Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa

Rango Ley
Publicación 2025-01-01
Última actualización 2026-08-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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b) En municipios distintos de los designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas, aplicando las mejores técnicas disponibles de tratamiento de los estiércoles generados.

  1. La conselleria competente en materia de ganadería, adoptará las medidas necesarias para incentivar la implantación de sistemas de geolocalización por GPS o similar en las cubas de aplicación de purines, así como el desarrollo de una aplicación de sistema de información geográfica para el ámbito de la Comunitat Valenciana que permita su seguimiento.
  1. La Administración de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias, promoverá el incremento de gestores autorizados de residuos que permitan valorizar de manera adecuada los estiércoles de la cabaña porcina en la Comunitat Valenciana, de forma sostenible desde la perspectiva ambiental y económica.

Los estiércoles podrán gestionarse de manera combinada con otros efluentes y residuos compatibles, de modo que generen las economías de escala suficientes que permitan el sostenimiento de las nuevas instalaciones de gestión de residuos, así como la sostenibilidad del sector ganadero porcino en la Comunitat Valenciana.

  1. Las condiciones indicadas en el apartado 2 de esta disposición resultarán exigibles a partir del 1 de enero de 2023, con el fin de permitir la adaptación de los ganaderos a dichas restricciones.»

Trece. Se suprime la disposición adicional octava.

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 5 de la disposición adicional sexta, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Disposición adicional sexta. Cambio de régimen de intervención administrativa ambiental aplicable.
  1. Cuando en una instalación con autorización ambiental integrada concedida se produzca una modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier reducción o disminución que implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I de la presente ley, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, el titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, generando apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana.

En este caso, se conservarán por el ayuntamiento todos los trámites e informes realizados por el órgano autonómico con anterioridad a la remisión del expediente de concesión de la autorización ambiental integrada, si bien se realizará en los términos establecidos en el artículo 63, nuevo dictamen ambiental a los efectos de adaptar, en su caso, a las nuevas capacidades y características de la actividad las condiciones y medidas correctoras que se determinaron en la autorización ambiental integrada concedida. Hasta que transcurra el plazo de resolución de la licencia ambiental, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental integrada concedida, tras lo que se dictará resolución por la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada. Realizada la adaptación al nuevo instrumento jurídico de intervención ambiental que proceda, el ayuntamiento lo comunicará al órgano sustantivo ambiental.

[…]

  1. En el caso de instalaciones con autorización ambiental integrada otorgada conforme al anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por dicha autorización en tanto no se produzca ninguna modificación, ni en la actividad ni en el título habilitante, y no haya transcurrido el plazo de ocho años de vigencia contemplado en la citada ley. El transcurso de dicho plazo, así como cualquier modificación, ya sea de oficio o a instancia de la propia persona interesada, conllevará la obligatoriedad de adaptarse al nuevo régimen jurídico contemplado en la presente ley. Una vez iniciada la tramitación, hasta que transcurra el plazo de resolución de la licencia ambiental, las facultades de vigilancia, control, inspección y sanción se llevarán a cabo por la conselleria competente en medio ambiente de acuerdo con la presente ley. Transcurrido dicho plazo, se declarará la caducidad de la autorización ambiental integrada, siendo objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y dándose de baja en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana.»

Quince. Se añade la disposición adicional undécima.

«Disposición adicional undécima. Régimen aplicable al control preventivo de los Proyectos de Interés Autonómico.

La admisión a trámite, por parte de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de una iniciativa, como Proyecto de Interés Autonómico, supondrá su sometimiento al régimen establecido en el título II de esta ley para autorizaciones ambientales integradas con despacho preferente y trámite de urgencia.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 de la disposición derogatoria única, que queda redactado de la siguiente manera:

«Disposición derogatoria única.

[…]

  1. Asimismo, quedan derogados:

– El Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

– Los anexos del Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell, que desarrollaba el régimen de prevención y control integrados de la contaminación en la Comunitat Valenciana, que permanecían en vigor en virtud de la disposición transitoria segunda del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.

– El Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.»

Diecisiete. Se modifica el contenido del anexo II, que queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO II. Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental

  1. Industrias energéticas/energía.

1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 2 MW y hasta 50 MW:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal.

1.2 Generadores de vapor de capacidad superior a 4 toneladas por hora.

1.3 Generadores de calor de potencia superior a 2.000 termias por hora.

1.4 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de energía eléctrica, vapor y agua caliente con una potencia térmica superior a 0,5 MW y hasta 50 MW.

1.5 Secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros. Instalaciones con una potencia superior a 1.000 termias por hora.

1.6 Instalaciones cuya actividad principal sea el almacenamiento de productos petrolíferos o combustibles con una capacidad superior a 100 toneladas.

1.7 Instalaciones en las que exista almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos con una capacidad superior a 50 toneladas.

1.8 Fabricación de briquetas de hulla y de lignito, cuya actividad se realice con fines comerciales.

1.9 Producción de carbón vegetal cuando se trate de una actividad fija.

  1. Producción y transformación de metales.

2.1 Producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fusión continua de una capacidad de hasta 2,5 toneladas por hora.

2.2 Transformación de metales ferrosos:

a) proceso de laminado en caliente con una capacidad de hasta 20 toneladas de acero en bruto por hora.

b) proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea hasta 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia térmica utilizada sea hasta 20 MW.

c) aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de hasta 2 toneladas de acero en bruto por hora.

2.3 Proceso de fundición de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 2 toneladas por día y hasta 20 toneladas por día.

2.4 Transformación de metales no ferrosos:

Fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación y otros procesos en las fundiciones de metales no ferrosos (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de hasta 4 toneladas diarias para el plomo y el cadmio, y superior a 2 toneladas y hasta 20 toneladas diarias para todos los demás metales.

2.5 Tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m3.

2.6 Tratamiento de escoria siderúrgica y de fundición, cuya actividad se realice con fines comerciales.

2.7 Preparación, almacenaje a la intemperie, carga, descarga y transporte de minerales dentro de las plantas metalúrgicas.

2.8 Electrólisis de zinc.

2.9 Instalaciones para el aislamiento o el recubrimiento de hilos, superficies y conductores de cobre o similares, mediante resinas o procesos de esmaltado.

2.10 Aleaciones de metal con inyección de fósforo.

2.11 Forja, estampación, embutición de metales, sinterización, troquelado, corte y repulsado a cuya actividad se realice con fines comerciales.

2.12 Decapado de piezas metálicas a cuya actividad se realice con fines comerciales mediante procesos térmicos.

2.13 Fabricación de armas y/o municiones.

2.14 Fabricación de electrodomésticos.

2.15 Fabricación de acumuladores eléctricos, pilas y baterías.

2.16 Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos, incluidos elementos estructurales.

2.17 Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores, calderas de agua caliente y generadores de vapor).

2.18 Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos, joyería y bisutería a cuya actividad se realice con fines comerciales.

2.19 Fabricación de motores, vehículos a motor y similares.

2.20 Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves.

2.21 Instalaciones de construcción y reparación naval.

2.22 Fabricación de material ferroviario móvil.

  1. Industrias minerales.

3.1 Producción de cemento y/o clínker en hornos rotatorios, producción de cal y/o yeso en hornos, y producción de óxido de magnesio en hornos, sea cual sea su capacidad de producción, siempre que no se encuentre incluida en el anexo I.

3.2 Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión de hasta 20 toneladas por día.

3.3 Fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fusión superior a 1 tonelada por día y hasta 20 toneladas por día.

3.4 Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico no incluidos en el anexo I.

3.5 Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.

b) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

3.6 Actividades extractivas e instalaciones de los recursos explotados no incluidas en los epígrafes anteriores.

3.7 Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.

3.8 Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, minerales y pizarras bituminosas.

3.9 Instalaciones de atomización de productos minerales.

3.10 Extracción de sal marina.

3.11 Fabricación de hormigón y/o elementos de hormigón, yeso y cemento.

3.12 Fabricación de productos de fibrocemento.

3.13 Plantas de aglomerado asfáltico.

3.14 Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales y/o morteros.

3.15 Almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad superior a 1.000 toneladas.

3.16 Corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras, con una capacidad de producción superior a 50 Toneladas por día.

3.17 Fabricación de materiales abrasivos a base de alúmina, carburo de silicio y otros productos similares.

3.18 Tratamientos superficiales de vidrio, por métodos químicos.

3.19 Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera del recinto minero.

3.20 Fabricación de elementos para la construcción no incluidos en otro epígrafe específico.

  1. Industria química.

4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de biocombustibles, cuya actividad se realice con fines comerciales.

4.2 Fabricación de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares a partir de productos químicos de base, cuya actividad se realice con fines comerciales.

4.3 Fabricación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.

4.4 Fabricación de jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado, cuya actividad se realice con fines comerciales.

4.5 Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene, cuya actividad se realice con fines comerciales.

4.6 Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.

4.7 Fabricación de productos de materias plásticas termoestables.

4.8 Tratamiento químico de aceites y grasas.

4.9 Fabricación, extracción y/o preparación de otros productos químicos no incluidos en otros epígrafes de este anexo ni en el anexo I.

  1. Gestión de residuos.

5.1 Instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos peligrosos y/o no peligrosos no incluidos en el anexo I, excluyendo las incluidas en el Real Decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

5.2 Instalaciones para el almacenamiento de residuos, peligrosos y/o no peligrosos, no incluidas en el anexo I, excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el lugar en que el residuo es generado (almacenamiento en el ámbito de la producción).

Se excepcionan de lo anterior las instalaciones denominadas «áreas de aportación» previstas en la normativa sectorial de residuos para el almacenamiento temporal de residuos no peligrosos en espera de recogida, con una capacidad máxima de almacenamiento de 60 m3, que se sujetan a declaración responsable ambiental.

5.3 Instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines) por incineración o coincineración, compostaje, eliminación en vertedero o utilización en planta de biogás.

5.4 Cualesquiera otras instalaciones de tratamiento de residuos no incluidas en los epígrafes anteriores ni en el anexo I.

  1. Industria del papel, cartón, corcho, madera y muebles.

6.1 Fabricación, cuya actividad se realice con fines comerciales, de:

a) Papel o cartón con una capacidad de producción superior a 5 y hasta 20 toneladas diarias.

b) Tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción de hasta 600 m3 diarios.

6.2 Producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas diarias, cuya actividad se realice con fines comerciales.

6.3 Elaboración de productos de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas al día.

6.4 Fabricación de celofán y linóleos, cuya actividad se realice con fines comerciales.

6.5 Aserrado, despiece y preparación industrial de la madera y del corcho.

6.6 Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota o alquitrán u otros conservantes no incluidos en otros epígrafes.

6.7 Fabricación de muebles en instalaciones con una superficie superior a 2.500 m2.

6.8 Fabricación de chapas, tablones y demás elementos de madera, cuya actividad se realice con fines comerciales, no incluidos en otros epígrafes.

6.9 Fabricación de artículos diversos de junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., cuya actividad se realice con fines comerciales.

6.10 Acabado de muebles y elementos de madera, junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., (barnizado, tapizado, dorado, pintado, etc.), cuya actividad se realice con fines comerciales.

  1. Industria textil.

7.1 Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o de productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 2 y hasta 10 toneladas diarias.

  1. Industria del cuero.

8.1 Curtido de cueros y pieles con capacidad de tratamiento de hasta 12 toneladas de productos acabados por día.

8.2 Talleres de confección de artículos de cuero, piel y similares con una superficie superior a 1.000 m2.

  1. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

9.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 2 y hasta 50 toneladas por día.

9.2 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción de alimentos o piensos procedentes de:

i) solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 10 toneladas por día y hasta 75 toneladas por día,

ii) solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 5 toneladas por día y hasta 300 toneladas por día, o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera,

iii) materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día hasta:

– 75 si A es igual o superior a 10, o

– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

Materia prima animal (porcentaje de capacidad de producción de productos acabados)

9.3 Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 2 y hasta 200 toneladas por día (valor medio anual).

9.4 Eliminación o aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 10 toneladas por día.

9.5 Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan:

a) entre 2.000 y hasta 40.000 plazas para aves de corral si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.

b) de más de 800 y hasta 2.000 plazas para cerdos de cría de más de 30 kg.

c) de más de 800 y hasta 2.500 plazas para cerdos de cría de más de 20 kg.

d) de más de 280 y hasta 750 plazas para cerdas.

e) de más de 200 y hasta 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado (530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras).

f) de más de 75 UGM (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).

En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b a e de este epígrafe, el número de animales para considerar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, o norma que le sustituya.

9.6 Instalaciones para la cría intensiva de otros animales que alberguen:

– Plazas de lechones a partir de 1.500 plazas inclusive.

– Plazas de vacuno de engorde por encima de 100 plazas.

– Plazas de vacuno de leche por encima de 75 plazas.

– Plazas de ovino y/o caprino por encima de 500 plazas.

– Plazas de equino por encima de 75 plazas.

– Plazas de conejos por encima de 10.000 plazas.

– Plazas de cualquier otra especie animal, incluso instalaciones mixtas de la misma o diferente especie, no especificadas en los anteriores epígrafes, a partir de 75 unidades ganaderas mayores (UGM) (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).

9.7 Instalaciones para la acuicultura intensiva (excluidas las instalaciones de mar abierto) que tenga una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.

9.8 Instalaciones para el almacenamiento o acondicionamiento de materias fecales y otras enmiendas orgánicas independientes de la actividad principal, con superficie superior a 100 m2.

9.9 Tratamiento, manipulación y procesado de productos del tabaco, con una capacidad de producción superior a 1 tonelada por día.

9.10 Desmontaje de algodón, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.11 Tratamiento y transformación de materia prima animal y/o vegetal no incluidos en otros epígrafes con una capacidad de producción superior a 10 toneladas por día.

9.12 Almazaras e instalaciones para elaborar grasas y aceites vegetales y/o animales, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.13 Instalaciones para la elaboración de vino, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.14 Instalaciones para la elaboración de cerveza y/o malta cervecera, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.15 Instalaciones para la obtención de féculas, harina o aceite de pescado, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.16 Instalaciones para elaborar confituras y almíbares, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.17 Instalaciones para el secado de grano y otras materias vegetales por medio de procedimientos artificiales, cuya actividad se realice con fines comerciales

  1. Consumo de disolventes.

10.1 Tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, laquearlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos igual o inferior al establecido en el anexo I.

  1. Conservación de maderas y productos derivados.

11.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 m3 diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.

  1. Proyectos de gestión del agua.

12.1 Instalaciones de desalación o desalobración de agua excluyendo las de interés comunitario.

  1. Otras actividades no incluidas en epígrafes anteriores.

13.1 Aquellas actividades que requieran autorización sectorial, de cualquier otra administración, previa a la apertura, como las siguientes:

13.1.1 Las actividades sujetas a previa evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los dispuesto en la normativa estatal y autonómica, a excepción de las infraestructuras hidráulicas de interés comunitario.

13.1.2 Actividades sujetas a la aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

13.1.3 Actividades e instalaciones que se pretendan implantar en la zona de servidumbre de protección que requieran autorización de acuerdo con la legislación estatal de costas.

13.1.4 Las actividades que se pretendan implantar en edificios que estén catalogados o en trámite de catalogación como bien de interés cultural e impliquen cambio de uso.

13.1.5 Actividades relacionadas en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.

13.1.6 Las actividades sujetas a autorización previa de la Delegación del Gobierno por estar comprendido en el control de explosivos y armas.

13.1.7 Actividades sujetas a autorización previa relacionadas como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

13.1.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica exigiese autorización sectorial previa.

No obstante, las actividades relacionadas anteriormente podrán tramitarse mediante el procedimiento de declaración responsable ambiental si junto a dicha declaración y la documentación exigible la persona interesada aportase la correspondiente autorización o instrumento de intervención sectorial previa.

13.2 Por implicar cierto grado de riesgo, estarán también sometidas a licencia ambiental las siguientes:

13.2.1 Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m² (800 MJ/m² según CTE DB-SI y RSIEI 800 MJ/m²).

13.2.2 Comercios y grandes almacenes de superficie comercial superior a 2.500 m².

13.2.3 Actividades de uso hospitalario (hospitales, clínicas, centros de asistencia primaria u otros establecimientos sanitarios) cuya altura de evacuación sea superior a 20 metros o la superficie total construida sea mayor de 2.000 m².

13.2.4 Actividades de uso administrativo cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m².

13.2.5 Actividades de uso docente cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m².

13.2.6 Actividades de uso residencial público (residencias y centros de día) cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m².

13.2.7 Hoteles, establecimientos de alojamiento turístico rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, establecimientos de restauración y establecimientos de turismo, cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m², salvo que se incluyan en normativa específica.

13.2.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica así se determine.

13.3 [Suprimido].

13.4 Otras actividades.

13.4.1 Aplicación, a cuya actividad se realice con fines comerciales, de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes.

13.4.2 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan más de 1 tonelada por año de estos disolventes.

13.4.3 Fabricación de hielo, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.4 Envasado en forma de aerosoles que utilicen, como propelente, gases licuados del petróleo.

13.4.5 Talleres y/o instalaciones en las que se realicen operaciones de pintura y/o tratamiento de superficies.

13.4.6 Venta al detalle de carburantes/estaciones de servicio.

13.4.7 Industria de manufactura de caucho y similares.

13.4.8 Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).

13.4.9 Laboratorios industriales de fotografía.

13.4.10 Hornos crematorios.

13.4.11 Campings y similares.

13.4.12 Lavanderías industriales.

13.4.13 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie superior a 500 m².

13.4.14 Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.

13.4.15 Instalaciones y actividades para la limpieza de vehículos utilitarios.

13.4.16 [Suprimido].

13.4.17 Depuración de gas natural.

13.4.18 Depuradoras de aguas residuales no incluidas en el anexo I, excluidas las estaciones depuradoras de aguas residuales de interés comunitario.

13.4.19 Fabricación de lámparas y material de alumbrado, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.20 Plantas embotelladoras, envasadoras, y/o dosificadoras, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.21 Impresión gráfica y/o edición, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.22 Instalaciones para el lavado y engrase de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.

13.4.23 Actividad de explotación para el estacionamiento de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.»

Redactado el apartado Dos conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 10009, de 19 de diciembre de 2024. Ref. BOE-A-2025-302

Artículo 110. Modificación de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.

Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana queda modificada como sigue:

Único. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 76. Red de espacios climáticos.

La Generalitat impulsará, en colaboración con el resto de las administraciones, una red de espacios de confort climático en emplazamientos y equipamientos tanto públicos como privados, que se activarán como lugares de acogida de la ciudadanía que lo necesite durante los fenómenos meteorológicos adversos y temperaturas extremas.

Reglamentariamente se debe desarrollar un catálogo con estos emplazamientos y equipamientos, las características que han de cumplir, que tienen que permanecer abiertos y accesibles a la ciudadanía durante estos fenómenos.»

CAPÍTULO II. Medio natural y animal

Artículo 111. Modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.

La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Derechos de tanteo y retracto.
  1. La declaración de espacio natural protegido faculta a la Generalitat para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

En el caso de los parajes naturales municipales, las entidades locales promotoras de la declaración podrán también ejercer los derechos de tanteo y retracto, siempre que se reconozca en el decreto de creación y en las condiciones que el mismo determine.

  1. Será el transmitente el que deberá notificar, de forma fehaciente, las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que se haya instrumentalizado la citada transmisión.
  1. El derecho de tanteo sólo podrá ejercitarse en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación previa de la transmisión a la Generalitat o a las entidades locales gestoras de los espacios naturales.
  1. El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo de un año contado a partir del momento en que se tenga constancia fehaciente de la transmisión.
  1. Los registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este artículo.»

Dos. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Contenido documental.

Los planes de ordenación de recursos naturales deberán tener el siguiente contenido documental:

  1. Memoria descriptiva y justificativa en la que se incluirán, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Delimitación del ámbito territorial del plan.

b) Descripción de características físicas y socioeconómicas.

c) Información detallada de otros espacios naturales presentes y estado de conservación de los hábitats y especies presentes en el área.

d) Estado de conservación y diagnóstico de la situación de los recursos naturales, biodiversidad, hábitats, ecosistemas y paisajes, y previsión sobre su evolución futura.

e) Descripción y/o propuesta de elementos de conectividad ecológica.

  1. Propuestas de gestión, que incluirá:

a) Objetivos de conservación y gestión.

b) Criterios de actuación en relación con el planeamiento territorial y urbanístico, políticas, planes y actuaciones sectoriales.

  1. Modelo de zonificación y ordenación, que deberá contener:

a) Delimitación, en su caso, del área de amortiguación de impactos según artículo 29 de esta ley.

b) Declaración, en su caso, de área de influencia socioeconómica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.

c) Zonificación.

d) Normas de aplicación directa para la regulación de usos y actividades, la conservación y la protección de los recursos, espacios y especies a proteger.

  1. Programa de actuaciones.
  1. Memoria económica.»

Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 48. Órganos de gestión.
  1. En el acto de declaración de cada espacio natural protegido, se establecerá el régimen de gestión aplicable al mismo.
  1. La gestión de los espacios naturales protegidos y los espacios protegidos Red Natura 2000, con la excepción de lo indicado en el punto 5 de este artículo, corresponde a la dirección general competente en la materia. Las normas de desarrollo orgánico – funcional determinarán la estructura administrativa y de gestión de estos espacios naturales.
  1. El órgano competente en la materia nombrará a la persona que se encargue de la dirección y conservación del espacio natural protegido, que podrá desarrollar sus funciones sobre varios espacios naturales protegidos.
  1. Las funciones que se atribuyen a la persona encargada de la dirección y conservación serán las siguientes:

a) Aplicar los instrumentos de ordenación, planificación y gestión del espacio natural.

b) Colaborar en la elaboración del presupuesto y el programa anual de inversiones y actuaciones.

c) Proponer acciones en beneficio del espacio natural protegido.

d) Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.

e) Todas aquellas que le sean encomendadas por el órgano gestor del espacio natural protegido.

  1. La gestión de los parajes naturales municipales corresponderá a las corporaciones locales que los hayan promovido, excepto en el caso de que incluyan montes declarados de Utilidad Pública cuya gestión corresponde a la conselleria competente en materia forestal. La solicitud municipal deberá contener el compromiso de afectar recursos suficientes para asumir su gestión, sin perjuicio de la colaboración de la Generalitat.
  1. Para colaborar en la gestión de aquellos espacios naturales protegidos que tengan aprobado un plan de ordenación de los recursos naturales, se creará un órgano colegiado de carácter consultivo. Su composición se especificará en la norma de creación de cada uno de estos espacios.
  1. La gestión presupuestaria y administrativa de los espacios naturales protegidos, podrá individualizarse mediante la creación de programas separados para cada uno de ellos.
  1. En la financiación de la gestión de los espacios naturales protegidos podrán colaborar otros organismos, entidades o personas, adscribiéndose sus aportaciones directamente al programa correspondiente a cada espacio.
  1. La gestión parcial o total de los parques naturales, parajes naturales, reservas naturales, monumentos naturales o paisajes protegidos, podrá delegarse de acuerdo con lo que se prevé en la legislación de régimen local. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades vinculadas a la protección.»

Cuatro. Se añade la nueva disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional octava. Funciones del cuerpo de agentes medioambientales.

Los y las agentes medioambientales tendrán la consideración de agente de la autoridad en las materias a las que se refiere la presente Ley.»

Artículo 112. Modificación de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana.

La Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Acción de cazar.

[…]

  1. Se excluye de la consideración de acción de caza, el tiro sobre pichón, codorniz o faisán, cuando se realice en instalaciones deportivas permanentes, así como el remate de piezas de caza heridas en accidentes.»

Dos. Se modifica la letra h) y se añade la letra q) en el apartado 2 del artículo 12, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.

[…]

  1. En la práctica de las modalidades deportivas de caza, o con ocasión de estas, quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:

[…]

h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como su empleo, mediante autorización expresa, para la caza a la espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.

[…]

q) El uso de explosivos, cebos envenenados o cualquier otra sustancia, incluidos los gases y humos, que altere la capacidad de huida de los animales o provoque asfixia.»

Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Técnicas de caza por razones de control, gestión, científicas o educativas.
  1. La conselleria competente en materia de caza a través de las direcciones territoriales, o el ayuntamiento correspondiente cuando proceda en zonas urbanas, previo informe técnico que lo justifique, podrá excluir –mediante resolución expresa, en cualquier clase de terrenos– las prohibiciones anteriores, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias y no hubiera otra solución satisfactoria.

a) Cuando puedan existir efectos perjudiciales a la salud y seguridad de las personas o para la seguridad del tráfico terrestre o aéreo.

b) Cuando puedan existir efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la fauna, ya sea tanto cinegética como no, y pescable como no, o la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies silvestres.

e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichas acciones.

  1. La resolución administrativa a la que hace referencia el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies que serán objeto de las excepciones.

b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán.

e) El objetivo o razón de la acción.

f) El listado de responsables y colaboradores de llevar a cabo este tipo acción.

  1. Cuando la resolución administrativa anterior afecte a zonas de seguridad sólo podrán emplearse armas de fuego ante la inexistencia de otra solución satisfactoria. En este caso, la resolución establecerá aquellas garantías necesarias para la protección de los bienes y personas.
  1. Las situaciones de emergencia que impliquen riesgo para la seguridad de las personas no requerirán de resolución previa para el levantamiento de las prohibiciones del artículo 12. Se someterán a declaración responsable posterior en la que se indicará el mismo contenido definido para las resoluciones en el apartado 2, así como los resultados de la acción de control.
  1. Sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos en el control de animales domésticos abandonados o sin dueño, la conselleria competente en materia de caza podrá autorizar a los titulares de los espacios cinegéticos el control por medio de captura en vivo, con métodos selectivos que no provoquen daño, de aquellos animales domésticos asilvestrados que puedan causar daños o constituirse en un peligro para las personas, los bienes o las especies silvestres. En caso de captura, se pondrán a disposición de la administración competente. Estas mismas autorizaciones podrán contemplar su control mediante abatimiento por arma de fuego cuando su captura en vivo no permita dar en tiempo y forma una solución satisfactoria en relación con los peligros potenciales que generan los animales asilvestrados, bien por la dificultad de su captura en vivo, bien por el elevado número de ejemplares existentes.

[…]

  1. Los ayuntamientos que emitan autorizaciones al amparo del apartado 1 de este artículo comunicarán a la conselleria competente en materia de caza los controles autorizados, con indicación del contenido definido en el apartado 2, así como los resultados obtenidos.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 39. Zonas de seguridad.

[…]

  1. Queda prohibido tanto el empleo como la tenencia de armas cargadas en las zonas de seguridad, así como disparar hacia ellas cuando los proyectiles puedan alcanzarlas. Se exceptúan de esta prohibición el remate de las piezas de caza heridas por accidentes y las acciones de control en las que quede expresamente autorizado.»

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 44, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 44. Directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana.
  1. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana fijarán el modelo de ordenación cinegética para un ámbito territorial determinado.

[…]

  1. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana serán aprobadas por resolución del director general competente en materia de caza.»

Seis. Se modifica el punto 15 del apartado 1 del artículo 58, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 58. Clasificación de infracciones.
  1. Son infracciones administrativas muy graves:

[…]

15.º El incumplimiento de la prohibición de uso de cebos envenenados previstos en el artículo 12, punto 2, apartado q), y cepos.»

Siete. Se suprime el apartado 2 del artículo 60.

Artículo 113. Modificación de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana.

La Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 33. Autorizaciones de ocupaciones temporales.

[…]

  1. Las personas autorizadas vendrán obligadas al pago del canon de ocupación que se determinará en la correspondiente Ley de Tasas. La conselleria competente por razón de la materia podrá exigir el depósito de una garantía para la restitución, a su estado original, del dominio público afectado una vez finalizadas las obras de instalación. La cuantía de esta garantía, que se establecerá durante la instrucción del expediente en función del coste de reposición, deberá ser depositada en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión.

En caso de que se produjesen daños y perjuicios, la Administración Pública podrá ejecutar la garantía para su reparación.

En el supuesto que el promotor de la obra pública sea un órgano de la Generalitat se le exceptuará del pago del canon de ocupación y, en cuanto al depósito de garantía, éste le será exigido, en su caso, al adjudicatario de la obra pública encargado de su ejecución.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 34, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 34. Concesiones demaniales para ocupación del subsuelo.
  1. Se tramitarán como concesión demanial para ocupación del subsuelo los supuestos de infraestructuras, instalaciones u obras públicas consideradas de interés general cuya ocupación física del subsuelo de la vía pecuaria, aunque limitada en el tiempo revista un carácter de mayor permanencia, que requerirá resolución de la conselleria competente por razón de la materia.

En estos casos, la administración actuante o promotora de las obras o el concesionario tendrán que ejecutar las actuaciones de acondicionamiento medioambiental que exija la ocupación del subsuelo.

La concesión demanial para ocupación del subsuelo se aprobará mediante resolución de la dirección general competente en materia de vías pecuarias en un plazo de un año desde el acuerdo de inicio por parte de la persona titular de la dirección territorial competente por razón del lugar.

[…]

  1. Las personas autorizadas vendrán obligadas al pago de un canon que se determinará en la correspondiente Ley de Tasas. La conselleria competente por razón de la materia podrá exigir el depósito de una garantía para la restitución, a su estado original, del dominio público afectado una vez finalizadas las obras de instalación. La cuantía de esta garantía, que se establecerá durante la instrucción del expediente en función del coste de reposición, deberá ser depositada en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión.

En caso de que se produjesen daños y perjuicios, la Administración Pública podrá ejecutar la garantía para su reparación.

En el supuesto que el promotor de la obra pública sea un órgano de la Generalitat se le exceptuará del pago de la indemnización y, en cuanto al depósito de garantía, éste le será exigido, en su caso, al adjudicatario de la obra pública encargado de su ejecución.»

Artículo 114. Modificación de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.

La Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el primer párrafo, así como la definición de eutanasia del artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Definiciones a efectos de esta ley.

Son definiciones a efectos de esta ley las contenidas en la normativa vigente del Estado y de la Unión Europea en materia de protección animal, sanidad y bienestar animal, y las siguientes:

[…]

– Eutanasia: muerte inducida a un animal tras la evaluación por parte de un profesional veterinario.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Tratamientos obligatorios de los animales de compañía.
  1. La conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal puede ordenar la realización de tratamientos preventivos, paliativos, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, o curativos, por razones de sanidad, de bienestar animal o de salud pública.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Animales sujetos a identificación.

[…]

  1. Están obligatoriamente sujetos a identificación los animales de la especie canina, felina, mustélidos domésticos, los animales que habiten en santuarios que no estén sujetos a identificación individual, las aves y las especies de animales que se determine reglamentariamente.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y·2 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Procedimiento de identificación.
  1. La identificación obligatoria de los animales deberá realizarla una persona veterinaria colegiada utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el animal. En el momento de la identificación, se comprobará que el animal no está previamente identificado y la persona. responsable legal deberá acreditar documentalmente su identidad y la del origen del animal, siempre que sea posible.
  1. A continuación de la identificación, y a fin de terminar correctamente el acto de identificación, se solicitará, por vía telemática, el alta en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana, con la inclusión de los datos de la persona responsable legal del animal, de la persona veterinaria actuante y los datos del animal, que serán accesibles de forma inmediata y validados por el registro correspondiente en el plazo máximo de tres días hábiles. El alta se tramitará por medio de la persona veterinaria que ha llevado a cabo la identificación. Asimismo, deberá reflejarse en el pasaporte o documento de identificación y en el Registro Supramunicipal de Identificación. de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana la condición de esterilización del animal.»

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Plazos de identificación y cambio de titularidad.
  1. La identificación de los animales de las especies canina, felina y mustélidos domésticos deberá realizarse de manera previa a cualquier tipo de transmisión y antes de las vacunaciones obligatorias. El plazo para el resto de los animales regulados por esta ley se establecerá conforme a su legislación específica.

[…]

  1. La persona responsable legal deberá comunicar a la persona veterinaria autorizada la muerte o traslado a otra comunidad autónoma u otro país de un animal identificado en un plazo máximo de tres días hábiles mediante solicitud firmada. La persona veterinaria autorizada lo comunicará al Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana. Esta comunicación implicará la baja del animal en el citado registro en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el momento de recepción de esta, salvo en el caso de que el responsable legal del animal comunique el traslado a otra comunidad autónoma y considere necesario mantenerlo de alta en el registro de ambas.»

Seis. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 14. Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana.

[…]

  1. El Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana estará adscrito a la conselleria competente en materia de protección animal como actuación administrativa automatizada, y podrá ser gestionado, sin que por eso conlleve el ejercicio de funciones que implican el ejercicio de autoridad pública, por una entidad debidamente autorizada, que será la responsable de emitir, recoger, procesar y almacenar los códigos identificadores que se asignen a cada responsable legal de los animales identificados.

[…]

  1. Podrá retirarse la gestión en el supuesto de que se incumplan las directrices fijadas reglamentariamente o las estipuladas en el convenio de colaboración. En este caso la asumirá la conselleria con competencia en materia de protección animal.»

Siete. El artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15. Del sacrificio y eutanasia de los animales de compañía.
  1. Se podrá realizar la eutanasia de un animal cuando las circunstancias no permitan garantizar un adecuado nivel de protección o bienestar del mismo o bien cuando éste presente una enfermedad o lesión que no tenga tratamiento curativo o paliativo. Asimismo, se permitirá su aplicación cuando, pese a disponer de tratamiento, su administración no evite el sufrimiento severo o continuado del animal. En todo caso, una persona veterinaria colegiada certificará la imposibilidad de garantizar su supervivencia con una adecuada calidad de vida.
  1. La eutanasia de animales de compañía se llevará a cabo tras la solicitud y consentimiento del responsable legal o temporal del animal, según el caso, y se dejará constancia por escrito en documento habilitado al efecto qué se adjuntará al certificado veterinario y quedará archivado junto con el historial clínico del animal.
  1. El procedimiento de eutanasia se realizará por una persona veterinaria colegiada, de manera rápida e indolora, con aplicación de medicamentos eutanásicos autorizados que garanticen la ausencia de sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. El procedimiento de eutanasia deberá respetar el código deontológico de las organizaciones colegiales veterinarias.
  1. Las autoridades competentes en materia medioambiental, de protección animal, sanidad animal, salud pública y seguridad pública podrán ordenar, de acuerdo con esta ley, la eutanasia de un animal que sufre una enfermedad o lesión cuyo tratamiento no evite el sufrimiento severo y continuado del mismo o para el cual no se puede garantizar un adecuado nivel de protección o bienestar. Asimismo, podrán ordenar su sacrificio por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o de los animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental.
  1. Si en los casos de evidente peligrosidad no hubiera alternativa a la utilización de armas de fuego, la aplicación de estas la podrán llevar a cabo las fuerzas y cuerpos de seguridad, que, si procede, tendrían que valorar la situación y los riesgos para adoptar la solución más adecuada y actuar en función de su normativa específica. Todo este proceso debe estar recogido mediante un informe elaborado por las autoridades que intervengan y las personas profesionales que actúen.»

Ocho. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Requisitos de los centros de cría y de los establecimientos de animales de compañía.
  1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta profesional de animales de compañía deben estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las otras disposiciones que se apliquen reglamentariamente, y deben cumplir los siguientes requisitos de funcionamiento:

a) La venta de perros, gatos y hurones solo podrá realizarse directamente desde la persona criadora, que deberá estar debidamente inscrita en el correspondiente registro, sin que se pueda realizar a través de intermediarios.

b) Los centros de venta pueden disponer para su venta de aquellas especies animales autorizadas en la resolución de declaración de núcleo zoológico y, en todo caso, de peces, anfibios, reptiles, roedores, conejos y pájaros de jaula criados en cautividad, siempre que cumplan los requisitos de espacio que se deben establecer reglamentariamente. La conselleria competente en sanidad y bienestar animal revisará el listado de especies y los requisitos y condiciones para la venta de cada una en el término de dos años. Las instalaciones estarán diseñadas de forma que el público únicamente podrá tener contacto directo con los animales bajo la supervisión del personal del establecimiento.

c) Los animales destinados a la venta no se pueden exhibir en escaparates ni zonas expuestas a la vía pública y se deben alojar en un lugar adecuado dentro del establecimiento, para cubrir sus necesidades fisiológicas y etológicas correctamente.

d) Los establecimientos comerciales podrán mantener acuerdos de colaboración con entidades de protección animal para la adopción de animales de compañía utilizando sus instalaciones, según lo establecido en el artículo 58 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

e) Para cualquier tipo de venta de animales a través de medios de comunicación, revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, incluidas las redes sociales con fines comerciales, se debe incluir necesariamente en el anuncio el número de registro del criadero o centro de venta en el Registro de Núcleos Zoológicos, así como el número de identificación del animal, en su caso. Las plataformas verificarán la veracidad de los datos consignados por el vendedor.

f) La venta de cualquier animal de compañía deberá llevar aparejada un contrato escrito de compraventa, que contendrá las cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente y que deberá conservarse en el establecimiento, al menos, durante tres años. Asimismo, el centro de cría o establecimiento de venta ha de entregar al comprador en formato papel o electrónico toda la información necesaria sobre el origen, las características, la identificación de la especie, el número de identificación del animal, en su caso, y el número de registro y nombre del núcleo zoológico; en el caso de venta a particulares, un breve resumen de los consejos de educación y las condiciones de alimentación, atención, cuidado, manejo, sanitarias y de bienestar necesarias, y las infracciones y sanciones que comporten el maltrato y el abandono de los animales regulados en esta ley.

g) El centro de cría o de venta debe entregar el animal identificado, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 4, título II de esta ley, relativo a la identificación.

h) Los animales se deben vender sanos, desparasitados y, en su caso, identificados y con las vacunas obligatorias. En el caso de animales de las especies canina, felina y mustélidos domésticos, se debe entregar al comprador un certificado emitido por la persona veterinaria responsable del establecimiento que acredite su buen estado sanitario, y en el caso de animales con identificación obligatoria, la edad de los animales con la documentación obligatoria correspondiente. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales no exime al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. El centro de cría o transmitente ha de practicar a todos aquellos animales enfermos tratamientos curativos, preventivos y paliativos, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal o cuando las circunstancias no permitan garantizar un adecuado nivel de protección o bienestar de este, en cuyo caso deberá aplicarse la eutanasia. Para el cómputo del plazo de garantías mínimas prevalecen las disposiciones del Código civil y la normativa de comercio y consumo.

i) Los centros de cría han de tomar medidas que aseguren la socialización correcta de las crías con anterioridad a la venta. Las crías han de haber permanecido con su madre y hermanos el periodo necesario antes de su adopción o venta, para garantizar su correcto desarrollo emocional y socialización, salvo los casos en que peligre la salud de la madre o de la cría.

j) Las crías de animales de las especies canina y felina deben tener una edad mínima de dos meses en el momento de su venta, a fin de evitar problemas de salud o de comportamiento derivados de un traslado, alimentación, inmunización o socialización inadecuados, siempre y cuando la venta se realice desde el núcleo zoológico declarado como su lugar de nacimiento. Podrán venderse desde un núcleo zoológico distinto al declarado como lugar de nacimiento a partir del momento en el que el animal cumpla los cuatro meses de edad. Reglamentariamente se puede restringir la edad en la venta de las crías de otras especies. En casos de animales de la especie canina y felina criados fuera del territorio nacional, la venta no se puede llevar a cabo antes de que las crías hayan cumplido los tres meses y veintiún días, y es obligatorio que se entreguen con la vacuna de la rabia.

k) En el caso de animales de las especies canina y felina, los animales reproductores deben tener cubiertas todas las necesidades físicas, fisiológicas y etológicas: ejercicio físico diario, contacto social adecuado, conducta exploratoria y ausencia de estados de estrés crónicos. Las condiciones de los animales reproductores serán desarrolladas reglamentariamente. El titular del establecimiento está obligado a buscar un destino ético a los animales reproductores, una vez finalizado el periodo reproductivo, y a los animales que no hayan sido objeto de transmisión o venta, y a, garantizar en todo momento su bienestar. Estos animales, se entregarán esterilizados, correctamente identificados y tras la aplicación de todos los tratamientos obligatorios. Únicamente se contemplará la eutanasia como destino final de estos animales bajo los supuestos contemplados en el artículo 15 de esta ley.

l) La venta de animales solo se puede realizar a personas mayores de edad que no estén incapacitadas, de acuerdo con la legislación vigente o mediante resolución judicial firme.

m) Las personas profesionales que trabajan en establecimientos de venta, cría o importación de animales deben tener una formación específica de cuidador o cuidadora de animales conforme a la legislación vigente.

n) Los centros de venta pueden facilitar la adopción virtual a través de catálogos o medios similares que no requieran la presencia física de los animales de compañía mediante la colaboración con los centros de acogida de animales abandonados, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, la presencia de perros y gatos en estos centros cumplirá las condiciones de salubridad y espacio que se determinen reglamentariamente.»

Nueve. Se modifican los apartados 9 y 10 del artículo 21, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 21. Recogida de animales de compañía perdidos, abandonados y errantes.

[…]

  1. Los ayuntamientos, en sus términos municipales, deben llevar a cabo campañas periódicas, al menos anuales, de promoción de la esterilización de animales de compañía como medida preventiva contra el abandono, así como el fomento de la adopción de los animales declarados abandonados, con la ayuda financiera o subvenciones de las diputaciones y la conselleria competente en materia de protección animal, siempre que se disponga de tales ayudas para dichas finalidades.
  1. Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el fomento de las adopciones, la prevención del abandono, las actuaciones cuyo objeto sea la protección de los animales y el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida y la acogida de animales perdidos, abandonados, errantes, confiscados o decomisados, siempre que estos cumplan los requisitos legales que se establezcan, de conformidad con lo previsto en los correspondientes presupuestos.»

Diez. Se modifica el apartado 7 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 22. Destino de animales extraviados, abandonados y errantes.

[…]

  1. El ayuntamiento, ·a través de los centros de acogida, podrá repercutir los costes de los tratamientos veterinarios obligatorios, su identificación y esterilización mediante tasas municipales, si bien la gestión de la adopción será gratuita. En caso de que la adopción se lleve a cabo a través de un centro de acogida, este podrá repercutir directamente dichos costes, que deberán haber sido previamente acordados con el ayuntamiento. Asimismo, a las entidades de protección animal que colaboren con centros de recogida y acogida y se hagan cargo de animales residentes en el centro solo se les repercutirá el coste del cambio de titularidad del animal.»

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23. De los centros ·y casas de acogida.

[…]

  1. Los centros de acogida deben velar por el bienestar de los animales durante su estancia mediante planes de enriquecimiento social y ambiental. Estos centros harán una valoración del bienestar de los animales y de los problemas de conducta que podría haber, así como establecerán los tratamientos necesarios en cada caso para la mejora del bienestar de estos animales. La conselleria competente en materia de protección animal establecerá las condiciones mínimas exigibles en los planes de enriquecimiento social y ambiental.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. Entidades colaboradoras de protección animal y defensa animal y Registro de Entidades Colaboradoras.

[…]

  1. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía, que, consiguientemente, asume toda la información y la base de datos del Registro de Asociaciones para la Protección de los Animales, creado por el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell. El Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana estará adscrito a la Conselleria competente en materia de protección animal.»

Trece. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. De las colonias felinas.
  1. Corresponde a las entidades locales la gestión de los gatos comunitarios, y deberán disponer de un programa de gestión de colonias felinas que contendrá los aspectos relacionados en la normativa nacional vigente en la materia. En caso necesario, podrán recabar el apoyo de las diputaciones provinciales. Por su parte, la conselleria con competencias en materia de protección animal desarrollará un protocolo marco con los procedimientos y requisitos mínimos que sirvan de referencia para la implantación de programas de gestión de colonias felinas en los términos municipales.
  1. Los ayuntamientos llevarán a cabo en sus municipios una gestión integral de las mismas, que incluya, en todo caso, la esterilización.
  1. Los gatos comunitarios serán identificados con microchip bajo la titularidad de la administración local competente cuando se capturen para su esterilización o por cualquier otro motivo justificado.
  1. En el caso de incidencias vecinales relacionadas con las colonias felinas, o de estas con los distintos entornos incluidos los espacios naturales protegidos, se establecerán las medidas y estrategias de mediación, primando, en todo caso, el interés superior de los vecinos.
  1. Los ayuntamientos elaborarán un registro de las colonias felinas existentes en el municipio, que incluirá el número de animales e identificación de los que las componen, características, ubicación de· las colonias, circunstancias especiales y todos los datos necesarios para un conocimiento de la situación de estas colonias y posterior análisis de resultados y propuestas de mejora.»

Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26. Requisitos de las entidades colaboradoras de protección y defensa de los animales de compañía.

[…]

  1. La conselleria competente en materia de protección animal podrá realizar convenios de colaboración con las entidades inscritas para realizar actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, a través de la dirección general competente en materia de protección animal.»

Quince. Se suprimen los artículos 27 y 28.

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Formación.
  1. La conselleria competente en protección animal regulará la formación en materia de protección de animales de compañía, fijará los requisitos de los programas, cursos y entidades que la impartan, así como los criterios de convalidación por experiencia para las personas profesionales con trayectoria profesional acreditada sin antecedentes penales en maltrato animal y/o violencia interpersonal. En el caso de la formación que sea necesaria para la cualificación de las personas que trabajan con·animales de compañía en núcleos zoológicos será la conselleria competente en sanidad y bienestar animal la responsable de la homologación de las entidades y cursos que se impartan. Cuando la formación a que hace referencia el párrafo anterior pudiera tener como destinatario al personal empleado público de la Generalitat, la conselleria con competencias en materia de protección animal podrá proponer al órgano competente en materia de formación del personal empleado público la impartición de acciones formativas para su cualificación en materia de protección de animales de compañía.»

Diecisiete. Se crea un nuevo apartado 5 en el artículo 32 y los·anteriores apartados 5 y 6 se renumeran como apartados 6 y 7.

«Artículo 32. Personal inspector.

[…]

  1. Para la ejecución de los programas y planes de controles oficiales que correspondan a las autoridades locales y para la ejecución de cuantas inspecciones sean necesarias con el objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar y protección de los animales de compañía, los ayuntamientos de municipios con más de 50.000 habitantes deberán contar con un servicio veterinario oficial municipal. Aquellos municipios que, por motivos técnicos, jurídicos o presupuestarios, no puedan disponer de personal inspector propio, podrán agruparse en mancomunidades o solicitar la colaboración y cooperación de las diputaciones provinciales.
  1. En la coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad se estará a lo dispuesto en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad. Al efecto, se podrá estipular mediante el oportuno convenio de colaboración y asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad en las materias de esta ley competencia de la Comunitat Valenciana.
  1. El personal inspector documentará las inspecciones a través de la correspondiente acta de inspección levantada al efecto. Estos documentos, así como los anexos que los acompañen y cumplan con las formalidades legalmente establecidas, tendrán el valor de documento público y darán fe de lo contenido en ellas, salvo prueba en contra.»

Dieciocho. Se añade un párrafo después del epígrafe o del apartado primero y se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Competencias y obligaciones de la administración local y autonómica.
  1. Corresponderá a los ayuntamientos, como competencias propias municipales:

[…]

Para el desarrollo de las competencias atribuidas a las autoridades locales en este apartado que tengan un impacto directo en la protección y el bienestar animal, los ayuntamientos deberán contar con la asistencia técnica de un veterinario mediante un servicio propio, mancomunado o concertado.

[…]

  1. En el ámbito de la Generalitat, la distribución de competencias y funciones en materia de protección, sanidad y bienestar animal determinadas en esta ley se realizará de acuerdo con la siguiente previsión:

a) Corresponde a la conselleria competente en materia de protección animal:

– Garantizar el funcionamiento adecuado del Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana y la fluidez y operatividad de comunicación con las administraciones y entidades relacionadas para las que se establezca acceso.

– Contribuir atendiendo a las disponibilidades presupuestarias de gasto asignadas anualmente en el presupuesto de la Generalitat, a establecer medidas de ayuda económica y apoyo a las entidades locales y entidades de protección y defensa de animales de compañía. Las ayudas de carácter económico que concedan las administraciones públicas estarán condicionadas, en todo caso, a la existencia de partidas específicas en sus presupuestos destinadas a la protección animal.

– Gestionar el Registro de Entidades Colaboradoras.

b) Corresponde a la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal inspeccionar los núcleos zoológicos y centros de acogida con las casas de acogida dependientes, establecimientos de venta, alojamiento o estancia o cría de animales de compañía de acuerdo con las competencias asignadas, así como gestionar el Registro de Núcleos Zoológicos.

c) La coordinación para la realización de un informe sobre la consecución de los objetivos de la presente ley, así como la gestión de un registro de personas y entidades inhabilitadas que hayan cometido infracciones y delitos de maltrato hacia los animales en la Comunitat Valenciana, corresponderá a las consellerias competentes en materia de protección animal y en materia de sanidad y bienestar animal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Este registro se deberá desarrollar reglamentariamente.

d) Todas las demás competencias y funciones en materia de protección, sanidad y bienestar animal determinadas en esta ley serán ejercidas coordinadamente por las consellerias que las tengan atribuidas, dentro de su ámbito competencial.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 6 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 35. Prohibiciones en cuanto a determinadas actividades o actuaciones con animales.

[…]

  1. Se prohíbe el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.»

Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 51, se añade un nuevo apartado 2 y el anterior apartado 2 se renumera como 3, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 51. Competencia sancionadora.
  1. Los ayuntamientos ejercerán su potestad sancionadora a través de los órganos municipales que, conforme a la legislación básica del régimen local, resulten competentes. Las autoridades municipales podrán imponer sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local. Las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley.
  1. En materia de expedientes sancionadores y adopción de medidas provisionales por infracciones a esta ley, a consecuencia de actas de inspección de los servicios veterinarios oficiales en instalaciones obligadas a estar inscritas en el Registro de Núcleos Zoológicos, de acuerdo con los artículos 17 y 18 de esta ley, la competencia sancionadora para la incoación y la tramitación de estos expedientes corresponderá a los servicios territoriales de la Conselleria con competencias en materia de sanidad y bienestar animal.

La imposición de sanciones leves y graves corresponderá a la dirección general con competencias en materia de sanidad y bienestar animal, y la imposición de sanciones muy graves, a la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de sanidad y bienestar animal.

  1. Los ayuntamientos podrán solicitar a las diputaciones, en su función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica en los municipios que designen a una persona funcionaria que preste servicios en la diputación provincial como instructora de estos expedientes sancionadores.»

Veintiuno. Se pone denominación al título VI, que queda redactado de la siguiente manera:

«TÍTULO VI. De la educación y formación»

Veintidós. Se·modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado de la siguiente manera:

«Disposición adicional cuarta. Incidencia presupuestaria y destino de ingresos.
  1. La Generalitat podrá dotar económicamente a las diputaciones y entidades locales a fin de cumplir el principio de suficiencia financiera en garantía de la autonomía local desde la perspectiva de la atribución de nuevas responsabilidades y funciones que se calificarán como competencias propias de los municipios, en materia de protección y bienestar animal, siempre que exista crédito adecuado y suficiente en la ley de presupuestos.»
Artículo 115. Modificación del Decreto 188/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula la figura de guarda jurado de caza en la Comunitat Valenciana y la habilitación para el control de predadores.

El Decreto 188/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula la figura de guarda jurado de caza en la Comunitat Valenciana y la habilitación para el control de predadores, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Requisitos para la habilitación o renovación para el control de predadores.

Las personas interesadas en obtener la habilitación para la realización del control de predadores de especies cinegéticas mediante trampas de retención y métodos homologados deberán presentar una solicitud ante la dirección general con competencias en materia de caza, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:»

Dos. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Competencia, habilitación y renovaciones.
  1. La dirección general con competencias en materia de caza tendrá atribuidas las competencias para la habilitación de personas para la realización del control de predadores de especies cinegéticas mediante trampas de retención y métodos homologados.

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