere este capítulo tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 22 y siguientes de esta Ley.
2. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de las sanciones, los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo serán responsables subsidiariamente de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes, los administradores de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se trasmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
###### Artículo 81. Incompatibilidad de sanciones.
1. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la Administración regional pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
2. De no haberse estimado la existencia de delito, continuará el procedimiento sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
## TÍTULO III. De la Tesorería y de las Operaciones Financieras
### CAPÍTULO I. De la Tesorería
###### Artículo 82. La Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
1. Constituye la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, ya sean dinero, valores o créditos.
2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.
###### Artículo 83. Funciones de la Tesorería.
1. La Tesorería depende de la Consejería de Economía y Hacienda y en ella se gestionan y custodian los fondos, valores y créditos de la Comunidad en los términos establecidos en esta Ley.
2. Son funciones encomendadas a la Tesorería:
a) Recaudar los derechos, recoger los flujos monetarios de toda clase de ingresos y pagar las obligaciones.
b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.
d) Responder de los avales contraídos por la Administración Regional, según las disposiciones de esta Ley.
e) Las demás que se deriven o relacionen con éstas.
###### Artículo 84. Caja General de Depósitos.
1. La Caja General de Depósitos depende de la Consejería de Economía y Hacienda y en ella se constituirán a disposición de la autoridad administrativa correspondiente los depósitos en metálico y valores necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de actos de gestión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Estas funciones podrán organizarse en régimen de desconcentración, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Las cantidades depositadas no devengarán interés alguno y prescribirán a favor de la Comunidad cuando en el plazo de veinte años no se realice gestión alguna por los interesados en ejercicio de su derecho de propiedad.
###### Artículo 85. Relación con entidades de crédito.
1. Los recursos de la Tesorería pueden situarse en entidades de crédito, en cuentas de las que, en todo caso, ostentará la titularidad la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. El régimen de autorizaciones para la apertura de cuentas en las que se sitúen fondos, la naturaleza de las mismas, y la situación, disposición y control de cualquier tipo de recursos de los que sea titular la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se determinará por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados fondos de la Tesorería y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, y las demás obligaciones y servicios asumidos por las entidades.
4. La Consejería de Economía y Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la entidad de crédito, cualquier dato relativo a las mismas, a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de su utilización.
Igualmente, podrá ordenar su cancelación o paralizar su utilización cuando se compruebe que no persisten o se han modificado las razones que determinaron su apertura.
5. Las entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos de la Tesorería.
###### Artículo 86. Instrumentos de pago e ingreso.
1. En las condiciones reglamentariamente establecidas, los ingresos y los pagos de la Tesorería podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria, giro postal o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios.
No obstante lo anterior, la Consejería de Economía y Hacienda podrá exigir que, en la realización de determinados ingresos o pagos, sólo puedan utilizarse determinados medios de ingreso o pago.
2. Toda disposición de fondos públicos deberá efectuarse mediante, al menos, dos firmas conjuntas.
### CAPÍTULO II. De las Operaciones Financieras
###### Artículo 87. Operaciones financieras de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de otros Entes del Sector Público Regional.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá realizar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe total del crédito se destine a la realización de gastos de inversión.
b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del 25 por ciento de los ingresos corrientes.
La Ley de Presupuestos fijará para cada ejercicio los límites máximos a que ascenderán estas operaciones y determinará los órganos competentes para su emisión y formalización.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá realizar operaciones de crédito por plazo igual o inferior un año, con objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería.
3. Los organismos autónomos y demás entidades pertenecientes al sector público regional podrán realizar operaciones de crédito dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos establecidos en sus respectivas leyes de creación y en las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En todo caso, será requisito imprescindible para su concertación el informe preceptivo y favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
###### Artículo 88. Registro de las operaciones financieras.
1. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos derivados de las operaciones de endeudamiento se aplicarán al respectivo presupuesto.
2. El producto de las operaciones de crédito destinadas a financiar necesidades transitorias de tesorería así como su amortización tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias, imputándose únicamente al presupuesto el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.
3. En las operaciones de permuta financiera, cuando se pacte la liquidación por diferencias del principal o los intereses de los capitales permutados, se imputarán tales diferencias al presupuesto de ingresos o gastos, según corresponda la liquidación.
4. En cualquier caso, los intereses y los gastos de formalización que se generen se aplicarán al presupuesto.
###### Artículo 89. Otras operaciones financieras.
1. La Consejería de Economía y Hacienda puede acordar el reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública o de créditos o préstamos recibidos, así como su refinanciación, cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.
Asimismo, puede acordar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o intercambio financiero relativas al endeudamiento, así como cualesquiera otras operaciones con la finalidad de obtener un menor coste financiero, reducir el riesgo, prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado o mejorar la distribución de la carga financiera. De dichas operaciones se dará cuenta al Consejo de Gobierno.
2. La Consejería de Economía y Hacienda puede realizar operaciones financieras activas siempre que éstas reúnan las adecuadas condiciones de liquidez, seguridad y rentabilidad económica.
### CAPÍTULO III. De los Avales
###### Artículo 90. Avales.
1. El otorgamiento de avales por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en todo caso, deberá ser autorizado por Ley.
2. Los avales otorgados devengarán a favor de la misma las comisiones que, en su caso, se determinen.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con créditos avalados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para comprobar su aplicación y rentabilidad, dando cuenta de los resultados a las Cortes Regionales.
## TÍTULO IV. Del Control Interno
### CAPÍTULO I. Disposiciones Comunes
###### Artículo 91. Funciones de la Intervención General.
La Intervención General con plena autonomía respecto a los órganos y Entidades sujetos a fiscalización, tendrá las siguientes facultades:
a) Centro de control interno.
b) Centro directivo de la Contabilidad del Sector Público Regional.
c) Centro gestor de la Contabilidad Pública.
###### Artículo 92. Definición del control interno.
1. El control interno de la gestión económico-financiera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de la actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
2. Este control se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias mediante la función interventora y el control financiero.
3. Además de las funciones de control interno que se regulan en la presente Ley, la Intervención General podrá ejercer el control financiero, en la forma que reglamentariamente se establezca respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha.
###### Artículo 93. Características del control interno.
1. La Intervención General ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.
2. El control a que se refiere el presente título será ejercido por la propia Intervención General o por sus Intervenciones Delegadas y Territoriales con plena autonomía respecto del órgano sometido al mismo. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a las instrucciones impartidas por la Intervención General.
3. La Intervención General o sus Intervenciones Delegadas y Territoriales, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos técnicos y jurídicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos. Cuando los asesoramientos que hayan de recabarse procedan de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración Regional, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General.
El Gabinete jurídico prestará la asistencia a los funcionarios que como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por Órganos del Poder Judicial.
4. La Intervención General podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
### CAPÍTULO II. De la Función Interventora
###### Artículo 94. Concepto y ámbito de aplicación.
1. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación de sus recursos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda e iniciativa de la Intervención General, podrá acordar, de forma motivada, la aplicación del control financiero permanente, como complemento de la función interventora o como único sistema de control, en aquellos Organismos Autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.
3. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo. Para ello, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ejercitarse sobre una muestra, estableciendo los procedimientos de selección, identificación y tratamiento de dicha muestra.
###### Artículo 95. Modalidades de ejercicio.
El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La fiscalización previa, de todo acto susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
b) La intervención del compromiso de gasto y del reconocimiento de las obligaciones.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
e) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que podrá realizarse tanto a través de la comprobación material como del examen documental.
###### Artículo 96. Exclusión de fiscalización previa.
1. No estarán sometidos a fiscalización previa:
a) Los contratos menores.
b) Las subvenciones con asignación nominativa.
c) Los gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
d) Los gastos satisfechos a través del sistema de anticipos de caja fija, regulado en el artículo 65 de esta Ley.
2. La fiscalización previa de derechos se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control financiero posterior en la forma en que determine la Intervención General.
Esta sustitución no alcanzará a los actos de ordenación y pago material derivados de devoluciones de ingresos, que sí serán objeto de fiscalización previa.
###### Artículo 97. Fiscalización previa.
1. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que el ejercicio de la función interventora a que se refiere el artículo 95 se limite a comprobar los siguientes extremos esenciales en la gestión del gasto público:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gasto de carácter plurianual se comprobará, además si se cumple al respecto lo preceptuado en el artículo 48 de la presente Ley.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que por su transcendencia en el proceso de gestión determine el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previo informe de la Intervención General.
2. Los extremos no verificados en fiscalización limitada previa serán objeto de comprobación en el marco del control financiero posterior.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación para los gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en los que la fiscalización previa se extenderá a la totalidad de las actuaciones que forman el correspondiente expediente.
###### Artículo 98. Fiscalización previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija.
En la fiscalización previa de las órdenes de pagos “a justificar” y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, se verificarán los extremos exigidos por su normativa específica.
###### Artículo 99. Reparos y observaciones complementarias.
1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
No obstante, si los requisitos o trámites incumplidos no son esenciales, se podrá emitir informe de fiscalización favorable condicionándose su eficacia a la subsanación de los defectos observados. Los órganos gestores darán cuenta de dicha subsanación a la respectiva Intervención.
2. El reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los siguientes casos:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando el gasto se genere por un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales o documentales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales o cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería o a un tercero.
3. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en que sustente su criterio.
4. En los casos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada o Territorial, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla. Si el reparo procediera de la propia Intervención General o este órgano hubiere confirmado el formulado por una Intervención Delegada o Territorial, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.
5. En el régimen de fiscalización previa que establece el artículo 97.1, los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren oportunas sobre aquellos extremos que no sean de obligatoria comprobación en esta fase de fiscalización previa, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
###### Artículo 100. Omisión de fiscalización.
En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este título, la función interventora fuese preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que el Consejo de Gobierno adopte decisión al respecto, previo informe de la Intervención General.
### CAPÍTULO III. Del Control Financiero
###### Artículo 101. Objeto.
1. El control financiero tiene por objeto comprobar la situación y el funcionamiento de los servicios y entidades de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el aspecto económico financiero para verificar que su gestión es conforme a las disposiciones y directrices de aplicación, así como, en su caso, la verificación de la eficacia, eficiencia y economía.
Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, el control financiero podrá comprender la evaluación de todos los aspectos que afecten o se refieran a la consecución de los objetivos presupuestarios y planes de actuación previstos.
2. Las Entidades públicas están sometidas al control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General en la forma establecida en sus Leyes reguladoras y, en su defecto, estarán sometidas a control financiero permanente.
3. Las Empresas públicas regionales estarán sometidas a control financiero. Dicho régimen de control será compatible con la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
4. En los casos a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley, el control financiero se realizará sobre los beneficiarios o entidades colaboradoras y tendrá por objeto comprobar la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos.
5. El control financiero posterior al que hace referencia el número 2 del artículo 97 de esta Ley tendrá por objeto verificar el grado de cumplimiento de la legalidad de los extremos no comprobados en el ejercicio de la función interventora y se realizará sobre una muestra de los actos, documentos o expedientes tramitados.
6. El control financiero podrá realizarse en régimen ordinario o permanente.
###### Artículo 102. Procedimiento.
1. El control financiero se realizará por la Intervención General a través de los servicios y funcionarios que designe, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones complementarias.
2. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Intervención General mediante las correspondientes circulares e instrucciones en las que se delimitará la clase y alcance del control a efectuar.
3. El Interventor General podrá acordar, en función de los medios disponibles, la realización de controles financieros no previstos en el programa cuando así lo soliciten los órganos superiores de la Administración y existan circunstancias especiales que lo justifiquen.
###### Artículo 103. Formas de ejercicio.
1. El control financiero se ejercerá mediante la realización de auditorías u otras técnicas de control.
2. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de los procedimientos de revisión contenidos en las normas de auditoría e Instrucciones que dicte la Intervención General.
3. El control financiero, también podrá consistir en:
a) El examen de registros contables, cuentas, estados financieros u operaciones individualizadas y concretas.
b) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.
c) La comprobación material de inversiones y otros activos.
d) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.
e) Otras comprobaciones adecuadas a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.
4. Para la ejecución de los programas de control financiero se podrá acudir a la contratación de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General.
###### Artículo 104. Informes.
1. Los resultados del control se reflejarán en informes escritos, regulándose reglamentariamente su contenido, procedimiento de elaboración, tramitación y destinatarios. En todo caso, los informes recogerán separadamente las principales conclusiones y recomendaciones que se deriven del control.
2. Los informes de control financiero serán remitidos por la Intervención General a los responsables de los órganos o entidades controlados a fin de que en su caso, adopten las medidas oportunas.
3. La Intervención General dará cuenta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda de los resultados más relevantes del programa de controles desarrollado. En esta comunicación se deberá hacer mención expresa de aquellos casos en los que los responsables de los órganos o entidades controlados no hayan adoptado las medidas correctoras propuestas por la Intervención en informes anteriores.
###### Artículo 105. Medidas cautelares.
Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de subvenciones o fondos públicos, los funcionarios encargados de su realización podrán, previa autorización de la Intervención General, acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas u otros documentos relativos a las operaciones objeto del control.
No obstante, no se adoptarán tales medidas cuando se estime que pueden producir perjuicios de imposible o difícil reparación.
## TÍTULO V. De la Contabilidad Pública
### CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
> <small>Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
###### Artículo 69. Ámbito de aplicación.
1. Las normas contenidas en este capítulo son aplicables, en defecto de legislación específica, a las ayudas y subvenciones cuya gestiòn corresponda a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o a sus organismos autónomos.
2. No obstante lo anterior, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación supletoria a los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones establecidas en normas de la Comunidad Europea o en normas estatales con respecto a las ayudas gestionadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que se financien en todo o en parte con fondos comunitarios o estatales respectivamente.
###### Artículo 70. Principios generales.
1. Las subvenciones y ayudas a que se refiere el presente capítulo se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
2. No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal.
3. Reglamentariamente se establecerá el régimen general de aquellas ayudas en las que, no existiendo un programa de subvenciones específico, razones de urgencia o interés social aconsejen su concesión.
###### Artículo 71. Competencias para el otorgamiento de subvenciones.
1. Los titulares de las Consejerías y de los órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos son competentes para otorgar subvenciones dentro de sus respectivos ámbitos, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación y de desconcentración.
2. La aprobación del gasto corresponderá al órgano que tenga atribuida tal competencia en función de la cuantía individual de las ayudas.
###### Artículo 72. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.
1. Las bases reguladoras de los programas de concesión de subvenciones serán establecidas, previa consignación presupuestaria e informe jurídico, mediante Orden de la Consejería u órgano convocante y se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
2. Será precisa la autorización del Consejo de Gobierno con carácter previo a su publicación en aquellos casos en que las órdenes prevean la concesión de subvenciones cuyo importe por expediente de ayuda supere los límites que las normas otorgan a los titulares de las Consejerías para la aprobación del gasto.
3. Las bases reguladoras deberán establecer, al menos, los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la subvención.
b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.
c) Criterios de valoración de las solicitudes, cuantía máxima de la subvención o porcentaje máximo de la misma sobre el gasto a efectuar y plazo en el que se resolverá la convocatoria.
d) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos recibidos.
###### Artículo 73. Publicidad de las subvenciones concedidas.
1. Será requisito obligatorio e inexcusable que toda norma reguladora de subvenciones indique expresamente la forma y los plazos en los que se dará publicidad de las ayudas concedidas.
2. Las Consejerías competentes darán publicidad, en el plazo de dos meses desde su resolución, de los criterios objetivos de distribución, así como de la asignación resultante provincializada y por municipios, de los créditos presupuestarios destinados a financiar los proyectos en colaboración con las Corporaciones Locales.
###### Artículo 74. Beneficiarios de las subvenciones y ayudas públicas.
1. Tendrá la consideración de beneficiario de las subvenciones y ayudas el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
2. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Son obligaciones del beneficiario:
a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
b) Justificar dentro del plazo establecido en la convocatoria ante la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por la entidad concedente o por la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General y a las previstas en la legislación de la Sindicatura de Cuentas.
d) Comunicar a la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos nacionales o internacionales.
4. Los beneficiarios de las subvenciones y ayudas habrán de acreditar previamente al cobro y en la forma y en los casos que así se determine por la Consejería de Economía y Administraciones Públicas, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
5. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso, la obtención concurrente de ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
### CAPÍTULO II. Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones
> <small>Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
###### Artículo 75. Limitaciones.
El importe de la subvenciones reguladas en la presente Ley en ningún caso podrá ser de tal cuantía que aisladamente o en concurrencia con subvenciones de otras administraciones públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
###### Artículo 76. Reintegro de subvenciones y ayudas públicas.
1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, total o parcialmente, y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en la cuantía a la que se hace referencia en el artículo 26 de esta Ley en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
e) En los demás supuestos previstos en la normativa específica de cada subvención.
2. Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 75, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.
###### Artículo 77. Infracciones administrativas.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas, las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia:
a) La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.
b) La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.
c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de subvención.
d) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos.
2. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas.
### CAPÍTULO III. Reintegro de subvenciones
> <small>Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
###### Artículo 78. Sanciones y su graduación.
1. Las infracciones se sancionarán mediante multa del medio al triplo de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.
Asimismo, la autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma.
b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo 76 de esta Ley.
2. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
a) La buena o mala fe de los sujetos.
b) La comisión reiterada de infracciones en materia de subvenciones o ayudas.
c) La resistencia, negativa u obstrucción a la actuación investigadora o de control de la Administración.
###### Artículo 79. Competencia y procedimiento.
1. Las sanciones serán acordadas e impuestas por el órgano concedente de la subvención.
2. La imposición de sanciones se efectuará mediante procedimiento sancionador que será tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. En todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el correspondiente acuerdo.
3. El procedimiento podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente de la subvención o por la entidad colaboradora así como por las actividades de control efectuadas por la Intervención General.
4. Los órganos competentes para imponer sanciones podrán acordar la condonación de las mismas cuando hubiere quedado suficientemente acreditado en el expediente la buena fe y la falta de lucro personal del responsable.
5. La acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cuatro años desde el momento en que se cometió la respectiva infracción.
### CAPÍTULO IV. Infracciones y Sanciones Administrativas
> <small>Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
###### Artículo 80. Procedimiento de cobro y responsabilidad subsidiaria.
1. Las cantidades a reintegrar y las correspondientes a las multas pecuniarias a que se refiere este capítulo tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 22 y siguientes de esta Ley.
2. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de las sanciones, los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo serán responsables subsidiariamente de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes, los administradores de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se trasmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
###### Artículo 81. Incompatibilidad de sanciones.
1. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la Administración regional pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
2. De no haberse estimado la existencia de delito, continuará el procedimiento sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
## TÍTULO III. De la Tesorería y de las Operaciones Financieras
## TÍTULO IV. De la Tesorería y de las Operaciones Financieras
> <small>Se renumera como Título IV por el art. 1.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
> <small>Su anterior numeración era Título III.</small>
### CAPÍTULO I. De la Tesorería
###### Artículo 82. La Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
1. Constituye la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, ya sean dinero, valores o créditos.
2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.
###### Artículo 83. Funciones de la Tesorería.
1. La Tesorería depende de la Consejería de Economía y Hacienda y en ella se gestionan y custodian los fondos, valores y créditos de la Comunidad en los términos establecidos en esta Ley.
2. Son funciones encomendadas a la Tesorería:
a) Recaudar los derechos, recoger los flujos monetarios de toda clase de ingresos y pagar las obligaciones.
b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.
d) Responder de los avales contraídos por la Administración Regional, según las disposiciones de esta Ley.
e) Las demás que se deriven o relacionen con éstas.
###### Artículo 84. Caja General de Depósitos.
1. La Caja General de Depósitos depende de la Consejería de Economía y Hacienda y en ella se constituirán a disposición de la autoridad administrativa correspondiente los depósitos en metálico y valores necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de actos de gestión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Estas funciones podrán organizarse en régimen de desconcentración, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Las cantidades depositadas no devengarán interés alguno y prescribirán a favor de la Comunidad cuando en el plazo de veinte años no se realice gestión alguna por los interesados en ejercicio de su derecho de propiedad.
###### Artículo 85. Relación con entidades de crédito.
1. Los recursos de la Tesorería pueden situarse en entidades de crédito, en cuentas de las que, en todo caso, ostentará la titularidad la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. El régimen de autorizaciones para la apertura de cuentas en las que se sitúen fondos, la naturaleza de las mismas, y la situación, disposición y control de cualquier tipo de recursos de los que sea titular la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se determinará por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados fondos de la Tesorería y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, y las demás obligaciones y servicios asumidos por las entidades.
4. La Consejería de Economía y Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la entidad de crédito, cualquier dato relativo a las mismas, a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de su utilización.
Igualmente, podrá ordenar su cancelación o paralizar su utilización cuando se compruebe que no persisten o se han modificado las razones que determinaron su apertura.
5. Las entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos de la Tesorería.
###### Artículo 86. Instrumentos de pago e ingreso.
1. En las condiciones reglamentariamente establecidas, los ingresos y los pagos de la Tesorería podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria, giro postal o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios.
No obstante lo anterior, la Consejería de Economía y Hacienda podrá exigir que, en la realización de determinados ingresos o pagos, sólo puedan utilizarse determinados medios de ingreso o pago.
2. Toda disposición de fondos públicos deberá efectuarse mediante, al menos, dos firmas conjuntas.
### CAPÍTULO II. De las Operaciones Financieras
###### Artículo 87. Operaciones financieras de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de otros Entes del Sector Público Regional.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá realizar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe total del crédito se destine a la realización de gastos de inversión.
b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del 25 por ciento de los ingresos corrientes.
La Ley de Presupuestos fijará para cada ejercicio los límites máximos a que ascenderán estas operaciones y determinará los órganos competentes para su emisión y formalización.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá realizar operaciones de crédito por plazo igual o inferior un año, con objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería.
3. Los organismos autónomos y demás entidades pertenecientes al sector público regional podrán realizar operaciones de crédito dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos establecidos en sus respectivas leyes de creación y en las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En todo caso, será requisito imprescindible para su concertación el informe preceptivo y favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
###### Artículo 88. Registro de las operaciones financieras.
1. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos derivados de las operaciones de endeudamiento se aplicarán al respectivo presupuesto.
2. El producto de las operaciones de crédito destinadas a financiar necesidades transitorias de tesorería así como su amortización tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias, imputándose únicamente al presupuesto el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.
3. En las operaciones de permuta financiera, cuando se pacte la liquidación por diferencias del principal o los intereses de los capitales permutados, se imputarán tales diferencias al presupuesto de ingresos o gastos, según corresponda la liquidación.
4. En cualquier caso, los intereses y los gastos de formalización que se generen se aplicarán al presupuesto.
###### Artículo 89. Otras operaciones financieras.
1. La Consejería de Economía y Hacienda puede acordar el reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública o de créditos o préstamos recibidos, así como su refinanciación, cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.
Asimismo, puede acordar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o intercambio financiero relativas al endeudamiento, así como cualesquiera otras operaciones con la finalidad de obtener un menor coste financiero, reducir el riesgo, prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado o mejorar la distribución de la carga financiera. De dichas operaciones se dará cuenta al Consejo de Gobierno.
2. La Consejería de Economía y Hacienda puede realizar operaciones financieras activas siempre que éstas reúnan las adecuadas condiciones de liquidez, seguridad y rentabilidad económica.
### CAPÍTULO III. De los Avales
###### Artículo 90. Avales.
1. El otorgamiento de avales por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en todo caso, deberá ser autorizado por Ley.
2. Los avales otorgados devengarán a favor de la misma las comisiones que, en su caso, se determinen.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con créditos avalados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para comprobar su aplicación y rentabilidad, dando cuenta de los resultados a las Cortes Regionales.
## TÍTULO IV. Del Control Interno
## TÍTULO V. Del Control Interno
> <small>Se renumera como Título V por el art. 1.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
> <small>Su anterior numeración era Título IV.</small>
### CAPÍTULO I. Disposiciones Comunes
###### Artículo 91. Funciones de la Intervención General.
La Intervención General con plena autonomía respecto a los órganos y Entidades sujetos a fiscalización, tendrá las siguientes facultades:
a) Centro de control interno.
b) Centro directivo de la Contabilidad del Sector Público Regional.
c) Centro gestor de la Contabilidad Pública.
###### Artículo 92. Definición del control interno.
1. El control interno de la gestión económico-financiera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de la actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
2. Este control se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias mediante la función interventora y el control financiero.
3. Además de las funciones de control interno que se regulan en la presente Ley, la Intervención General podrá ejercer el control financiero, en la forma que reglamentariamente se establezca respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha.
###### Artículo 93. Características del control interno.
1. La Intervención General ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.
2. El control a que se refiere el presente título será ejercido por la propia Intervención General o por sus Intervenciones Delegadas y Territoriales con plena autonomía respecto del órgano sometido al mismo. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a las instrucciones impartidas por la Intervención General.
3. La Intervención General o sus Intervenciones Delegadas y Territoriales, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos técnicos y jurídicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos. Cuando los asesoramientos que hayan de recabarse procedan de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración Regional, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General.
El Gabinete jurídico prestará la asistencia a los funcionarios que como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por Órganos del Poder Judicial.
4. La Intervención General podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
### CAPÍTULO II. De la Función Interventora
###### Artículo 94. Concepto y ámbito de aplicación.
1. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación de sus recursos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda e iniciativa de la Intervención General, podrá acordar, de forma motivada, la aplicación del control financiero permanente, como complemento de la función interventora o como único sistema de control, en aquellos Organismos Autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.
3. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo. Para ello, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ejercitarse sobre una muestra, estableciendo los procedimientos de selección, identificación y tratamiento de dicha muestra.
###### Artículo 95. Modalidades de ejercicio.
El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La fiscalización previa, de todo acto susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
b) La intervención del compromiso de gasto y del reconocimiento de las obligaciones.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
e) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que podrá realizarse tanto a través de la comprobación material como del examen documental.
###### Artículo 96. Exclusión de fiscalización previa.
1. No estarán sometidos a fiscalización previa:
a) Los contratos menores.
b) Las subvenciones con asignación nominativa.
c) Los gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
d) Los gastos satisfechos a través del sistema de anticipos de caja fija, regulado en el artículo 65 de esta Ley.
2. La fiscalización previa de derechos se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control financiero posterior en la forma en que determine la Intervención General.
Esta sustitución no alcanzará a los actos de ordenación y pago material derivados de devoluciones de ingresos, que sí serán objeto de fiscalización previa.
###### Artículo 97. Fiscalización previa.
1. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que el ejercicio de la función interventora a que se refiere el artículo 95 se limite a comprobar los siguientes extremos esenciales en la gestión del gasto público:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gasto de carácter plurianual se comprobará, además si se cumple al respecto lo preceptuado en el artículo 48 de la presente Ley.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que por su transcendencia en el proceso de gestión determine el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previo informe de la Intervención General.
2. Los extremos no verificados en fiscalización limitada previa serán objeto de comprobación en el marco del control financiero posterior.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación para los gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en los que la fiscalización previa se extenderá a la totalidad de las actuaciones que forman el correspondiente expediente.
###### Artículo 98. Fiscalización previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija.
En la fiscalización previa de las órdenes de pagos “a justificar” y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, se verificarán los extremos exigidos por su normativa específica.
###### Artículo 99. Reparos y observaciones complementarias.
1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
No obstante, si los requisitos o trámites incumplidos no son esenciales, se podrá emitir informe de fiscalización favorable condicionándose su eficacia a la subsanación de los defectos observados. Los órganos gestores darán cuenta de dicha subsanación a la respectiva Intervención.
2. El reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los siguientes casos:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando el gasto se genere por un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales o documentales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales o cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería o a un tercero.
3. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en que sustente su criterio.
4. En los casos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada o Territorial, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla. Si el reparo procediera de la propia Intervención General o este órgano hubiere confirmado el formulado por una Intervención Delegada o Territorial, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.
5. En el régimen de fiscalización previa que establece el artículo 97.1, los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren oportunas sobre aquellos extremos que no sean de obligatoria comprobación en esta fase de fiscalización previa, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
###### Artículo 100. Omisión de fiscalización.
En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este título, la función interventora fuese preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que el Consejo de Gobierno adopte decisión al respecto, previo informe de la Intervención General.
### CAPÍTULO III. Del Control Financiero
###### Artículo 101. Objeto.
1. El control financiero tiene por objeto comprobar la situación y el funcionamiento de los servicios y entidades de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el aspecto económico financiero para verificar que su gestión es conforme a las disposiciones y directrices de aplicación, así como, en su caso, la verificación de la eficacia, eficiencia y economía.
Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, el control financiero podrá comprender la evaluación de todos los aspectos que afecten o se refieran a la consecución de los objetivos presupuestarios y planes de actuación previstos.
2. Las Entidades públicas están sometidas al control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General en la forma establecida en sus Leyes reguladoras y, en su defecto, estarán sometidas a control financiero permanente.
3. Las Empresas públicas regionales estarán sometidas a control financiero. Dicho régimen de control será compatible con la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
4. En los casos a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley, el control financiero se realizará sobre los beneficiarios o entidades colaboradoras y tendrá por objeto comprobar la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos.
5. El control financiero posterior al que hace referencia el número 2 del artículo 97 de esta Ley tendrá por objeto verificar el grado de cumplimiento de la legalidad de los extremos no comprobados en el ejercicio de la función interventora y se realizará sobre una muestra de los actos, documentos o expedientes tramitados.
6. El control financiero podrá realizarse en régimen ordinario o permanente.
###### Artículo 102. Procedimiento.
1. El control financiero se realizará por la Intervención General a través de los servicios y funcionarios que designe, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones complementarias.
2. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Intervención General mediante las correspondientes circulares e instrucciones en las que se delimitará la clase y alcance del control a efectuar.
3. El Interventor General podrá acordar, en función de los medios disponibles, la realización de controles financieros no previstos en el programa cuando así lo soliciten los órganos superiores de la Administración y existan circunstancias especiales que lo justifiquen.
###### Artículo 102 bis. Control financiero en el ámbito de las Universidades públicas de Castilla-La Mancha.
1. El control financiero de las Universidades públicas de Castilla-La Mancha se efectuará mediante auditorías anuales, a través de sus medios propios de control interno o de los que, excepcionalmente, se contraten por aquéllas para su ejecución, atendiendo a los criterios y recomendaciones que se formulen al respecto por la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las facultades de supervisión de sus Consejos Sociales.
Dicho control tendrá por finalidad evaluar que la actividad y los procedimientos se realizan de conformidad con los principios de legalidad y buena gestión financiera y, en particular, con las previsiones establecidas en la legislación vigente en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, la Intervención General podrá realizar las actuaciones de control financiero que estime necesarias para el seguimiento de la aplicación, por las Universidades, de las aportaciones dinerarias procedentes del presupuesto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha destinadas a financiar sus actividades, incluidas sus inversiones.
La planificación de las actuaciones de control, a que se refiere el punto anterior, se someterá a la previa consideración del Consejo Social de la Universidad a propuesta de la consejería competente en materia de Hacienda. Asimismo, la consejería competente en materia de Hacienda dará traslado al citado Consejo del resultado de las actuaciones de control financiero, una vez finalizadas.
> <small>Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-989](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-989)</small>
###### Artículo 103. Formas de ejercicio.
1. El control financiero se ejercerá mediante la realización de auditorías u otras técnicas de control.
2. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de los procedimientos de revisión contenidos en las normas de auditoría e Instrucciones que dicte la Intervención General.
3. El control financiero, también podrá consistir en:
a) El examen de registros contables, cuentas, estados financieros u operaciones individualizadas y concretas.
b) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.
c) La comprobación material de inversiones y otros activos.
d) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.
e) Otras comprobaciones adecuadas a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.
4. Para la ejecución de los programas de control financiero se podrá acudir a la contratación de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General.
###### Artículo 104. Informes.
1. Los resultados del control se reflejarán en informes escritos, regulándose reglamentariamente su contenido, procedimiento de elaboración, tramitación y destinatarios. En todo caso, los informes recogerán separadamente las principales conclusiones y recomendaciones que se deriven del control.
2. Los informes de control financiero serán remitidos por la Intervención General a los responsables de los órganos o entidades controlados a fin de que en su caso, adopten las medidas oportunas.
3. La Intervención General dará cuenta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda de los resultados más relevantes del programa de controles desarrollado. En esta comunicación se deberá hacer mención expresa de aquellos casos en los que los responsables de los órganos o entidades controlados no hayan adoptado las medidas correctoras propuestas por la Intervención en informes anteriores.
###### Artículo 105. Medidas cautelares.
Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de subvenciones o fondos públicos, los funcionarios encargados de su realización podrán, previa autorización de la Intervención General, acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas u otros documentos relativos a las operaciones objeto del control.
No obstante, no se adoptarán tales medidas cuando se estime que pueden producir perjuicios de imposible o difícil reparación.
## TÍTULO V. De la Contabilidad Pública
## TÍTULO VI. De la Contabilidad Pública
> <small>Se renumera como Título VI por el art. 1.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
> <small>Su anterior numeración era Título V.</small>
### CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
###### Artículo 106. Régimen de contabilidad.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos, empresas, así como las demás entidades que integren el sector público regional quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Sindicatura de Cuentas por conducto de la Intervención General.
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## TÍTULO VI. De las Responsabilidades
## TÍTULO VII. De las Responsabilidades
> <small>Se renumera como Título VII por el art. 1.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
> <small>Su anterior numeración era Título VI.</small>
###### Artículo 115. Principios generales.
1. Las autoridades, funcionarios y demás personal que se encuentre al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable al Sector Público regional, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha los daños y perjuicios económicos que sean consecuencia de su acción u omisión, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
2002-11-29
Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que s
versión original Texto en esta fecha