Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia
Ámbito policial; en particular, a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, a la Ertzaintza y a la Policía local.
Las personas profesionales a quienes se solicite un informe deberán transmitir por escrito los datos e informaciones necesarias y suficientes de las que dispongan para garantizar la calidad y la eficacia de las intervenciones. En todo caso, la información que se facilite deberá estar focalizada en el tipo y carácter de la información que se solicita en relación con la persona menor de edad o, incluso, con su entorno familiar o social, así como en la finalidad para la que se solicita.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la entidad pública de protección de menores procederá a realizar las siguientes actuaciones en la tramitación del procedimiento:
Informar a los organismos y profesionales que colaboren en la detección y valoración de una situación de desprotección de las líneas generales de su evolución, dentro de los límites exigidos por el deber de reserva y siempre que no resulte improcedente dicha comunicación.
Oír y escuchar a la persona menor en los términos previstos en el artículo 26 de esta ley, salvo que no sea posible o no convenga a su interés, en cuyo caso podrá conocerse su opinión a través de personas que, por su profesión y relación de especial confianza con ella, puedan transmitirla objetivamente.
Oír a las personas representantes legales de la persona menor, siempre que sea posible.
Oír a cuantas otras personas puedan aportar información sobre la situación de la persona menor y sobre su familia o las personas que la atiendan.
Prestar la atención inmediata que pueda precisar la persona menor de edad, adoptando, en su caso, las medidas cautelares o provisionales que se estimen pertinentes.
Informarle a la persona menor, en función de su capacidad de entendimiento, del estado en que se encuentra el procedimiento que le concierne, e informar igualmente a las personas representantes legales.
Recoger el conjunto de la información referida a la persona menor en expediente individual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de esta ley.
Artículo 191. Audiencia a las personas interesadas en el procedimiento.
Sin perjuicio del derecho de las personas interesadas en el procedimiento a aducir alegaciones y aportar cualquier otro documento que estimen conveniente u otros elementos de juicio durante la tramitación del procedimiento, una vez instruido este y, en todo caso, antes de aprobarse la propuesta de resolución, se les pondrá de manifiesto el expediente y se les dará trámite de audiencia, a fin de que en el plazo de diez días puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunas.
Artículo 192. Propuesta de resolución.
Realizado el trámite de audiencia, cuando el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia considere, sobre la base de la valoración realizada, que la persona menor se encuentra en situación de desamparo, emitirá un informe de carácter técnico, del que dará traslado al órgano colegiado competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia para que adopte el acuerdo que estime oportuno, que servirá de base a la propuesta de resolución. Dicha propuesta de resolución deberá ir dirigida al órgano foral competente para que proceda a la declaración de desamparo.
Cuando el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia considere, sobre la base de la valoración realizada, que las circunstancias que concurren, a pesar de su gravedad, no alcanzan la suficiente entidad, intensidad o persistencia que fundamentaría la declaración de situación de desamparo, o que son susceptibles de ser corregidas, emitirá también un informe técnico en el que se justificará y dejará constancia de dicha conclusión, y, en su caso, se establecerán las medidas de protección que se consideren más adecuadas al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183.2 de esta ley.
El informe técnico al que se alude en el apartado anterior deberá trasladarse al órgano colegiado competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia, a los mismos fines que se prevén en dicho apartado.
Artículo 193. Resolución.
Sobre la base de dicha propuesta, el órgano competente para resolver dictará una resolución administrativa que declarará la situación de desamparo de la persona menor y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y siguientes del Código Civil, la asunción de la tutela por ministerio de la ley, así como las medidas de protección que correspondan.
Asimismo, cuando no proceda declarar la situación de desamparo pero se considere oportuna la adopción de medidas de protección, la resolución administrativa que se dicte deberá dejar constancia de dichas circunstancias y recoger las medidas concretas que correspondan.
En el caso de que, conforme a la normativa aprobada por la diputación foral competente, corresponda a las personas representantes legales de la persona menor de edad el pago de las cuantías económicas previstas en concepto de alimentos, deberá determinarse en la misma resolución administrativa la cuantía concreta que se debe abonar y su periodicidad.
Excepcionalmente, y siempre y cuando concurran causas debidamente justificadas, la declaración de desamparo podrá realizarse sobre el concebido o la concebida. En estos casos, los efectos de la resolución por la que se declare el desamparo y la asunción de la tutela se demorarán hasta la fecha del nacimiento, y la resolución surtirá efectos desde ese momento.
Toda resolución administrativa que declare la situación de desamparo y la asunción de la tutela se notificará al Ministerio Fiscal, así como a las personas representantes legales y a la persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, en un plazo de 48 horas. Siempre que resulte posible, además de por escrito, esta notificación deberá comunicarse de forma presencial, y deberá informarse a las personas afectadas, de modo claro y comprensible, de cuáles son las causas que han dado lugar a la situación de desamparo y de los efectos que conlleve la declaración de dicha situación.
El plazo máximo de resolución será de seis meses, a contar desde la fecha de recepción del caso en el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia o, en su caso, a contar desde la fecha en que se tenga conocimiento de que concurren circunstancias susceptibles de determinar el desamparo, y podrá prorrogarse de forma motivada por un plazo máximo de otros tres meses en aquellos casos cuyas particulares características hagan inviable su resolución en el tiempo legalmente establecido al efecto.
Transcurrido este plazo, se producirá la caducidad, salvo que el procedimiento se paralice por causa no imputable a la persona interesada. En este caso, interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
En todo caso, la resolución que declare la situación de desamparo y la asunción de la tutela deberá contener los motivos de la intervención, así como los posibles efectos de las decisiones y medidas adoptadas.
Contra la resolución administrativa que declare la situación de desamparo, las personas que ostenten un interés legítimo y directo podrán interponer los recursos administrativos pertinentes conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en su caso, formular oposición a aquella en la jurisdicción civil conforme a lo establecido en el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 194. Oposición a las resoluciones y otras decisiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193.9 de esta ley, durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución firme en vía administrativa por la que se declare la situación de desamparo, las personas progenitoras que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida o las personas tutoras que tengan suspendida la tutela podrán solicitar a la diputación foral que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo de la persona menor si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.
En el supuesto de que la resolución administrativa haya sido impugnada en vía judicial mediante el procedimiento al que se refiere el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el plazo de dos años al que se refiere el párrafo anterior se computará desde la notificación a las partes de la resolución judicial firme.
Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección de la persona menor.
Pasado dicho plazo, decaerá el derecho de las personas progenitoras o tutoras a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección de la persona menor. No obstante, podrán facilitar información a la diputación foral y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio que se haya producido en las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.
En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la diputación foral.
Durante ese plazo de dos años, la diputación foral, tras ponderar la situación y ponerla en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.
Artículo 195. Procedimiento de urgencia para la declaración preventiva de desamparo.
Las diputaciones forales podrán declarar preventivamente el desamparo, siguiendo un procedimiento de urgencia, en los siguientes casos:
Cuando existan antecedentes de situaciones graves de desprotección en la familia u otros indicios de peligro inminente y grave para la integridad física o psíquica de la persona menor.
Cuando exista el riesgo de fuga u ocultación de la persona menor por parte de la familia, o si tales indicios se han constatado en la fase de instrucción y hacen indispensable una intervención inmediata y sin demora para garantizar su interés superior.
Cuando concurra cualquier otra causa que exija una intervención urgente y que haga necesaria la separación del núcleo familiar.
Cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas que revistan una gravedad elevada, que deberán estar debidamente acreditadas, incluidos los casos de fuerza mayor que así lo aconsejen y justifiquen.
A los efectos anteriores, no será preciso realizar los trámites previstos para el procedimiento ordinario de declaración de desamparo, con excepción del trámite consistente en oír y escuchar a la persona menor; asimismo, podrá no realizarse este último cuando concurran circunstancias que determinen que ello perjudicaría a su interés superior.
El órgano competente, de modo inmediato y tras oír y escuchar a la persona menor, dictará, siempre que se encuentre suficientemente acreditada, una resolución administrativa que declarará la situación de desamparo, asumirá la tutela y adoptará provisionalmente cuantas medidas sean necesarias para asegurar la asistencia a la persona menor.
La resolución que se adopte será notificada al Ministerio Fiscal, así como a las personas representantes legales y a la persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, en un plazo de 48 horas.
Con posterioridad, la tramitación del expediente continuará de conformidad con lo establecido para el procedimiento ordinario, o, en su caso, se iniciará su tramitación, si no se ha hecho antes, hasta que se dicte la resolución administrativa definitiva, en el sentido que se expresa en el apartado siguiente. A tal efecto, el plazo máximo de resolución será el que se determina en el artículo 193.6 de esta ley.
Cumplidos todos los trámites, el órgano competente dictará resolución administrativa que, o bien confirmará la situación de desamparo y, en tal caso, adoptará las medidas consideradas más convenientes según la valoración realizada, o bien declarará la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas provisionales que se hayan adoptado y el archivo del expediente. En este último supuesto, si se observa una situación de riesgo leve o moderado, el caso se derivará al servicio social municipal correspondiente para que adopte las medidas que estime más adecuadas.
Artículo 196. Consecuencias de la asunción de la tutela por la diputación foral.
La asunción de la tutela por la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad conlleva la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.
Sin perjuicio de lo anterior, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres y las madres o personas tutoras en representación de la persona menor de edad y que sean beneficiosos para esta última.
Artículo 197. Ejercicio de la tutela por la diputación foral.
En tanto se mantenga la situación de tutela de una persona menor por parte de la diputación foral se acordará, con el fin de garantizar la cobertura de sus necesidades, su atención bajo alguna de las siguientes modalidades de guarda: acogimiento familiar o acogimiento residencial.
En aplicación del principio de preferencia de las medidas familiares sobre las institucionales o residenciales, en la determinación de la modalidad de guarda se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier persona menor de edad, y especialmente para niños y niñas menores de seis años.
No se acordará el acogimiento residencial para niños y niñas menores de tres años salvo en supuesto de imposibilidad debidamente acreditada de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior de la persona menor de edad.
La limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará, asimismo, a los niños y niñas menores de seis años en el plazo más breve posible.
En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos niños y estas niñas no tendrá una duración superior a tres meses.
Excepcionalmente, y cuando lo aconsejen las circunstancias del caso, podrá optarse por modalidades de atención alternativas que se estimen más aptas para responder a las necesidades de la persona menor de edad, en los términos previstos en la disposición adicional novena de esta ley.
Durante el ejercicio de la tutela, la administración pública competente podrá promover:
La reintegración en la familia de origen.
La tutela ordinaria, cuando existan personas que, por su relación con la persona tutelada o por otras circunstancias, se hallen en mejores condiciones que la propia diputación foral para ejercer las funciones tutelares en interés de la persona menor.
La adopción.
Artículo 198. Causas de cese de la tutela de la diputación foral.
La tutela cesará, automáticamente, por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
El acceso a la mayoría de edad o emancipación.
La concesión a la persona menor de edad del beneficio de la mayor edad.
La resolución administrativa dictada como consecuencia del cese de las circunstancias que motivaron la medida.
La resolución judicial firme que constituya la adopción o la tutela ordinaria o que dicte el cese de la situación de desamparo.
La resolución administrativa dictada con ocasión del traslado permanente o prolongado de la residencia de la persona menor al territorio de otra comunidad autónoma, siempre y cuando la entidad pública de protección de menores competente en la comunidad autónoma de destino haya dictado una resolución sobre la declaración de la situación de desamparo y haya asumido su tutela o la medida de protección correspondiente, o entienda que ya no hay que adoptar medidas de protección de acuerdo con la situación de la persona menor. En estos casos se procederá al traslado del expediente de protección de la persona menor de edad a la entidad pública de la comunidad autónoma de destino.
La resolución administrativa dictada por una diputación foral con ocasión del traslado permanente o prolongado de la residencia de la persona menor a otro territorio histórico de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En estos casos se procederá en los mismos términos que se establecen en la letra precedente.
La constatación fehaciente de que la persona menor de edad se ha trasladado voluntariamente a otro país, sin perjuicio de que la diputación foral interponga la correspondiente denuncia con anterioridad al cese de la tutela.
El transcurso de doce meses desde que la persona menor de edad ha abandonado voluntariamente el centro de protección y se encuentra en paradero desconocido, sin perjuicio de que la diputación foral interponga la correspondiente denuncia con anterioridad al cese de la tutela.
La muerte o declaración de fallecimiento de la persona sometida a tutela.
La diputación foral podrá revocar de oficio, en cualquier momento, la declaración de la situación de desamparo y decidir el retorno de la persona menor de edad con sus personas progenitoras o representantes legales, siempre y cuando se constate la desaparición de las causas o el cambio en las circunstancias que motivaron su declaración y la asunción de la tutela, y se valore que es lo más beneficioso para su interés superior.
Asimismo, podrá realizar dicha revocación a instancia de quienes tengan suspendido el ejercicio de la patria potestad o de la tutela ordinaria, cuando lo soliciten en el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declaró, o, transcurrido el mencionado plazo, a instancia del Ministerio Fiscal, siempre y cuando se den los mismos presupuestos indicados en el apartado anterior.
En cualquier caso, si las personas titulares de la patria potestad o la tutela ordinaria viven separadas y se constata que solo una de ellas reúne las condiciones adecuadas para asumir el cuidado de la persona protegida, se mantendrá la declaración de la situación de desamparo, sin perjuicio de procederse inmediatamente a la delegación de guarda con carácter provisional a favor de quien reúna tales condiciones, en tanto esta tramite, en el marco de un proceso civil o penal, o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, las acciones judiciales correspondientes a las medidas de guarda y custodia de la persona menor de edad declarada en situación de desamparo. Antes de procederse a la delegación de guarda deberá oírse a la persona menor de edad, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años.
Al amparo del artículo 158 del Código Civil, las diputaciones forales podrán instar ante la autoridad judicial la modificación de las medidas de guarda y custodia, y de los términos de estas, en favor de una de las personas titulares de la patria potestad o la tutela ordinaria.
Las resoluciones de cese de tutela se notificarán al Ministerio Fiscal, a la persona menor de edad que haya estado sujeta a tutela y a las personas que estén legitimadas para oponerse a ella, sin perjuicio de la imposibilidad de oponerse transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 194 de esta ley.
Artículo 199. Actuaciones en caso de obstáculos a la ejecución de las medidas acordadas en situación de desamparo.
Declarada la situación de desamparo, si alguna de las personas representantes legales impide la ejecución de las medidas acordadas, o si concurre alguna otra circunstancia que dificulte gravemente su ejecución, se solicitará a la autoridad judicial competente la adopción, con la mayor celeridad posible, de las medidas precisas para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que sean necesarias si está en peligro la vida o integridad de la persona menor de edad o se están conculcando sus derechos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 ter de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Podrá recabarse la cooperación y asistencia de las agentes y los agentes policiales, así como de los sistemas educativo y sanitario, en la ejecución de las medidas acordadas, en los términos y con el alcance previsto en la legislación vigente.
Artículo 200. Traslados entre territorios históricos y comunidades autónomas.
En los casos de traslado permanente de la residencia de una persona menor sujeta a una medida de protección desde un territorio histórico a otro, la competencia de la entidad pública de protección menores del territorio histórico de origen cesará en el momento en que la entidad pública del territorio histórico de destino asuma la medida de protección vigente o adopte la que proceda; todo ello, en un plazo máximo de tres meses desde que esta última sea informada por la primera de dicho traslado.
No obstante, cuando la familia de origen de la persona menor permanezca en un territorio histórico distinto al de residencia de la persona menor y sea previsible una reintegración familiar a corto o medio plazo se mantendrá la medida adoptada, y la entidad pública de protección de menores del territorio histórico de residencia de la persona menor de edad colaborará en el seguimiento de la evolución de esta.
Asimismo, tampoco será necesaria la adopción de nuevas medidas de protección en los casos de traslado temporal a un recurso de acogimiento residencial ubicado en otro territorio histórico o cuando se establezca un acogimiento con familia residente en dicho territorio, con el acuerdo de ambas entidades públicas de protección de menores.
Los traslados entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y otras comunidades autónomas obedecerán a las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y, cuando proceda, a las estipulaciones contenidas en los instrumentos de cooperación interautonómicos que se hayan suscrito entre las comunidades autónomas afectadas para articular los traslados.
Sección 3.ª Procedimiento de asunción y ejercicio de la guarda
Artículo 201. Supuestos de guarda.
La guarda de toda persona menor de edad supone para quien la ejerce la obligación de velar por ella, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una atención y formación integral.
La diputación foral competente asumirá la guarda de las personas menores en los siguientes supuestos:
Guarda en el ejercicio de la tutela de las personas menores declaradas en situación de desamparo.
Guarda voluntaria, en cuyo marco la Administración pública podrá asumir temporalmente la guarda de las personas menores cuando su padre y su madre, o personas tutoras, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar de ellas.
Guarda por resolución judicial, en cuyo marco la Administración pública asumirá la guarda cuando así lo acuerde el juez o la jueza en los casos en que legalmente proceda.
Guarda provisional en cumplimiento de la obligación de prestar a la persona menor atención inmediata, en tanto se investigan sus circunstancias, se procede a su identificación, en caso necesario, y se constata si se encuentra en situación de desamparo.
La resolución administrativa que determine la modalidad de la guarda deberá establecer igualmente las condiciones esenciales en que deba ejercerse.
Artículo 202. Guarda voluntaria.
Cuando quienes tengan atribuida legalmente la patria potestad, la tutela o la guarda sobre una persona menor de edad justifiquen no poder atenderla por enfermedad u otras circunstancias graves y soliciten a la diputación foral correspondiente que asuma temporalmente su guarda, dicha administración pública deberá tramitar un expediente atendiendo a las siguientes pautas de actuación:
Solicitar a las personas representantes legales que acrediten las circunstancias graves y temporales que les impiden atender a la persona menor.
Solicitar informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales municipales, y, cuando se considere necesario, a su tutor o su tutora escolar, a su médico o médica de familia, a su pediatra, al médico o a la médica de salud mental, o a cualquier otra persona profesional de la salud o de otros ámbitos de atención social o educativa.
Informar a las personas representantes legales de las responsabilidades que seguirán manteniendo respecto a la persona menor y de su obligación de participar en los programas que se estimen necesarios, en su caso, para superar los factores que han justificado la asunción de la guarda por la diputación foral.
Oír y escuchar a la persona menor en los términos previstos en el artículo 26 de esta ley, salvo que no sea posible o no convenga a su interés, en cuyo caso podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de aquella, o a través de otras personas que, por su profesión y relación de especial confianza con la persona menor de edad, puedan transmitir su opinión objetivamente.
Formalizar la guarda por escrito, dejando constancia de que las personas representantes legales han sido informadas de los extremos indicados en la letra c) y concretando la forma en que va a ejercerse la guarda por la Administración.
Para estimar la solicitud de guarda voluntaria habrá de quedar acreditado que existen circunstancias graves que impiden cuidar adecuadamente de la persona protegida y que estas son transitorias, de manera que, al concluir la guarda, pueda llevarse a cabo la reunificación familiar.
Si son dos las personas representantes legales y solo una de ellas solicita la guarda voluntaria, se asumirá la guarda en los siguientes casos:
Si quien no ha solicitado la guarda presta su consentimiento.
Si, habiéndole notificado en forma el requerimiento a la persona representante legal que no ha solicitado la guarda, no manifiesta su oposición en el plazo concedido al efecto, que no podrá ser inferior a diez días.
Si no existe la posibilidad de localizar a la persona representante legal que no ha solicitado la guarda o si esta reside en un domicilio desconocido.
Siempre y cuando, valoradas y ponderadas las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto, la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de edad así lo aconseje.
Artículo 203. Asunción de la guarda voluntaria.
La diputación foral competente formalizará la asunción de la guarda voluntaria mediante una resolución motivada que aceptará o denegará la solicitud. En este último caso, podrá declarar la situación de desamparo si se dan las circunstancias para ello.
En caso de que la resolución acepte la petición de guarda, indicará la duración de la medida y la forma en que se va a ejercer, y dejará constancia de que el padre y la madre o las personas tutoras han sido informadas de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto de la persona menor de edad. En todo caso, deberá garantizarse que las personas menores con una discapacidad reconocida continúen manteniendo los apoyos especializados que vengan recibiendo, o, en su caso, la adopción de otros más adecuados a sus necesidades específicas. A esta resolución se unirá el acuerdo de entrega voluntaria firmado con la familia, en el que esta asumirá el compromiso de someterse a las intervenciones profesionales que resulten necesarias para superar las circunstancias que le impiden hacerse cargo de la persona protegida.
La resolución administrativa de asunción de la guarda, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y se notificará a las personas representantes legales, a la persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal.
En cualquier caso, si una vez realizada la solicitud de guarda voluntaria la diputación foral competente, atendiendo a la gravedad de las circunstancias particulares concurrentes, estima que resulta indispensable una intervención inmediata para garantizar el interés superior de la persona menor de edad, asumirá la guarda siguiendo el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 195 de esta ley.
A los efectos anteriores, llevará a cabo el acogimiento, de forma inmediata, tras dar cumplimiento al trámite de oír y escuchar a la persona menor. Y, una vez cumplido dicho trámite, dictará la resolución administrativa por la que se formaliza la asunción de la guarda voluntaria, y adoptará cuantas medidas sean necesarias para asegurar la asistencia a la persona menor.
Las diputaciones forales, en el ejercicio de sus propias competencias, podrán regular la obligatoriedad de las personas representantes legales de la persona menor respecto de quien se haya asumido la guarda voluntaria de contribuir económicamente, en concepto de alimentos, a los gastos derivados de su atención, cuidado y manutención, así como de aquellos otros que puedan resultar de la responsabilidad civil que pueda imputarse a las personas menores de edad por actos que hayan realizado durante el tiempo en que se prolongue la guarda voluntaria.
Para el cálculo de las cuantías económicas deberá atenderse al alcance y a los términos que del concepto de alimentos se establece en el artículo 142 del Código Civil. En todo caso, el pago de las cuantías económicas que se determinen deberá condicionarse y, en su caso, graduarse atendiendo a criterios de renta familiar.
Cuando en aplicación de la normativa aprobada por la diputación foral competente corresponda a los representantes y las representantes legales de la persona menor de edad contribuir al pago de los gastos que se ocasionen en concepto de alimentos, deberá determinarse la cuantía económica concreta que se debe abonar y su periodicidad en la misma resolución de asunción de la guarda que se dicte.
Artículo 204. Duración de la guarda voluntaria.
La medida de guarda voluntaria se asumirá por un periodo máximo de dos años, que podrá prorrogarse excepcionalmente por un periodo máximo adicional de otro año, si el interés de la persona protegida así lo aconseja y si es previsible la reunificación familiar en ese plazo.
En todo caso, transcurrido el plazo máximo de duración de la medida de guarda voluntaria establecido en el apartado anterior o, en su caso, el periodo adicional de prórroga previsto, la persona menor de edad deberá regresar con sus representantes legales; y, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, la diputación foral competente declarará la situación de desamparo de la persona menor de edad y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y siguientes del Código Civil, la asunción de la tutela por ministerio de la ley, así como las medidas de protección que correspondan.
Artículo 205. Cese de la guarda voluntaria.
La guarda voluntaria cesará por las siguientes causas:
Por alcanzar la persona sujeta a guarda la mayoría de edad o por producirse su emancipación.
Por muerte o declaración de fallecimiento de la persona menor.
Por vencimiento del periodo para el que se estableció en la resolución o, en su caso, en la prórroga.
Por resolución administrativa de reunificación familiar, dictada de oficio o a instancia de las personas que hayan solicitado la guarda voluntaria.
Por resolución administrativa de declaración de la situación de desamparo por no concurrir las circunstancias adecuadas para la reunificación familiar.
Por resolución administrativa que declare alguna de las circunstancias recogidas en las letras c), e) y f) del artículo 198.1 de esta ley.
Cuando el cese de la guarda implique la reunificación o reintegración familiar, habrán de darse las condiciones exigidas en el artículo 220 de esta ley.
Artículo 206. Guarda por resolución judicial.
En cumplimiento de la resolución judicial que le atribuya la guarda, la diputación foral competente para adoptar medidas de protección establecerá, mediante resolución administrativa, su forma de ejercicio, y ordenará las actuaciones necesarias para determinar la medida de protección más adecuada.
La duración de la medida de guarda se prolongará durante todo el tiempo que determine la autoridad judicial competente.
En todo caso, si una vez recabada la información que se estime oportuna y valoradas las circunstancias particulares concurrentes del caso la diputación foral competente estima la necesidad de asumir la tutela, se declarará la situación de desamparo mediante resolución administrativa, de conformidad con el procedimiento previsto a tal efecto en esta ley, y se producirá la asunción de la tutela por ministerio de la ley, así como de las medidas de protección que correspondan.
Esta resolución se notificará a las personas representantes legales y a la persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, así como a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, en un plazo de 48 horas.
La guarda por resolución judicial cesará por las siguientes causas:
Por decisión de la autoridad judicial competente, adoptada de oficio o a instancia de parte, o a solicitud de la diputación foral competente.
Por resolución administrativa de declaración de la situación de desamparo.
Artículo 207. Guarda provisional en casos de atención inmediata.
De conformidad con lo previsto en el artículo 172.4 del Código Civil, las diputaciones forales podrán asumir por resolución administrativa la guarda provisional de una persona menor sin declaración previa de desamparo ni solicitud expresa de los padres y las madres o de las personas que ejerzan su tutela, mientras tiene lugar la práctica de diligencias necesarias para identificar a la persona menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
La resolución administrativa mediante la que se asume la guarda provisional se notificará a sus representantes legales, si son conocidos o conocidas; a la persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal, en un plazo de 48 horas.
En cualquier momento, las diputaciones forales podrán sustituir la medida de guarda provisional que hayan adoptado por otra medida que se considere más adecuada, en atención a garantizar el interés superior de la persona menor de edad o modificar su forma de ejercicio.
Las diligencias a las que se alude en el apartado 1 se practicarán en el plazo más breve posible y, en todo caso, en un periodo no superior a tres meses, sin posibilidad alguna de prórroga, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. Durante ese plazo se procederá, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y la consiguiente asunción de la tutela o la proposición de la medida de protección procedente.
En cualquier caso, si existen personas que, por su relación con la persona menor o por otras circunstancias, pueden asumir la tutela en su interés, se promoverá el nombramiento de un tutor o de una tutora de acuerdo con las reglas ordinarias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172.4 y en los apartados 2 y 3 del artículo 222 del Código Civil.
En el caso de que se haya promovido el nombramiento de un tutor o de una tutora de acuerdo con las reglas ordinarias, podrá prorrogarse la duración de la medida de guarda provisional prevista en este artículo hasta que exista resolución firme de la autoridad judicial que se pronuncie expresamente sobre dicha cuestión.
En todo caso, cuando la resolución judicial no haya constituido la tutela en favor de persona alguna, procederá la declaración de la situación de desamparo y la consiguiente asunción de la tutela o la proposición de la medida de protección procedente.
Artículo 208. Cese de la guarda provisional en casos de atención inmediata.
La guarda provisional en casos de atención inmediata cesará por las mismas causas que para el caso de la tutela previstas en el artículo 198 de esta ley, y, además, por las siguientes:
La reintegración de la persona menor con su padre y su madre o con las personas que ejerzan su tutela por la desaparición de las causas que hayan motivado su asunción.
En el caso de las personas menores migrantes sin referente familiar, la reintegración o reagrupación familiar en el país de origen.
La resolución administrativa de declaración de la situación de desamparo por no concurrir las circunstancias adecuadas para la reunificación familiar.
La resolución judicial que le atribuya la guarda a la diputación foral competente.
El nombramiento de un tutor o de una tutora, de acuerdo con las reglas ordinarias.
Sección 4.ª Disposiciones comunes a la tutela y a la guarda
Artículo 209. Derechos de las personas menores de edad en acogimiento.
Con carácter general, y además de los derechos reconocidos en el título II, las personas menores de edad sujetas a una medida de acogimiento, sea esta familiar o residencial, tendrán los siguientes derechos:
Ser informadas, en formato accesible y en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que puedan entender y les sea fácilmente comprensible, y adaptado en función de su edad, capacidad de entendimiento y demás circunstancias personales, para lo cual se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario, de sus derechos y obligaciones, incluidos los medios de defensa de sus derechos a su alcance.
Ser parte en el proceso de oposición a las medidas de protección y declaración en situación de desamparo, de acuerdo con la normativa aplicable, siempre que tengan suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de doce años.
Conocer, en todo momento, su situación legal, debiendo ser informadas y notificadas, a tal efecto, de las resoluciones de formalización de la constitución, modificación, suspensión y cese de la medida de protección consistente en el acogimiento que se haya adoptado, si tienen suficiente madurez y, en todo caso, cuando sean mayores de doce años.
Contar con la participación de su padre y de su madre o de las personas que tengan atribuida la tutela en su atención y en las decisiones que les conciernan, siempre que no resulte contrario a su interés superior.
Dirigirse directamente a la diputación foral y ser informadas de cualquier hecho trascendente relativo a la medida de acogimiento que se haya adoptado.
Ser atendidas sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, edad, origen racial o étnico, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social. Se respetarán siempre sus orígenes y se favorecerá la conservación de su bagaje cultural y religioso.
Recibir la atención necesaria que les permita tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que exige el adecuado e integral desarrollo de su personalidad. Se incluye el acceso a los servicios necesarios para la consecución de dicha finalidad, y será prioritaria siempre su atención en la comunidad a través de la red de servicios ordinarios.
Recibir una atención individualizada y personalizada, con respeto pleno a sus necesidades, una vez hayan sido evaluadas las mismas, y, siempre que resulte posible y adecuado, a sus deseos. Se atenderá particularmente a factores culturales y religiosos.
En el caso de las personas menores de edad con discapacidad o que precisen de atención especializada, recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios y los apoyos generales que sean necesarios para hacer efectivos los derechos de los que son titulares.
Tener asignada una persona profesional de referencia, al objeto de garantizar la coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación, la integridad y la continuidad del proceso de intervención y valoración del expediente individual de protección, así como la elaboración de un plan individualizado de protección.
Ser atendidas por personal cualificado por su formación y experiencia.
Contar con un plan individualizado de protección y participar en su elaboración, si son mayores de doce años, en todo caso, y si tienen madurez suficiente, también las personas menores que todavía no hayan alcanzado dicha edad, así como en las evaluaciones periódicas del mismo.
No ser separadas de sus hermanos o hermanas, permaneciendo juntas, siempre que no sea contrario al interés superior de todas o alguna de las personas menores de edad. A tal efecto, deberá confiarse la guarda a una misma persona o familia o a un mismo recurso de acogimiento residencial.
Relacionarse y mantener contacto con su familia de origen, otros parientes y personas allegadas o significativas, y, en especial, con sus hermanos o hermanas, en el marco del régimen de visitas, comunicación o estancia establecido por la diputación foral.
Conocer progresivamente su historia personal y sus circunstancias, para facilitar su asunción.
Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las reclamaciones o quejas que consideren oportunas sobre las circunstancias en que se está desarrollando la medida de acogimiento a través de la cual se ejerce su guarda.
Recibir de la administración o administraciones públicas competentes el apoyo educativo y psicoterapéutico que sea necesario y conveniente a su interés superior, en atención a sus particulares necesidades o circunstancias especiales, o para superar trastornos psicosociales de origen.
Acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez alcanzada la mayoría de edad.
Respeto a la confidencialidad de los datos que consten en su expediente individual de protección, y, en particular, los relativos a sus antecedentes personales, familiares y sociales, y al deber de reserva en su utilización, sin que puedan ser utilizados bajo ningún concepto, al margen del ámbito estricto de las funciones de guarda que se asumen en el marco de la medida de acogimiento de que se trate.
Conservación de los datos contenidos en los expedientes individuales de protección en condiciones adecuadas de seguridad, y aseguramiento, en todo caso, de la confidencialidad de dichos datos. Se deberán aplicar procedimientos de acceso restringido a la información.
Respeto a su dignidad personal, identidad e integridad física, al libre desarrollo de su personalidad, al derecho a la intimidad y a su propia imagen, así como al resto de sus derechos y libertades fundamentales que les son inherentes.
Ejercicio efectivo de su derecho a la privacidad; en especial, respecto al cuidado de su higiene personal, así como a la conservación de sus pertenencias personales.
Disfrutar en su vida cotidiana de unos períodos equilibrados de actividad, ocio y sueño.
Con carácter específico, las personas menores de edad en acogimiento familiar tendrán los siguientes derechos:
Participar plenamente en la vida familiar y social de la familia o persona acogedora.
Mantener relación con la familia o personas acogedoras tras el cese de la medida de acogimiento familiar, siempre y cuando la diputación foral entienda que conviene a su interés superior y, a su vez, lo consientan tanto la persona menor de edad, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, como la familia o persona acogedora y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente.
Solicitar información acerca de la medida de acogimiento familiar adoptada.
Pedir, por sí mismas, si tienen suficiente madurez, y, en todo caso, si son mayores de doce años, el cese de la medida de acogimiento familiar que se haya constituido.
Asimismo, y con carácter específico, las personas menores de edad en acogimiento residencial tendrán los siguientes derechos:
Recibir un trato digno por parte del personal del recurso de acogimiento residencial y del resto de la población residencial atendida en dicho recurso.
Recibir visitas, bien en el propio recurso de acogimiento residencial, bien en otros lugares que se determinen, a tal efecto, de su familia de origen, otros parientes y personas allegadas o significativas, siempre y cuando ello no resulte contrario a su interés superior.
Ver respetada su intimidad y privacidad, así como la inviolabilidad de su correspondencia y el derecho a recibir y hacer llamadas telefónicas en privado, salvo que pongan en riesgo su integridad o protección.
Conservar sus pertenencias individuales en el recurso de acogimiento residencial, siempre que no sean inadecuadas para el contexto educativo.
Participar en la elaboración o modificación de las normas de convivencia contenidas en el reglamento de régimen interno del recurso de acogimiento residencial, así como en la programación y el desarrollo de sus actividades.
Participar en las evaluaciones y los procedimientos de inspección de los que sea objeto el recurso de acogimiento residencial.
Ser informadas, en formato accesible y en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que puedan entender y les sea fácilmente comprensible, y adaptado en función de su edad, capacidad de entendimiento y demás circunstancias personales, para lo cual se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario, de los procedimientos de reclamación existentes en el recurso de acogimiento residencial, así como de la posibilidad de manifestar una queja ante el Ministerio Fiscal, los servicios de inspección o la propia diputación foral.
Ser escuchadas en caso de queja y ser informadas de todos los sistemas de atención y reclamación que tienen a su alcance, incluido el derecho de audiencia en la diputación foral.
Permanecer junto a sus hermanos o hermanas en el mismo recurso de acogimiento residencial, siempre que se encuentren también bajo una medida de acogimiento residencial y no sea contrario a su interés superior o al de alguno o alguna de sus hermanos o hermanas.
Los derechos establecidos en el presente artículo podrán ser ampliados o concretados en el marco del desarrollo reglamentario que realice el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, respecto de las medidas de protección consistentes en el acogimiento familiar y residencial.
Artículo 210. Deberes de las personas menores de edad en acogimiento.
Las personas menores de edad en acogimiento familiar tendrán los siguientes deberes:
Obedecer a las familias o personas acogedoras mientras permanezcan bajo su cuidado y guarda, y respetarlas siempre.
Participar en la vida familiar de las familias o personas acogedoras, respetando a estas, a sus hijos o hijas, así como a otros familiares.
Participar y corresponsabilizarse en el cuidado del hogar y en la realización de las tareas domésticas, de acuerdo con su edad, con su nivel de autonomía personal y capacidad, y con independencia de su sexo.
Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la dignidad, integridad e intimidad de las familias o personas acogedoras, de sus familiares o cualesquiera otras personas que convivan en el domicilio familiar, sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, edad, origen racial o étnico, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social.
Asistir a las citas de apoyo o atención técnica especializada y seguimiento fijadas por la diputación foral.
Someterse a las pruebas y a los reconocimientos médicos que sean precisos, en garantía del derecho a la salud de la propia persona menor de edad, de las familias o personas acogedoras, de los hijos o las hijas de estas, así como de otros familiares o personas que convivan en el hogar familiar.
Conservar y hacer un buen uso del domicilio familiar, el mobiliario y los enseres en general, de acuerdo con su naturaleza y para los fines a los que están dedicados, y mantenerlos en condiciones adecuadas para su utilización.
Respetar las pertenencias y efectos personales de todas las personas que integren la unidad familiar de las familias o personas acogedoras y que convivan en el domicilio familiar.
Respetar el derecho a la privacidad de las familias o personas acogedoras y guardar confidencialidad de los datos que conozcan de las mismas.
No facilitar el acceso al domicilio familiar a personas ajenas a él sin autorización de la familia.
Todos los deberes relativos al ámbito escolar o social previstos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Los restantes deberes establecidos en la legislación civil y que les resulten de aplicación expresa.
Las personas menores de edad en acogimiento residencial tendrán los siguientes deberes:
Respetar la dignidad de cuantas personas trabajen o residan en el recurso de acogimiento residencial.
Respetar y cumplir las normas de funcionamiento y convivencia del recurso de acogimiento residencial.
Respetar las funciones que desarrolle el personal profesional del recurso de acogimiento residencial en el desempeño o ejercicio de su trabajo, así como las actividades que desarrollen tanto el personal profesional como la población residencial atendida, en el marco de las actividades programadas por el propio recurso.
Cumplir las medidas educativas correctoras impuestas, en la forma en que se determina en esta ley.
Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.
Someterse, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a los reconocimientos y pruebas médicas que sean precisos en garantía del derecho a la salud de la propia persona menor de edad y de las demás personas que residan o trabajen en el recurso de acogimiento residencial.
Hacer un uso adecuado de las instalaciones y de los medios o recursos materiales que se pongan a su disposición.
Los deberes establecidos en el presente artículo podrán ser ampliados o concretados en el marco del desarrollo reglamentario que realice el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, respecto de las medidas de protección consistentes en el acogimiento familiar y residencial.
Artículo 211. Profesional de referencia.
Cuando una persona menor sea declarada en situación de desamparo o en guarda se le asignará una persona profesional de referencia, al objeto de garantizar la coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación, la integridad y la continuidad del proceso de intervención y valoración del expediente individual de protección.
En todo caso, la persona profesional de referencia deberá formar parte del equipo técnico, de carácter multidisciplinar y especializado, del servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia, responsable del expediente individual de protección, y será el referente de la persona menor de edad hasta el cese de la medida de protección.
La modificación de la medida de protección conllevará, cuando se considere adecuado al interés superior de la persona menor de edad, un cambio de la persona profesional de referencia, en cuyo caso deberán articularse mecanismos que aseguren un trasvase adecuado y fluido de la información entre la persona profesional de referencia de la medida que cesa y la de la nueva medida que se haya adoptado, con el fin de garantizar la transición entre medidas y la coherencia de los itinerarios de atención, y no perjudicar la continuidad del proceso de intervención.
Artículo 212. Principios de aplicación de las medidas de protección.
La aplicación de cualquiera de las medidas del sistema de protección deberá ajustarse a los principios de actuación que, con carácter específico, se establecen en el artículo 161 de esta ley.
Con carácter general, cuando las diputaciones forales asuman la guarda en alguno de los supuestos señalados en el artículo 201 de esta ley adoptarán preferentemente, al objeto de garantizar la cobertura de las necesidades de la persona menor de edad, una medida de acogimiento familiar o, si no es esta posible o conveniente para el interés de la persona protegida, lo harán mediante una medida de acogimiento residencial.
En el caso de los niños y niñas menores de seis años se tendrán en cuenta los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 197 de esta ley respecto al acogimiento familiar y residencial.
Salvo que el interés superior de la persona protegida aconseje otra cosa y así se contemple de forma debidamente motivada, en la resolución que se dicte al respecto se mantendrá unidos a los hermanos y hermanas, ya sean de único o de doble vínculo, en las medidas de protección que se adopten, tanto durante el tiempo que asuma su guarda la diputación foral competente como a su finalización, por reunificación familiar o por delegación de su guarda con fines de adopción.
En el caso de que no resulte posible mantener unidos a los hermanos y hermanas se procurará el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto entre ellos o ellas a través de visitas o comunicaciones.
En las decisiones acerca de los grupos de hermanos y hermanas, además de los criterios generales de interpretación y ponderación del interés superior de la persona menor de edad se tendrán en cuenta las necesidades derivadas de su distinto momento evolutivo, la naturaleza de su relación, la vinculación preexistente y que la medida que se adopte no limite las posibilidades de desarrollo futuro de ninguno de ellos.
En los casos en los que la niña o adolescente protegida esté embarazada, deberá garantizarse que el interés superior de la madre menor de edad y el del hijo o de la hija sean valorados y ponderados de forma independiente y que, en las medidas que se adopten respecto a cada una de ellas prime su interés particular, por lo que prevalecerá que la madre y su hijo o su hija permanezcan juntas. A tal efecto, el plan individualizado de protección que se elabore deberá tener en cuenta estas circunstancias y la protección del recién nacido o de la recién nacida.
Asimismo, las diputaciones forales proporcionarán a la niña o adolescente embarazada el asesoramiento adecuado a su situación y adoptarán las medidas de apoyo y atención especializada que resulten necesarias para procurar la permanencia de la madre con su hijo o hija, así como para garantizar la protección de ambas.
Artículo 213. Plan individualizado de protección.
Cuando las diputaciones forales asuman la tutela o la guarda de una persona menor, el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia elaborará un plan individualizado de protección, adecuado a las necesidades particulares detectadas. Dicho plan establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, en su caso, el programa de reintegración familiar.
Si la persona protegida presenta necesidades especiales o alguna discapacidad, deberá garantizarse la continuidad de los apoyos especializados que venga recibiendo o la adopción de otros que se consideren más adecuados para sus necesidades.
El objetivo del plan individualizado de protección será la reunificación familiar, siempre que sea previsible que, en un plazo máximo de dos años, la familia de origen pueda encontrarse en condiciones de desempeñar adecuadamente las funciones propias de la tutela o la patria potestad.
A tal efecto, las diputaciones forales podrán articular, para la familia de origen, un servicio de intervención familiar, con el fin de mejorar las condiciones de convivencia en el hogar o de relación, con vistas a procurar una reintegración efectiva de la persona menor en su hogar familiar.
Cuando el objetivo sea la reunificación familiar, la diputación foral competente elaborará un programa de reunificación familiar que formará parte del plan individualizado de protección. Dicho programa incluirá un seguimiento de apoyo y formación a la familia y a la persona menor en todos los ámbitos que garanticen el desarrollo evolutivo de la relación filio-parental y el adecuado desempeño de los deberes y de las responsabilidades parentales durante dos años inmediatamente posteriores al cese de la medida.
En el caso de que la familia biológica cambie de localidad se podrá contar con la colaboración de los servicios sociales municipales más próximos al nuevo lugar de residencia de la persona menor para garantizar la adecuada implementación y seguimiento de las medidas oportunas, y garantizar la coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación, la integridad y la continuidad del proceso de intervención.
Cuando no se estime posible la reunificación familiar o cuando esta requiera de una intervención tan prolongada que comprometa el adecuado desarrollo evolutivo de la persona menor de edad protegida, el objetivo será la integración estable en una familia alternativa.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en consonancia con la obligatoriedad de primar las medidas consensuadas frente a las impuestas, se podrá incluir a la persona menor de edad protegida en un programa de preparación para la vida independiente u otro recurso de acogimiento residencial en aquellos casos en los que, una vez oída y escuchada la persona menor de edad y valoradas sus necesidades específicas y características familiares, personales y sociales particulares, así como la voluntad que haya expresado, la madurez y su proceso evolutivo, la identidad familiar y demás circunstancias de la persona protegida, resulte más favorable a su interés superior.
Cuando las personas destinatarias del plan individualizado sean menores migrantes sin referentes familiares se procurará la búsqueda de su familia de origen y el restablecimiento de la convivencia familiar, y se iniciará el procedimiento correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés superior y no les coloque a ellas o a su familia en una situación que ponga en riesgo su integridad o su seguridad.
Artículo 214. Revisión del plan individualizado de protección.
El plan individualizado de protección será evaluado y revisado al menos cada seis meses, de manera que pueda valorarse el progreso respecto de su objetivo y la conveniencia de mantenerlo o modificarlo, así como la adecuación de las medidas adoptadas al interés de la persona menor protegida.
No obstante, cuando se haya adoptado la medida de acogimiento familiar permanente, el plazo entre revisiones podrá ser de un año a partir de la segunda revisión.
En el caso de los niños o niñas menores de tres años, las medidas no permanentes se revisarán al menos cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisarán cada seis meses. En los acogimientos familiares permanentes, la revisión se realizará cada seis meses el primer año, y cada doce meses a partir del segundo año.
Con carácter general, se revisará trimestralmente el plan individualizado de protección de las personas en acogimiento residencial en centros específicos para problemas graves de conducta, y sin perjuicio de la posibilidad de que mediante resolución judicial se determine una periodicidad diferente.
La diputación foral competente remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de una persona menor cuando esta se haya encontrado en acogimiento residencial o en acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, y deberá justificar las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo de tiempo.
Artículo 215. Delegación de guarda para estancias, salidas y vacaciones.
En relación con las personas menores de edad en acogimiento familiar o residencial, con el fin de apoyar en su labor a la familia o persona acogedora, de favorecer la inclusión social y el desarrollo de la persona menor, o cuando sea conveniente a su interés superior por otras razones, la diputación foral que ejerza la tutela o haya asumido la guarda podrá acordar la delegación de guarda para estancias, salidas de fines de semana o vacaciones.
Las personas con las que la persona menor realice salidas periódicas deberán reunir los criterios de adecuación específicos que hayan sido previstos, a tal efecto, por cada una de las diputaciones forales, con el fin de garantizar que están en condiciones de proporcionar un apoyo adecuado a las necesidades específicas y particulares de la persona menor de edad.
Artículo 216. Delegación de guarda para estancias con familia extensa o ajena allegada.
En aquellos casos en los que la diputación foral ostente la tutela de una persona menor de edad respecto de quien no se hayan adoptado medidas específicas para el ejercicio de la guarda, bajo la modalidad de acogimiento familiar o residencial, y existan personas dentro de la propia familia extensa de la persona menor de edad, o, en su caso, personas o familias allegadas a ella que se hayan ofrecido para el acogimiento familiar, la diputación foral podrá acordar la delegación de guarda con carácter provisional para estancia con dicha familia, en tanto en cuanto se realiza el proceso de estudio y valoración psicosocial de su adecuación. Antes de procederse a la delegación de guarda deberá oírse a la persona menor de edad, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años.
La delegación de guarda para estancia con la familia que se haya ofrecido para el acogimiento familiar deberá formalizarse mediante resolución administrativa dictada por el órgano de la diputación foral competente para acordar la medida de acogimiento familiar. Asimismo, la citada resolución deberá detallar los términos de la delegación de guarda para estancia, así como toda la información que se estime necesaria para asegurar y garantizar el bienestar y el libre desarrollo de la personalidad de la persona menor de edad, y, en especial, de todas las medidas de carácter restrictivo del ejercicio de la guarda.
La medida de delegación de guarda para estancia con la familia se prolongará durante el plazo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder de seis meses, sin posibilidad alguna de prórroga.
La resolución administrativa se notificará al Ministerio Fiscal y a las representantes y los representantes legales de la persona menor de edad, siempre y cuando no hayan sido privadas o privados del ejercicio de la patria potestad o removidas o removidos del ejercicio de la tutela.
En todo caso, si la resolución de la solicitud de ofrecimiento y declaración de la adecuación es desestimatoria y se ha rechazado la adecuación de las personas a quienes se les haya delegado el ejercicio de la guarda para estancia, se procederá al cese de la delegación de guarda y se adoptará la medida de protección que resulte más adecuada para garantizar el interés superior de la persona menor de edad.
Artículo 217. Relaciones con familiares y personas allegadas.
Para preservar el derecho de la persona declarada en situación de desamparo o bajo alguna modalidad de guarda a relacionarse con su padre y su madre, o, en su caso, con las personas que ejerzan su tutela o guarda, con sus abuelos y abuelas, o con otros familiares, parientes o personas allegadas y garantizar la conservación de los vínculos afectivos de la persona menor de edad, la diputación foral competente establecerá, mediante resolución administrativa, el régimen de visitas, comunicación o estancia.
A los fines anteriores, se escuchará a la persona protegida y se tendrán en cuenta, además de los criterios generales de interpretación y ponderación de su interés superior, su voluntad, deseos y preferencias, las características de la relación y las consecuencias psicológicas directas, afectivas y emocionales, que puedan tener para ella las visitas, los contactos o su ausencia, y los objetivos previstos en el plan individualizado de protección.
Todo ello, a fin de que el régimen de visitas, comunicación o estancia que se establezca no resulte contrario o perjudique su bienestar o su normal desarrollo físico o psicológico, su integración personal, familiar, social o educativa u obstaculice la acción protectora desarrollada, de manera que la relación se intensifique a medida que se progresa hacia la reunificación familiar y se limite o suspenda cuando interfiera en la integración estable en una familia alternativa en función de las necesidades y características de las personas menores.
En todo caso, la posibilidad de establecer un régimen de visitas, comunicación o estancia deberá sujetarse, necesariamente, a los límites establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 29 de esta ley.
Cuando la diputación foral ejerza la guarda voluntaria prevista en el artículo 202 de esta ley, las visitas, comunicaciones o estancia de la persona menor de edad con sus representantes legales podrán llevarse a cabo sin sujeción a un régimen predeterminado, y sin perjuicio de que pueda regularlas. En tal caso, la regulación se hará en la forma prevista en el apartado 1 de este artículo.
En aquellos casos en los que no haya sido posible mantener unido a un grupo de hermanos y hermanas, pero la continuidad de su relación no sea perjudicial, se adoptarán las medidas necesarias para que mantengan un contacto adecuado, en frecuencia e intensidad, para preservar y potenciar el vínculo preexistente. En el mismo sentido, y de forma especial, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar y favorecer las relaciones entre la persona menor de edad con sus abuelos y abuelas.
Artículo 218. Relaciones con personas voluntarias.
Las diputaciones forales podrán acordar, en el marco de la promoción del voluntariado y la solidaridad social, y en relación con las personas menores de edad en acogimiento familiar o residencial, las relaciones interpersonales de carácter ocasional con personas voluntarias que desarrollen su labor en las organizaciones de voluntariado con las que previamente se hayan celebrado convenios de colaboración. No se admitirá, en ningún caso, la colaboración de carácter individual.
Las personas voluntarias que colaboren en recursos de acogimiento residencial deberán reunir los requisitos previstos en la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado, y su actuación deberá ser de colaboración con las personas profesionales, al objeto de enriquecer su proceso formativo. No podrán, en ningún caso, complementar o sustituir las funciones atribuidas, en el marco del ejercicio de la guarda, a la familia acogedora o al equipo educativo del recurso de acogimiento residencial en el que se lleve a cabo la guarda de la persona menor de edad.
Las personas voluntarias deberán realizar las tareas de cuidado de las personas menores de edad durante el tiempo que estén con ellas, y, asociado a las tareas de cuidado, deberán procurar alcanzar los siguientes objetivos con las acciones que desarrollen con las personas menores:
La integración normalizada de las personas menores de edad en los servicios y actividades de ocio, culturales y educativas que transcurran en el entorno comunitario en el que se encuentran.
La adquisición de habilidades para el desarrollo en el entorno comunitario y de habilidades en relaciones interpersonales.
El desarrollo de la capacidad de adaptación a un nuevo entorno, en previsión de necesidades futuras.
Artículo 219. Transiciones de entorno de convivencia.
Las variaciones de medidas o de la forma de ejercicio de la guarda que impliquen un cambio de entorno de convivencia de la persona menor se llevarán a cabo de acuerdo con una programación individualizada de dicha transición adaptada a su desarrollo evolutivo, salvo que su interés superior requiera de una actuación urgente debidamente justificada.
En la planificación de la transición se escuchará y preparará a la persona menor y a las familias o instituciones implicadas. En ese marco, tanto quienes cedan la guarda como quienes la reciban deberán colaborar en la ejecución e implementación del plan de transición que se haya adoptado por la diputación foral competente.
La transición se llevará a cabo mediante contactos graduales o con el acompañamiento de una persona que aporte seguridad emocional a la persona menor. Se deberá prestar especial atención en las transiciones de niños y niñas de entre cero y dos años a sus circunstancias particulares, personales, familiares y sociales, así como a su desarrollo evolutivo, por las consecuencias psicológicas que pueden tener.
A fin de preservar el sentido de continuidad biográfica y favorecer el desarrollo de su identidad, las personas menores tendrán derecho a llevar consigo fotografías, recuerdos, pertenencias y objetos personales. Se les deberá entregar un libro de vida, en el que se recogerá la información y los documentos e imágenes esenciales de su historia personal, en aquellas transiciones que puedan suponer un hito biográfico importante.
Salvo que el interés superior de la persona menor de edad aconseje otra cosa, dentro de la planificación de la transición se establecerá un régimen de visitas o comunicación para la familia de acogida que finaliza la guarda a fin de prevenir las consecuencias que de una ruptura abrupta con dicho vínculo puedan derivarse, así como la seguridad para el establecimiento del nuevo vínculo con la familia del nuevo entorno.
Artículo 220. Reintegración familiar.
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