Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa

Rango Ley
Publicación 2025-01-01
Última actualización 2026-08-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 130
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c) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que dispongan del cincuenta por ciento de la superficie de los terrenos de la actuación descontados los suelos de titularidad pública y, además, obtengan la aceptación de los titulares de más del cuarenta por ciento de las parcelas catastrales privadas de dicho ámbito. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de acreditar la titularidad registral en fases posteriores».

Treinta y cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 145, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 145. Derechos y deberes básicos de la persona propietaria.
  1. La persona propietaria tiene derecho:

[…]

c) A participar en la actuación, en los términos del presente texto refundido, obteniendo el aprovechamiento correspondiente, en justa distribución de beneficios y cargas, o a abstenerse de participar, exigiendo la indemnización en metálico de su propiedad, en los términos establecidos en este texto refundido y en la legislación estatal en materia de suelo y valoraciones. La citada indemnización se contemplará en el proyecto de reparcelación que se apruebe y será abonada con carácter previo a la inscripción de la misma en el Registro de la propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 98.5 del presente texto refundido.»

Treinta y cinco. Se añade el nuevo apartado 4 al artículo 147, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 147. Emplazamiento a las personas propietarias para que decidan sobre su participación en el programa de actuación integrada.

[…]

  1. El régimen de emplazamiento a las personas propietarias procederá exclusivamente cuando se trate de reparcelación forzosa.»

Treinta y seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 172, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 172. Consecuencias objetivas de la caducidad o resolución del programa de actuación integrada.
  1. Al resolver y declarar la caducidad del programa de actuación integrada la administración urbanística actuante deberá resolver sobre la reversión a la situación al momento anterior al inicio de la actuación o establecer medidas para la finalización de las obras de urbanización. El ayuntamiento podrá optar por:

[…]

b) Dejar sin efectos la reparcelación, a través del procedimiento de reversión del proceso reparcelatorio y, en su caso, acordar las medidas necesarias para la clasificación de los terrenos atendiendo a lo establecido en este texto refundido y a los criterios orientativos de en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.»

Treinta y siete. Se modifica el artículo 175, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 175. Contenido documental del programa de actuación aislada.

El contenido del programa de actuación aislada debe adecuarse a las especificidades de su objeto y, en concreto, a la obligación del promotor o promotora de costear totalmente la ejecución.

Asimismo, la documentación a aportar se adecuará a su objeto, en los siguientes términos:

a) Alternativa técnica, que contendrá:

1.º Anteproyecto de edificación o de rehabilitación, cuando proceda, acompañado, en su caso, de proyecto de urbanización para completar las obras necesarias para otorgar a los terrenos la condición de solar. Ambos documentos contendrán la delimitación del ámbito de la actuación y una memoria de calidades, tanto de las obras de construcción como de las de urbanización, describiendo, como mínimo, los elementos significativos y relevantes que permitan determinar el coste total de la actuación.

2.º En caso de que resultare necesario modificar el planeamiento urbanístico, se acompañará del correspondiente instrumento urbanístico que lo modifique. Solo podrá aprobarse definitivamente el programa simultáneamente o con posterioridad a la aprobación definitiva del citado instrumento.

b) Propuesta de convenio urbanístico, cuando proceda, a suscribir entre la persona adjudicataria y la administración actuante, en el que consten los compromisos, plazos, garantías y penalizaciones que regularán la adjudicación. Se identificará la forma de gestión de la actuación. El promotor o promotora de una actuación aislada ha de garantizar el coste de las indemnizaciones, los gastos del plan de realojo y retorno y la totalidad del coste de las obras de urbanización, si hubiera que realizarlas.

c) Proposición jurídico-económica, que contemple los siguientes aspectos:

1.º Desarrollo de las relaciones entre la persona adjudicataria y la propiedad de la finca, expresando, en su caso, los eventuales acuerdos ya alcanzados y las disposiciones relativas al modo de financiación de la actuación y retribución de la persona adjudicataria.

2.º Estimación de la totalidad de los costes de ejecución de la actuación.

3.º Avance de la equidistribución de beneficios y cargas. En el supuesto de régimen de edificación o rehabilitación forzosa o en sustitución por persona propietaria, se formulará una propuesta de precio de adquisición del inmueble, a título de persona o entidad beneficiaria privada de la expropiación forzosa, o propuesta de pago de la totalidad de los costes de ejecución, mediante la atribución a la persona adjudicataria, en régimen de reparcelación forzosa, de partes determinadas de la edificación resultante, de valor equivalente a aquellos, formalizadas en régimen de propiedad horizontal.

Cuando en la edificación se prevean usos heterogéneos, o el valor de sus diversas partes, por razón de su localización en planta, orientación u otros análogos, resulten muy diferentes, se aplicarán coeficientes correctores de uso y localización, determinados en función de sus precios de venta justificados en un estudio de mercado, con la finalidad de lograr una homogeneización ponderada de la retribución en partes de la edificación.

4.º Estudio de viabilidad económica y estudio de sostenibilidad económica de la actuación.

5.º En su caso, plan de realojo y retorno.»

Treinta y ocho. Se modifica la letra a) del artículo 177, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 177. Las agrupaciones de interés urbanístico.

Las personas propietarias de terrenos podrán constituirse como agrupación de interés urbanístico siempre que esta reúna los siguientes requisitos:

a) Integrar a las personas propietarias de terrenos que representen más de la mitad de la superficie afectada del ámbito de un programa de actuación, excluidos los de titularidad pública. Se acreditará incorporando a la escritura pública de constitución un plano que identifique el ámbito de la actuación y sobre el que se reflejen las parcelas catastrales que se correspondan con las fincas afectadas por la misma.»

Treinta y nueve. Se añade el nuevo apartado 7 al artículo 194, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 194. Declaración de incumplimiento y régimen de edificación forzosa.

[…]

  1. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento de declaración de incumplimiento y sujeción al régimen de edificación o rehabilitación forzosa será de un año, plazo que comenzará a contarse el día en que se dicte la orden individualizada de edificación o rehabilitación.»

Cuarenta. Se modifica el apartado 6 del artículo 198, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 198. Venta forzosa.

[…]

  1. En el caso de declararse desierta la primera licitación, se convocará un segundo concurso o subasta en el plazo de dos meses, con rebaja del tipo en un 25 % del precio correspondiente a la persona propietaria. En la convocatoria del segundo concurso, el precio de licitación se incrementará con los gastos habidos en el primero.»

Cuarenta y uno. Se añade el nuevo apartado 6 al artículo 210, que queda redactado como sigue:

«Artículo 210. Normas de aplicación directa a las construcciones y edificaciones en el suelo no urbanizable.

[…]

  1. En los suelos no urbanizables de litoral se permitirán usos terciarios, públicos o privados, vinculados a la acampada, la vida al aire libre o a los deportes y actividades náuticas compatibles con la finalidad del suelo.

Los terciarios hoteleros no podrán emplazarse a distancia inferior a los 200 metros medidos desde la primera línea de tierra no bañada por el mar en proyección horizontal y habrán de ajustarse a las exigencias de la legislación sectorial en materia de costas y del litoral y a las determinaciones que resulten del planeamiento territorial y urbanístico.

A la norma establecida en el párrafo anterior se le aplicará una excepción cuando debido a barreras naturales o artificiales, como vías de transporte, se rompa la interacción entre el mar y las actividades humanas. En todo caso, tanto a la norma general como a la excepción, se aplicarán las limitaciones siguientes:

– Se controlará la densidad de la edificación.

– No podrán añadir un indeseado efecto de verticalidad que irrumpa en el paisaje.

– Deberán contar con integración paisajística.

Además, habrán de ajustarse a las exigencias de la legislación sectorial en materia de costas y del litoral y a las determinaciones que resulten del planeamiento territorial y urbanístico.»

Cuarenta y dos. En relación con el artículo 211, se modifican las letras d, e y el subapartado 7.º de la letra f del apartado 1, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 211. Ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable.
  1. La zonificación del suelo no urbanizable podrá prever, en función de sus características y con carácter excepcional, los siguientes usos y aprovechamientos:

[…]

d) Generación de energía renovable, en los términos que establezca la legislación sectorial y el planeamiento territorial y urbanístico; instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica; subestaciones eléctricas asociadas a una instalación de generación de energía renovable, esto es, cuando haya una dependencia funcional entre ambas, al margen de la distancia física que exista entre las dos; infraestructuras de evacuación de instalaciones de generación de energía renovable o de instalaciones de almacenamiento stand alone o hibridadas, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica; torres de medición de viento, con carácter temporal; y, en todo caso, cualquier nueva instalación que recoja la legislación del sector eléctrico.

e) Actividades industriales y productivas, de necesario emplazamiento en el medio rural. Solo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades:

1.º Industrias que, por exigencia de la normativa que las regule, deban ubicarse alejadas de las zonas residenciales o terciarias, y no exista, en un radio de cinco kilómetros, con centro en el de la parcela donde se pretenda realizar la actividad, suelo con clasificación y calificación aptas para su ubicación. La parcela deberá tener un perímetro ininterrumpido que delimite una superficie no inferior a una hectárea y, en todo caso, con el 50 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo.

2.º Actividades de transformación y comercialización de productos del sector primario no comprendidas en el apartado a de este artículo, que, teniendo en cuenta su especial naturaleza y características, precisen emplazarse cerca de las parcelas de origen de la materia prima, en una parcela no inferior a una hectárea de perímetro ininterrumpido y, en todo caso, con el 50 % libre de ocupación y dedicado al uso agrario o forestal efectivo.

3.º Industrias de baja rentabilidad por unidad de superficie que requieran dedicar gran parte de esta a depósito, almacenamiento o secado de mercancías al aire libre y que requieran una parcela de una superficie mínima de una hectárea, en recinto de perímetro ininterrumpido que, en todo caso, deberá cercarse adecuadamente y, como regla general, mediante pantalla vegetal.

4.º Instalaciones de producción de biogás y de biomasa, así como sus infraestructuras de evacuación, si las hubiera.

f) Actividades terciarias o de servicios. Solo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades:

[…]

7.º Estaciones de suministro de carburantes, electrolineras y áreas de servicio de las carreteras, que se tramitarán por la normativa prevista en este título IV cuando no estén expresamente delimitadas por el planeamiento u ordenación sectorial de la vía.»

Cuarenta y tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 215, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 215. Actividades, actos de uso y aprovechamiento en el suelo no urbanizable sujetos a licencia municipal sin la previa declaración de interés comunitario.

[…]

  1. Respecto de los supuestos previstos en el artículo 211.1.d, se estará a lo dispuesto en la legislación específica sobre instalaciones de energía renovable.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 216, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 216. Actividades que requieren declaración de interés comunitario.
  1. La Generalitat intervendrá en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en este texto refundido, por medio de una declaración de interés comunitario con carácter previo a la licencia municipal, en los supuestos previstos en el artículo 211.1, párrafos e, f y g, de este texto refundido. Así mismo, es exigible obtener declaración de interés comunitario para la implantación de estas actividades en edificaciones existentes, así como para la modificación de las ya otorgadas.»

Cuarenta y cinco. Se modifica la letra c) del artículo 217, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 217. Excepciones a la exigencia de declaración de interés comunitario por existir un planeamiento territorial.

No requerirán declaración de interés comunitario los usos y aprovechamientos que estén previstos expresamente en los siguientes instrumentos de planeamiento:

[…]

c) Los que, excepcionalmente, vengan atribuidos en los instrumentos de ordenación ambiental previstos en la normativa de espacios naturales protegidos que califiquen el suelo como protegido, requiriéndose en este caso, con carácter previo a la implantación del uso o aprovechamiento correspondiente, el informe favorable de la conselleria competente en materia de espacios naturales.»

Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 219, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 219. Excepciones a la exigencia de declaración de interés comunitario para determinadas actividades.

[…]

  1. Respecto de las siguientes actividades, se seguirán estas reglas:

a) Se exime de declaración de interés comunitario la instalación de electrolineras.

b) Se eximen de declaración de interés comunitario en suelo no urbanizable común a los usos y aprovechamientos en el medio rural relativos a las siguientes actividades agrarias complementarias:

1.º Alojamiento de turismo rural, establecimiento de restauración o asimilados, establecimiento para la práctica deportiva o asimilados, siempre que la actuación suponga la recuperación de patrimonio arquitectónico tradicional, en edificaciones existentes con licencia de obras y cuya superficie construida de la actuación no supere los 500 m².

2.º Bodegas de vino, almazaras u otras instalaciones de la industria agroalimentaria que:

i) Cumpla con las determinaciones de la legislación sectorial.

ii) Se trate de recuperación de patrimonio arquitectónico tradicional o la superficie construida de la actuación no supere 800 m² de techo sobre rasante y 600 m² de sótano. Asimismo, si la ordenación del suelo no urbanizable está adaptada al presente texto refundido o expresamente lo prevé un plan de acción territorial o un programa de paisaje, se aplicará la exención de declaración de interés comunitario si la superficie de techo construida no supera los 2.000 m² sobre rasante y 1.200 m² de sótano.

iii) Más del cincuenta por cien de la materia prima agraria empleada provenga de la explotación en que se ubica la construcción.

iv) La parcela o parcelas vinculadas de la explotación de la persona titular que tengan una superficie mínima igual o superior a media hectárea y, en todo caso, con el 70 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo. Las instalaciones, partes de ellas o los bienes de equipo para la producción deberán estar integrados en la construcción, y se deberá acreditar una adecuada gestión de los residuos sólidos, de las aguas residuales y de los subproductos generados por la actividad.

c) Se eximen de declaración de interés comunitario en suelo no urbanizable común el acopio y tratamiento temporal de material natural excavado identificado mediante el código LER 17 05 04, conforme el anexo de la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que se realice sobre superficie sin acondicionar urbanísticamente. Para ello se deberán solicitar informes y/o autorizaciones de la conselleria competente en materia de medio ambiente, de residuos y al organismo competente de carreteras, además de todos aquellos que, en su caso, fueran pertinentes. Si la superficie ocupada fuera superior a una hectárea, se precisará estudio de integración paisajística. Si, de acuerdo con la legislación ambiental, fuera necesaria la evaluación de impacto ambiental del proyecto, esta se realizará en la tramitación de la licencia ambiental.

Las instalaciones, partes de ellas o los bienes de equipo para la producción deberán estar integrados en la construcción, y se deberá acreditar una adecuada gestión de los residuos sólidos, de las aguas residuales y de los subproductos generados por la actividad.»

Cuarenta y siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 223, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 223. Otorgamiento de la declaración de interés comunitario.

[…]

  1. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, admitida a trámite la solicitud, someterá el expediente simultáneamente a:

a) Información pública por un período de veinte días hábiles, anunciada en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Durante este plazo la documentación se podrá consultar en la Plataforma Urbanística Digital de la Generalitat.

No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando la notificación de la resolución definitiva que se adopte a las personas interesadas personadas en las actuaciones y a aquellas que pudieran resultar afectadas en sus derechos subjetivos con las modificaciones introducidas.

b) Informes de los distintos departamentos y órganos competentes de las administraciones estatal, local y autonómica que pudieran verse afectados en sus respectivas competencias, así como de los ayuntamientos colindantes. Se solicitará asimismo informe del ayuntamiento sobre cuyo término municipal se solicite implantar la actuación. A estos informes se les aplicarán las reglas establecidas en el artículo 60 de esta ley.

c) Audiencia, con notificación expresa, a las personas titulares de bienes y derechos afectados por la actuación y de las fincas colindantes, para que puedan alegar, reclamar o sugerir lo que estimen oportuno.»

Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 228, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 228. Actuaciones de minimización del impacto territorial generado por los núcleos de viviendas en el suelo no urbanizable.

[…]

  1. A los efectos de la delimitación a que se refiere el apartado anterior, se consideran núcleos de viviendas consolidados las agrupaciones de viviendas implantadas sobre ámbitos en suelo no urbanizable. A los efectos de la minimización de impactos territoriales existe una agrupación de viviendas en suelo no urbanizable siempre que haya una densidad igual o superior a tres viviendas por hectárea, sin perjuicio de que puedan tener tal consideración grupos de una menor densidad cuando proceda por condiciones de proximidad, de infraestructuras y territoriales.»

Cuarenta y nueve. Se añade la nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 247, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 247. Licencias de parcelación o división de terrenos.
  1. Toda parcelación, segregación o división de terrenos, quedará sujeta a licencia municipal, salvo que el ayuntamiento declare su innecesariedad. Será innecesario el otorgamiento de licencia cuando:

[…]

c) La división o segregación tenga por objeto parcelar terrenos con diferente clasificación urbanística.»

Cincuenta. Se suprime la disposición adicional octava.

Cincuenta y uno. Se suprime la disposición adicional novena.

Cincuenta y dos. Se suprime la disposición transitoria trigésima.

Cincuenta y tres. Se añade una nueva disposición transitoria, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria trigésima segunda. Régimen transitorio en relación con los proyectos de interés autonómico.

«Los proyectos de interés autonómico que iniciaron su tramitación bajo la vigencia del Decreto ley 7/2024, de 9 julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat, continuarán su tramitación conforme a lo previsto en esta ley, salvo que hubieran superado la fase de evaluación ambiental del proyecto previa a la aprobación del mismo por parte del Consell. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo adoptará las decisiones que procedan para producir dicha adaptación del procedimiento en cuanto a formalidades y requisitos documentales, requiriendo a los interesados las modificaciones que procedan.»

Cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Cuando los planes aprobados al amparo de la legislación anterior contengan a la vez un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro del número máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará exclusivamente este último. Siempre que no se introduzcan modificaciones en la ordenación estructural del correspondiente ámbito de planeamiento urbanístico.»

Cincuenta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«11. Las obligaciones para las entidades locales contempladas en esta disposición adicional serán exigibles cuando se desarrolle mediante normativa adicional la forma de cooperación técnica y económica de la Generalitat con las diputaciones y ayuntamientos para su implementación.»

Artículo 120. Modificación del Decreto 201/2015, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana.

El Decreto 201/2015, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana queda modificado como sigue:

Uno. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Obligatoriedad, documentación e interpretación del plan.

[…]

  1. Los Ayuntamientos, como organismos competentes en la concesión de licencias municipales, deberán verificar que la actuación propuesta cumple con lo indicado en las disposiciones contenidas en el presente plan de acción territorial. Los municipios menores de 5.000 habitantes podrán efectuar consulta informativa al departamento de la Generalitat competente en riesgo de inundación, previamente a la concesión de las licencias.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Tramitación de los estudios de inundabilidad.
  1. Los estudios de inundabilidad para la concreción del riesgo de inundación, en su caso, serán aprobados por la conselleria competente en materia de ordenación del territorio. Cuando los estudios analicen cauces públicos, la citada aprobación requerirá informe previo del organismo de cuenca correspondiente. El citado informe, que se emitirá en el plazo máximo de 45 días, se considera preceptivo y determinante en la resolución que se adopte. El plazo máximo para resolver los expedientes de estudios de inundabilidad será de tres meses.

Los estudios de inundabilidad se presentarán en formato digital, tomando como referencia los criterios establecidos en el anexo II de esta normativa.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 18. Limitaciones en suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación.

[…]

  1. En suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación de nivel 2, 3, 4 o 5, o por peligrosidad geomorfológica, se prohíben los siguientes usos y actividades: viviendas; establos, granjas y criaderos de animales; estaciones de suministro de carburantes; actividades industriales; establecimientos hoteleros y campamentos de turismo; centros hípicos y parques zoológicos; servicios funerarios y cementerios; depósitos de almacenamiento de residuos y vertederos, a excepción de los destinados a residuos de la construcción y demolición (RCD); plantas de valorización; equipamientos estratégicos, como centros de emergencia, parques de bomberos, cuarteles, centros escolares y sanitarios, y pabellones deportivos cubiertos. Las plantas potabilizadoras y centros de producción, transformación y almacenamiento de energía quedan prohibidas, salvo que, por requerimientos de funcionamiento, queden avaladas por la administración competente para su autorización, garantizándose la adopción de medidas que disminuyan o eliminen el riesgo por inundación. La relación de actividades indicada no es cerrada, de modo que se consideran incluidas en este apartado las actividades similares a las expresamente indicadas y, con carácter general, las que supongan una elevada concentración de personas.»

Cuatro. Se modifica el apartado B.4 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO I. Condiciones de adecuación de las edificaciones y la urbanización

[…]

B. Adecuación adicional en zonas de peligrosidad de niveles 3, 4 y 6.

[…]

  1. Con el fin de evitar el efecto de embalse y el consiguiente peligro de rotura brusca, las vallas y muros de cerramiento de las parcelas serán permeables al flujo del agua a partir de treinta centímetros (30 cm) de altura y en todo su perímetro. No se permitirán vallados en zona de flujo preferente ni en zonas donde existan calados superiores a 80 cm para periodos de retorno de 500 años. En ningún caso el vallado se situará en zonas que interrumpan las líneas naturales de drenaje.»

CAPÍTULO V. Medidas en materia de medio ambiente, infraestructuras y territorio

Artículo 121. Modificación de Ley 14/2018, de 5 de junio, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana.

Los siguientes artículos de la Ley 14/2018, de 5 de junio, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana quedan redactados como siguen:

«Artículo 7. Legitimación y contenido de la solicitud de constitución.
  1. La solicitud de constitución de la entidad solo podrá ser presentada ante el ayuntamiento competente por una comisión promotora constituida formalmente, en documento público o privado. Para presentar la solicitud debe acreditar, bien desde su constitución o bien mediante adhesiones a dicha comisión promotora una vez constituida, que representa al menos al 25 % de las personas titulares definidas en el artículo 5.1, que además representen al menos el 25 % de los coeficientes de participación, calculados conforme al artículo 21.»
«Artículo 11. Asamblea de ratificación.

[…]

  1. La citación fehaciente a esta asamblea de ratificación, siendo válida la notificación por edictos en caso de no ser posible la notificación personal, que deberá cursarse con una antelación mínima de quince días naturales, se realizará conjuntamente por el ayuntamiento y la comisión promotora, y se indicará en el orden del día, así como el lugar, día y hora en que se celebrará la asamblea, en primera y en segunda convocatoria.»
«Artículo 21. Coeficientes de participación y régimen de acuerdos de la asamblea general.
  1. Los coeficientes de participación de cada persona integrante de la entidad de gestión y modernización se determinarán por la división del valor catastral de cada inmueble o derecho real privado, patrimonial o demanial destinado a explotación económica, por la suma de todos los valores catastrales de todos los inmuebles y derechos reales, privados, patrimoniales y demaniales destinados a explotación económica, que estén situados en el área industrial. No obstante lo anterior, en los estatutos o por acuerdo de la asamblea general, convocada en sesión extraordinaria y como único punto del día, podrá establecerse otro método proporcional para calcular los coeficientes de participación, siempre y cuando lo apruebe al menos el 51 % de las personas integrantes de la entidad de gestión y modernización a constituir, que, además, representen, como mínimo, el 51 % de los coeficientes de participación, calculados para esta exclusiva votación en base al método del valor catastral.

En caso de contemplarse en los estatutos, y siempre que se establezca en los mismos que el coeficiente de participación en la entidad es por unidad parcelaria, la participación de la asamblea de los titulares de las parcelas en régimen de propiedad horizontal se realizará en nombre de todos por el representante legal de la comunidad o quien acuerde la comunidad de propietarios.

[…]

  1. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán por mayoría simple de los coeficientes de participación de las personas asistentes presentes o representadas en el momento de celebrarse la votación, salvo que los estatutos o esta ley dispongan otras mayorías distintas para acuerdos específicos.

Los miembros de la asamblea que en el momento de iniciarse su celebración no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la entidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la asamblea reflejará los miembros privados del derecho de voto.»

«Artículo 23. Elección de la junta directiva.

[…]

  1. Las candidaturas que opten a cada elección deberán expresar nominalmente al menos a las personas que hayan de ocupar los cargos de la presidencia, la secretaría y la tesorería, salvo que estén en vigor por disposición estatutaria, siendo de expresión genérica el de los restantes componentes de esta. No obstante lo anterior, en los estatutos o por acuerdo de la asamblea general podrá establecerse otro método de elección de los miembros de la junta directiva. Salvo que en los estatutos se establezcan unos mínimos y máximos diferentes, la junta directiva tendrá un mínimo de cinco miembros y un máximo de once, y su número será, en cualquier caso, impar.»
«Artículo 41. Promoción exterior de las áreas industriales avanzadas.
  1. Las empresas industriales instaladas o que se pretendan instalar en las áreas industriales avanzadas podrán acogerse a los beneficios fiscales en las modalidades del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados establecidas en la disposición adicional cuarta de esta ley.
  1. El Consell promoverá que los ayuntamientos que dispongan de áreas avanzadas aprueben en sus ordenanzas bonificaciones del impuesto del impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO), u otras asimilables, para las empresas allí instaladas.
  1. Las áreas industriales avanzadas tendrán los siguientes beneficios para su promoción exterior:

a) Se destacarán especialmente en el mapa de áreas industriales de la Comunitat Valenciana que se regula en esta ley, y detallarán, si procede, los beneficios fiscales aplicables a las empresas instaladas o que se pretendan instalar en dicha área.

b) Se considerarán prioritarias en cualquier documento promocional para la venta de suelo industrial que gestione la conselleria con competencias en industria.

c) Serán presentadas individual y especialmente como ubicación industrial estratégica en eventos comerciales y otras iniciativas de promoción organizados por la Generalitat o con su participación, tanto a escala nacional como internacional.»

TÍTULO XI. Medidas en materia de energía, comercio y turismo

CAPÍTULO I. Energía

Artículo 122. Modificación del Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

El Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, queda redactado como sigue:

Uno. Se suprime la letra i) y se modifican las letras a), b), j) del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto ley, se entenderá por:

a) Central fotovoltaica: instalación de producción de energía eléctrica a partir de la energía de la radiación solar mediante tecnología fotovoltaica, comprendiendo todos los equipos, dispositivos necesarios para realizar la conversión entre ambos tipos de energía, su adaptación en tensión y frecuencia eléctricas, así como la infraestructura de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución en que se vierta la energía eléctrica producida. Igualmente, forman parte de la central fotovoltaica las subestaciones eléctricas asociadas a aquélla, así como la línea de conexión que una a ambas y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1.d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto ley.

Todo ello, en los términos del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.

A efectos de su autorización, las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica a las que se refiere el artículo 211.1.d) del TRLOTUP, seguirán los trámites establecidos en el presente Decreto ley para las centrales fotovoltaicas.

b) Parque eólico: de acuerdo con el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, se considera parque eólico el conjunto de aerogeneradores que, con independencia de su titularidad, disten entre sí una distancia inferior a 2.000 metros medidos en proyección horizontal, o que viertan la energía eléctrica generada sobrante a la misma central de transformación con tensión de salida igual a la red de distribución o transporte a la que han de conectarse. Igualmente, forman parte del parque eólico las subestaciones eléctricas asociadas a aquél, así como la línea de conexión que una a ambos y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1.d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto ley.

[…]

i) [Suprimido].

j) Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje: informe emitido por el órgano competente de la Generalitat en estas materias que se pronuncia sobre los aspectos indicados en el artículo 25.1, y específicamente evalúa la compatibilidad territorial y paisajística de una instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y su integración en la infraestructura verde del territorio, con carácter previo, preceptivo y vinculante para las autorizaciones administrativas previas y de construcción requeridas por la legislación del sector eléctrico. El carácter vinculante de dicho informe únicamente se predica respecto de los aspectos enumerados en el artículo 25.1. Si este informe es negativo, no procederá someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, debiéndose resolver el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones por parte del órgano sustantivo.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana y actuaciones declaradas de prioridad energética por razones de emergencia energética o climática.

[…]

  1. Sin perjuicio de lo que se establece a todos los efectos en los apartados anteriores, el Consell podrá declarar un determinado ámbito territorial o un proyecto concreto, situado en suelo no urbanizable común o protegido, como prioritario energético, para la implantación de centrales fotovoltaicas, parques eólicos o instalaciones de almacenamiento tanto para hibridación de las anteriores como stand alone cuya aprobación corresponda a la Administración estatal o autonómica.

Con carácter previo a dicha declaración por el Consell, se requerirá el informe favorable de ordenación del territorio y paisaje, en los términos del artículo 25.

Esta declaración se realizará a propuesta de la conselleria competente en materia de energía, desarrollo rural o cambio climático, en la cual se justifique su necesidad y oportunidad por razones de emergencia energética, dinamización rural o climática.

Cualquiera de estas declaraciones implicará la tramitación de urgencia de los proyectos de construcción de las instalaciones, la compatibilidad territorial y urbanística y la exención de las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas previstas en los apartados a) y b) del artículo 8.4.»

Tres. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 3 bis. Procedimiento para la implantación de instalaciones de producción de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal.
  1. Las instalaciones de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal quedarán eximidas de la tramitación de la Declaración de Interés Comunitario o de Plan Especial.

[…]

  1. Los criterios y reglas generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas de autorización estatal serán los que se establecen en la sección 1.ª del capítulo I del título III de esta norma.

El cumplimiento de estos criterios y reglas en el caso de centrales fotovoltaicas de autorización estatal se verificará, en el marco de la tramitación de la licencia urbanística municipal, mediante la emisión de informe preceptivo y vinculante por el órgano competente de la Generalitat en materia de ordenación del territorio y paisaje.

El informe será emitido bien a instancia de la Corporación Local o del propio promotor de la instalación.

El informe deberá emitirse en un plazo máximo de dos meses. Si transcurrido este plazo no hubiera sido emitido, se entenderá que no existe objeción alguna al cumplimiento de los criterios y reglas y podrá continuarse con la tramitación a la que se refiere el presente artículo.

El informe será único para la totalidad de la central fotovoltaica y sus infraestructuras de evacuación, surtiendo efectos en los expedientes de licencia urbanística municipal que se incoen por cada uno de los Ayuntamientos en cuyo territorio se asiente la central fotovoltaica o por el que discurran las infraestructuras de evacuación.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Ámbito de aplicación.

Este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat. Quedan excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana. Todo ello sin perjuicio de las específicas referencias que se hacen en este título a las centrales fotovoltaicas y parques eólicos de autorización estatal.

Conforme a lo indicado en el artículo 3 bis 3, los criterios y reglas generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas de autorización estatal serán los que se establecen en la sección 1.ª de este capítulo.»

Cinco. En relación con el artículo 8, se modifica el título, la letra e) del apartado 3 y se añaden las nuevas letras j), k), l), m) y n) en dicho apartado y se añade un nuevo apartado con el número 4, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 8. Criterios y reglas generales para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas.

[…]

  1. Las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico.

Estas instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, deberán:

[…]

e) Evitar, con carácter general, la ocupación de suelo no urbanizable protegido o afectado por figuras de protección medioambiental, todo ello en los términos del artículo 8.4 b).

[…]

j) Priorizar aquellos emplazamientos que permitan o contribuyan a la dinamización de la actividad agrícola en su entorno, siguiendo los principios de la Ley 5/2019, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, contando y colaborando con las entidades de riego, cooperativas agrícolas y otras entidades vinculadas a la actividad agraria del área de implantación.

k) Priorizar la implantación de aquellas instalaciones capaces de obtener un aprovechamiento múltiple del suelo, de modo que se combine la generación de energía eléctrica con alguna actividad agrícola, tal como esta se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los estados miembros en el marco de la política agrícola común. Para ello la administración podrá recomendar a los promotores la introducción de alguna actividad agraria, así como fomentar la colaboración con algún empresario agrícola de la zona. En caso de que haya distintos proyectos en la zona, se priorizará en la tramitación y autorización a aquel proyecto que combine la generación de energía eléctrica con alguna actividad agraria.

l) Priorizar la implantación de instalaciones que permitan la cooperación y colaboración con las redes de desarrollo rural.

m) Priorizar la implantación de instalaciones en suelos agrarios abandonados, infrautilizados, poco productivos o con estructuras de explotación de viabilidad limitada.

n) Cuando en una misma ubicación se intenten promover dos proyectos, de cualquier naturaleza, de forma simultánea e incompatibles entre sí, la Conselleria con competencia en ordenación del territorio intentará proponer a los promotores alternativas de compatibilización posibles.

  1. Las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas, son las siguientes:

a) Con carácter general, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado d de este artículo, se establece una ocupación máxima para implantar centrales fotovoltaicas del 10 % de la superficie agregada de suelo no urbanizable común y protegido de cada municipio, sean dichas centrales de autorización estatal o autonómica.

La consellería competente en materia de territorio llevará un control del porcentaje del suelo ocupado en cada municipio, así como del susceptible de ocupación, a partir de las solicitudes de implantación que se estén tramitando en cada momento.

Esta información estará a disposición de los promotores, los cuales podrán consultarla antes de proponer la tramitación de su propio proyecto.

En este sentido, dicha consellería avisará a los promotores de la posibilidad de superar dicho porcentaje máximo de ocupación con su proyecto, a partir, tal y como se ha indicado, de las solicitudes de implantación que se estén tramitando en cada momento. El promotor deberá decidir, a su riesgo y ventura, si continúa con la tramitación.

El cómputo de la superficie de la central fotovoltaica se realizará sobre la superficie de las unidades o subunidades de generación, en el supuesto de que la PSFV fuera discontinua, entendiendo como tales la superficie funcional ocupada por los paneles solares, instalaciones, caminos interiores y edificaciones.

En el supuesto de que se compatibilicen el uso de central fotovoltaica con la actividad agrícola, tal como esta se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los estados miembros en el marco de la política agrícola común, la superficie que ocupe la central no computará como superficie ocupada, a efectos del límite del 10 % anterior. A estos efectos, no se computará la superficie sobre la que el promotor realice recurrentemente una actividad agrícola. Podrá incluirse en dicha superficie la que esté ocupada por paneles fotovoltaicos en los casos en que el suelo bajo los paneles pueda ser efectivamente aprovechado por las actividades de cultivo o pastoreo designadas por el promotor.

b) Existe compatibilidad urbanística general para la implantación de las instalaciones fotovoltaicas, en los términos establecidos en este apartado, sean éstas de autorización estatal o autonómica. Únicamente habrá incompatibilidad cuando así lo prohíba expresamente el planeamiento urbanístico o territorial, así como en los ámbitos definidos en el artículo 9.4.

En este sentido, de acuerdo con lo previsto en la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, se deberá presumir que la planificación, construcción y explotación de instalaciones de generación de energía renovable, la conexión de dichas instalaciones a la red, la propia infraestructura de evacuación, y los activos de almacenamiento son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas al evaluar sus efectos sobre el suelo, el territorio, el paisaje, las aguas, los hábitats naturales, la fauna, incluida las aves, y la flora silvestre.

Todo ello en relación con la instrucción y resolución de cualquier procedimiento que afecte al despliegue de energías renovables y a la sostenibilidad y eficiencia del sistema energético.

c) Los ayuntamientos no podrán adoptar la suspensión general de tramitación de licencias prevista en el artículo 68 TRLOTUP para la implantación de instalaciones fotovoltaicas en ningún caso.

d) Las reglas establecidas en los puntos a y b de este apartado no serán de aplicación cuando así se justifique motivadamente por parte de la consellería competente en materia de urbanismo y territorio en la tramitación de los procedimientos correspondientes a la declaración de proyectos de interés autonómico y declaraciones de proyectos y ámbitos como prioritarios energéticos.

e) No se dará tramitación a los proyectos que se fraccionen con el interés de acudir a la tramitación autonómica cuando el cómputo de la potencia instalada de los proyectos en su conjunto indique que hayan de acudir a la tramitación estatal. Para ello se estará a lo dispuesto en el artículo 22.4 de este decreto.»

Seis. Se suprime la letra e) y se modifican las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 10, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 10. Criterios territoriales y paisajísticos específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas.
  1. Los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas, además de los criterios generales indicados, tendrán en cuenta los criterios específicos territoriales y paisajísticos siguientes:

a) Respetar los valores, procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio, así como de sus elementos de conexión territorial, no pudiendo reducir en más de un 10 % la anchura de los corredores territoriales que se encuentren afectados por la instalación de la central fotovoltaica, salvo que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y se acredite con informe de medio natural la irrelevancia de una reducción mayor.

Excepcionalmente, el porcentaje de reducción de la anchura del elemento de conexión territorial podrá exceder del 10 % siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

– Se deberán garantizar documentalmente las funciones básicas de conectividad ecológica, minimizando el efecto barrera producido por la implantación.

– Se deberá mantener la continuidad de la red de caminos y sendas existentes.

– Se ejecutarán medidas correctoras que contribuyan a la permeabilidad de la instalación.

– La anchura del corredor no podrá reducirse en más de un 50 %, no pudiendo ser la anchura libre resultante de la minoración inferior a 500 metros, ni a la anchura mínima que asegure el mantenimiento de la funcionalidad ecológica del territorio.

En ningún caso serán admisibles las perforaciones, independientemente de su anchura.

b) Distar al menos 500 metros de recursos paisajísticos de primer orden como son los bienes de interés cultural, monumentos naturales y paisajes protegidos, salvo que el instrumento de paisaje demuestre que ni la contextualización ni la percepción de estos recursos se ve afectada negativamente por la central fotovoltaica, o que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y, en este caso, se procederá en la resolución a establecer la distancia, que será como mínimo la establecida en la legislación vigente en materia de patrimonio cultural.

[…]

d) En las zonas de peligrosidad de inundación de cualquier nivel de los establecidos en la cartografía del Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto 201/2015, del Consell, PATRICOVA, o niveles equivalentes establecidos a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, se atenderá a lo indicado en el artículo 18 del citado Decreto 201/2015.

e) [Suprimido].»

Siete. Se modifica la letra b del artículo 11, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 11. Criterios energéticos específicos para la implantación y diseño de centrales fotovoltaicas.

En el diseño, cálculo y construcción de centrales fotovoltaicas se deben cumplir los siguientes criterios específicos energéticos:

[…]

b) Las infraestructuras de evacuación de la central fotovoltaica hasta la conexión con las redes de transporte o distribución deberán:

– En el caso de las líneas eléctricas donde el trazado subterráneo sea mayor del 50 % de la longitud total de la línea tendrán una capacidad, de al menos, el 100 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica. En el resto de los casos, las líneas eléctricas tendrán una capacidad, de al menos, el 200 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica objeto de solicitud de autorización, con el fin de que la misma infraestructura pueda emplearse para futuras ampliaciones u centrales eléctricas. Este requisito podrá eximirse en casos debidamente justificados en los que no puedan producirse dichas ampliaciones o nuevas solicitudes de centrales.

– Calcularse para que la pérdida de potencia total en la transmisión sea menor o igual al 5 % de la potencia instalada.»

Ocho. Se suprime el apartado 5 del artículo 13.

Nueve. Se modifica el apartado 7 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Centrales fotovoltaicas sobre techos de edificios.

[…]

  1. Las autorizaciones municipales de las instalaciones solares en edificaciones privadas existentes se tramitarán mediante declaración responsable, y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente en materia de energía, urbanismo y procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 respecto de instalaciones sobre edificaciones ilegales.»

Diez. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 18. Autorizaciones para la implantación de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en Suelo no urbanizable.

La autorización de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en Suelo no Urbanizable seguirá las siguientes reglas:

a) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una edificación legal, aquélla se amparará en la presentación de una declaración responsable. Todo ello, independientemente del uso que tenga la edificación.

b) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una vivienda ilegal, aquélla se autorizará en el correspondiente procedimiento de minimización de impacto ambiental.

c) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una edificación ilegal que no tenga carácter residencial, no podrá autorizarse aquélla.»

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Actuaciones previas.
  1. Con carácter previo a la solicitud de las autorizaciones contempladas en el artículo 21, el promotor solicitará ante el ayuntamiento del municipio o municipios donde esta se sitúe, la expedición del informe-certificado urbanístico municipal relativo a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento y las ordenanzas municipales, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

Dicho informe versará únicamente sobre los siguientes aspectos:

a) El planeamiento al que está sujeto la finca y su localización sobre plano según el planeamiento urbanístico vigente.

b) La clasificación y calificación urbanística del suelo.

c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.

d) Las modificaciones de planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.

Junto con la solicitud del informe-certificado urbanístico municipal relativo a la compatibilidad del proyecto, el promotor presentará igualmente ante el ayuntamiento del municipio o municipios donde se sitúe la actuación un informe justificativo sobre el cumplimiento de los criterios de localización en la implantación de las instalaciones de centrales fotovoltaicas y parques eólicos a los cuales se refieren los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente disposición, y las Normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV).

El ayuntamiento emitirá el certificado de compatibilidad urbanística en el plazo máximo de un mes. En el mismo plazo emitirá informe preceptivo no vinculante que incluya una valoración favorable o desfavorable sobre el cumplimiento por parte del proyecto de los criterios de localización a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. El ayuntamiento podrá incluir en este informe cualquier cuestión que considere relevante relativa al ejercicio de su autonomía y de las competencias que le son propias, especialmente sobre su planeamiento urbanístico.

Si transcurrido el plazo de un mes, el ayuntamiento no hubiera emitido el certificado de compatibilidad urbanística o el informe sobre el cumplimiento de los criterios de localización de la instalación, podrá continuarse con la tramitación del procedimiento a la que se refiere el presente capítulo.

Desde el punto de vista urbanístico solo se considera incompatible el uso de instalación fotovoltaica para generación de energía eléctrica cuando esté expresamente prohibido en el planeamiento urbanístico municipal para la zona urbanística en la que se pretende ubicar, así como en los ámbitos definidos en el artículo 9.4 de esta norma.»

Doce. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 20, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 20. Consultas previas.

[…]

  1. Cuando el proyecto de la instalación no se encuentre encuadrado en el artículo 19 bis de esta norma o el informe de determinación de afecciones ambientales establezca que el proyecto tiene que someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar a través del servicio territorial competente en energía, la elaboración del documento de alcance en los términos recogidos en la legislación básica de evaluación de impacto ambiental. En este caso, la consulta regulada en el punto 1 se realizará conjuntamente, siendo el órgano ambiental el que remita la documentación al órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje.

[…]

  1. Si el promotor hubiera formulado consulta previa, el órgano competente en materia de energía admitirá la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la consulta a los efectos del artículo 1.1.b del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 21. Solicitud.
  1. El promotor deberá presentar solicitud conjunta de las autorizaciones administrativas previas y de construcción de la instalación.

En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para las instalaciones a autorizar mediante el procedimiento regulado en el presente capítulo.»

Catorce. Se modifica el apartado 4 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

  1. No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:

– La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables.

– La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada.

– No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto.

– No se acredite la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, de al menos un 25 % de los terrenos sobre los que se proyecte la central fotovoltaica.

– No se acredite haber formulado la solicitud del permiso de acceso a la red de transporte o distribución, cuando vaya a conectarse a una de ellas, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.

– Aquellas que incumplan de forma notoria los criterios específicos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 del presente decreto ley para las centrales fotovoltaicas o los criterios específicos territoriales, paisajísticos, urbanísticos, medioambientales y energéticos establecidos en las normas del PECV para el caso de parques eólicos.

– Aquellas cuyos proyectos se ubiquen de manera próxima, se pretendan tramitar simultáneamente en el tiempo y cuya suma de potencias eléctricas instaladas supere el límite previsto en el artículo 3.13.a de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en caso de que no pueda determinarse que se trata de instalaciones diferenciadas. Para determinarlo, se valorarán conjuntamente los siguientes criterios, que se considerarán indicativos de tratarse de instalaciones diferenciadas:

● Pertenecer a sociedades titulares diferentes.

● Evacuar la energía a puntos de la red de distribución o transporte distintos.

● Contar con autonomía funcional y con equipos de maniobra y de medida propios que permitan cumplir la finalidad de producir energía eléctrica de forma independiente.

● Contar con su propio transformador que eleve la tensión a la requerida por la red de transporte o distribución a la que ha obtenido el permiso de acceso y conexión a la red.

● Existir una distancia entre cualquiera de los elementos de generación eléctrica de las instalaciones mayor que 500 metros.»

Quince. Se modifica el apartado 5 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23. Información pública.

[…]

  1. Las modificaciones no sustanciales de los proyectos en tramitación que se produjeran como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas por particulares o de la imposición de condicionados y medidas correctoras establecidas en el trámite de consultas a las que se refiere el artículo siguiente, siempre y cuando se cuente con la cesión del correspondiente derecho de las personas propietarias afectadas, no se someterán a información pública de nuevo. Se considerarán como no sustanciales, además de aquéllas previstas en la normativa del sector eléctrico, aquellas modificaciones que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 7.2.c) de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y de la disposición adicional quinta de la Ley 6/2014, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Consultas a las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto.
  1. Simultáneamente al trámite de información pública, el servicio territorial competente en energía dará traslado a las distintas administraciones públicas, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación, de las separatas del proyecto conteniendo sus características generales y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, de la documentación de evaluación ambiental, en orden a que, en un plazo de 30 días, presenten su conformidad u oposición a la instalación.

En el caso de que la implantación se realice en Suelo no Urbanizable Protegido, el ayuntamiento podrá alegar los argumentos urbanísticos, territoriales, sectoriales o agrológicos que considere oportunos y que desaconsejen dicha implantación en un ámbito determinado, conforme a lo establecido en el artículo 8.3.e).

Transcurrido dicho plazo sin que hayan contestado se entenderá que no existe objeción alguna a las autorizaciones, excepto en los casos en que los informes solicitados tengan carácter vinculante.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje.
  1. Durante la fase de consultas se trasladará la documentación oportuna en materia de ordenación del territorio y paisaje al órgano competente en estas materias para la emisión del informe definido en el artículo 2.j. Este informe versará únicamente sobre las siguientes materias:

– Riesgos naturales o inducidos en el territorio.

– Paisaje e infraestructura verde.

– Afección a los conectores territoriales definidos en la Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana.

– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, en los aspectos de su competencia.

– Valoración de la implantación del proyecto propuesto en el territorio.

– Valoración del cumplimiento, por parte del proyecto, de los criterios establecidos en los artículos 8 y 10 de esta norma.

Este informe deberá emitirse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá emitido en sentido favorable. El transcurso de este plazo sin la emisión del informe en ningún caso podrá suponer la autorización de instalaciones que supongan la vulneración del ordenamiento jurídico o del planeamiento urbanístico o territorial.

Si a consecuencia del informe emitido se producen modificaciones en el proyecto, o fuera necesario ampliar la información, se emitirá, si así lo considera el órgano instructor del procedimiento, un nuevo informe en el plazo máximo de un mes desde que el órgano territorial competente en energía remita la documentación pertinente.

En este sentido, solo podrá emitirse hasta un máximo de dos informes en la fase de tramitación de cada hito administrativo que corresponda cumplir por parte del promotor de la actuación, sin perjuicio de los informes que proceda emitir dentro del trámite de consultas a las administraciones públicas del artículo 24 del presente Decreto ley.

  1. Sin perjuicio del resto de informes y pronunciamientos de las administraciones públicas intervinientes, este informe tendrá que ser favorable en los términos previstos en el apartado 1 a efectos de poder otorgar las autorizaciones cuya concesión corresponde a la conselleria competente en materia de energía.

En caso de que el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje sea desfavorable, se resolverá la finalización y archivo del procedimiento, sin más trámite.

  1. Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de paisaje requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que no se implanten en suelos no urbanizables con alguna protección paisajística y respondan a alguna de estas características:

a) Ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y disten de cualquier otra central más de 1 km.

b) Se instalen sobre suelos urbanos y o urbanizables que hayan superado la evaluación ambiental estratégica.

c) Sean de iniciativa de las administraciones o entidades públicas adscritas y ocupen menos de 10 hectáreas.

d) Ocupen menos de 5 hectáreas de suelo no urbanizable común, disten de cualquier otra planta más de 500 metros y el municipio en que se ubiquen disponga de estudio de paisaje aprobado.

  1. Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de riesgos naturales e inducidos requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y no se implanten en zonas de peligrosidad de inundación de cualquier nivel de los establecidos en la cartografía del Plan de acción territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA) o niveles equivalentes establecidos a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Sobre el contenido y condicionado de la resolución.
  1. Concluidos los trámites indicados en la sección anterior, previa acreditación por el promotor de:

– disponer de los terrenos donde este se vaya a ejecutar, sin perjuicio de la posibilidad expropiatoria en caso de que la instalación se haya declarado de utilidad pública en concreto; y

– haber obtenido los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.

El órgano territorial competente en materia de energía, en un único acto administrativo, emitirá resolución pronunciándose sobre los siguientes aspectos, con la siguiente prelación:

a) La inclusión del condicionado que haya determinado el informe de territorio y paisaje regulado en el artículo 25, vinculante desde el punto de vista de implantación territorial de la instalación.

b) Otorgará, si procede, la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico. Esta autorización incluirá, en su caso, el contenido mínimo al que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la referencia a su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la sede electrónica de la Generalitat.

c) Declarará de utilidad pública, en concreto, la instalación, cuando se haya solicitado, y corresponda hacerlo.

d) Concederá, cuando así proceda, la autorización administrativa de construcción.

e) Aprobará, si procede, el plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, incorporando a la aprobación las condiciones recogidas por el informe, tanto del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje como de medio ambiente.

Cuando los anteriores pronunciamientos correspondan al centro directivo competente en materia de energía, el citado órgano territorial remitirá el expediente correspondiente al procedimiento completamente instruido, acompañando su informe y la propuesta de resolución.

  1. La resolución deberá contener, al menos, los siguientes aspectos, condiciones y obligaciones:

a) Se fijará un plazo máximo para solicitar la autorización de explotación de acuerdo con el cronograma de trabajos que debe figurar en el proyecto de ejecución autorizado, advirtiendo de la caducidad de la autorización de no hacerlo, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar prórrogas motivadas conforme al régimen regulado en el Decreto 88/2005, de 29 de abril.

b) Se impondrá al titular de la autorización administrativa de construcción la obligación de desmantelamiento de la instalación y de restitución de los terrenos y el entorno afectado.

c) Se impondrá la obligación de constituir una garantía económica, de acuerdo con lo establecido en este Decreto ley y en las normas del PECV, para el cumplimiento de la obligación de desmantelamiento y restitución a que se refiere el inciso anterior, con indicación del importe, advirtiendo al titular de la autorización que deberá acreditarse su debida constitución con la solicitud de autorización de explotación de la instalación, siendo requisito indispensable para poder otorgarse ésta.

d) Se especificará la obligación de ingreso del canon por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal regulado en el presente Decreto ley, o en su caso, en la normativa urbanística. A estos efectos la resolución recogerá el presupuesto de ejecución material de la instalación expresado en el proyecto técnico.

e) Se indicará la necesidad de obtener autorización administrativa previa, de conformidad con la legislación básica estatal, en los casos de trasmisión, modificación sustancial, cierre temporal y cierre definitivo de la instalación de producción.

  1. La resolución se notificará al órgano ambiental cuando este haya intervenido en la tramitación del expediente a los efectos previstos en legislación de evaluación ambiental sobre caducidad del pronunciamiento ambiental, así como a los órganos competentes en ordenación del territorio y paisaje, además del resto de notificaciones establecidas en la normativa.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 37. Garantía económica de desmantelamiento y restauración del entorno.

[…]

  1. En el caso de centrales fotovoltaicas, la cuantía de la garantía económica para asegurar la obligación de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados será del 3 % del presupuesto de ejecución material, siempre y cuando esta cantidad no sea inferior a 20.000 euros/MWp. Si la cuantía resultante es inferior a esa cifra, el importe de la garantía será de 20.000 euros/MWp. La duración mínima de esta garantía económica deberá ser de cinco años, debiendo renovarse durante toda la vida útil de la central fotovoltaica al menos dos meses antes de su expiración. La cuantía de la garantía se actualizará cada 5 años con base en el cálculo de variaciones del índice general nacional del Índice de Precios de Consumo. Las variaciones negativas no modificarán la cuantía de la garantía.»

Veinte. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 38. Canon por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal.

[…]

  1. El respectivo canon de uso y aprovechamiento se establecerá por el ayuntamiento en la correspondiente licencia, por cuantía equivalente al 2 % de los costes estimados de las obras de edificación y de las obras necesarias para la implantación de la instalación. El canon se devengará de una sola vez con ocasión del otorgamiento de la licencia de obras municipal, pudiendo el ayuntamiento acordar, a solicitud de la persona interesada, el fraccionamiento o aplazamiento del pago, siempre dentro del plazo de vigencia concedido. El otorgamiento de prórroga del plazo no comportará un nuevo canon urbanístico.

[…]

  1. Adicionalmente, el ayuntamiento podrá aplicar las reducciones del importe del canon que proceda, de forma acumulativa, en los siguientes casos:

– cuando la instalación incluya un uso combinado del suelo para la generación de energía y la actividad agrícola, tal como esta se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los estados miembros en el marco de la política agrícola común, en una superficie de, al menos, el 25 % de la superficie del proyecto, la reducción a aplicar será del 15 %.

– cuando la instalación contribuya a la aplicación de un programa de desarrollo rural en colaboración con un grupo de acción local o grupo de desarrollo rural, cuyo ámbito territorial incluya la ubicación del proyecto, la reducción a aplicar será de un 20 %.

– cuando la instalación incluya un plan de modernización de estructuras agrarias facilitado por un agente dinamizador, tal como éste se define en la Ley 5/2019, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, sobre una superficie igual o mayor al 20 % de la superficie del proyecto, la reducción a aplicar será de un 25 %.

El impago dará lugar a la caducidad de la licencia urbanística. La percepción del canon corresponde a los municipios y las cantidades ingresadas por este concepto se integrarán en el patrimonio municipal del suelo.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado de la siguiente manera:

«Disposición adicional cuarta. Determinación de la potencia eléctrica solicitada.
  1. Para determinar la previsión de cargas de las redes de distribución y de las instalaciones eléctricas en los nuevos desarrollos de suelos de uso industrial, se considerará un valor mínimo de electrificación, o previsión de carga específica de 20 W/m² de parcela neta para uso logístico y 50 W/m² para el resto de usos, salvo que el promotor de la actuación urbanística o el solicitante del suministro considere un valor superior atendiendo a las necesidades previstas.»

Veintidós. Se añade una nueva disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional octava. Autorizaciones para torres de medición de viento.

Para el emplazamiento de torres de medición de viento no es necesario cumplir con el procedimiento regulado en este Decreto ley. Para la implantación temporal de estas instalaciones en necesaria la autorización de la conselleria con competencia en materia de energía, previo informe del ayuntamiento correspondiente. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo de un mes. De no emitirse el informe municipal en este plazo, el órgano autonómico podrá conceder automáticamente dicha autorización.

La autorización otorgada tiene una vigencia máxima de dos años. En el supuesto de que la torre de medida deba permanecer situada en el propio parque eólico, habrá que incluirla dentro del proyecto correspondiente a aquél.»

Veintitrés. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria cuarta. Instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación.
  1. Las previsiones de este Decreto ley serán de aplicación a los procedimientos de autorización de instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de aquél.

En este sentido, todo proyecto en tramitación que no haya obtenido aún una Declaración de Impacto Ambiental favorable deberá solicitar y obtener una valoración favorable de la implantación del proyecto propuesto en el territorio. Dicha valoración favorable será emitida por parte del órgano competente en materia de territorio y paisaje, conforme a lo indicado en el artículo 25.1.

La tramitación de dicha valoración, referida a estos expedientes en tramitación, tendrá carácter preferente, y deberá emitirse en el plazo de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.

  1. Respecto a los expedientes regulados en los párrafos 2.º y 3.º del apartado 1, no será necesario reiterar la petición de informes ya emitidos, o trámites ya realizados conforme al procedimiento regulado por la normativa anterior, incluido el resto de aspectos incluidos en el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje del artículo 25.1. Solo en el caso de que la regulación dada por este Decreto ley al procedimiento permita la emisión de informes favorables o un avance en la tramitación, podrá el promotor solicitar dicha emisión o avance, que deberá producirse en el plazo de tres meses desde la petición.

Caso de que se hayan emitido dos informes negativos correspondientes a alguno de los trámites referidos en el artículo 25.1 último párrafo de esta norma, el órgano competente en materia de territorio y paisaje emitirá un único y definitivo informe.

  1. No será necesaria la emisión de un nuevo certificado de compatibilidad urbanística en aquellos procedimientos en tramitación en los que ya se haya emitido dicho certificado con carácter favorable, conforme a la regulación anterior. En este supuesto, tampoco será exigible el informe no vinculante sobre valoración favorable o desfavorable que realiza el ayuntamiento, y que está regulado en el artículo 19.1.
  1. En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para la instalación de cualquier proyecto en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto ley.

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