Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa
a) Memoria económica suscrita por la persona titular del órgano proponente o, tratándose de organismos públicos, por el órgano que ejerza funciones equivalentes a estos.
[…]
- La autorización del Consell para subscribir convenios será preceptiva en los siguientes casos:
[…]
b) convenios celebrados con personas físicas o jurídicas privadas de los que, directa o indirectamente, se deriven obligaciones económicas para la Administración de la Generalitat o para cualquiera de los entes instrumentales de su sector público, excepto aquellos convenios que instrumenten subvenciones de concesión directa cuando su cuantía no sea superior al importe que establezca, al respecto, la legislación en materia de hacienda pública de la Generalitat.»
Tres. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda con la siguiente redacción:
«Tercera. Convenios tipo.
Los convenios que versen sobre una misma materia y cuyo objeto y contenido sea idéntico, con la excepción de las partes firmantes y el importe y las actuaciones comprometidas, se podrán tramitar en un único procedimiento, que permita la emisión de un único informe de necesidad y oportunidad, una única memoria económica, un único informe del Registro de Convenios de la Generalitat, un único informe de la Abogacía General de la Generalitat, y, en su caso, un único informe de la Intervención o de otros órganos que hubieren de emitir informe siempre que, junto con las cláusulas comunes, se acompañe una relación de las partes con las que se ha de firmar cada convenio individualizado, y el importe y las actuaciones comprometidas en cada uno. Asimismo, la autorización para su suscripción, cuando esta sea preceptiva, se someterá al Consell en una única propuesta, que se referirá al convenio tipo, y que incluirá las singularidades de cada uno de los convenios que está previsto firmar.
A los efectos de la autorización preceptiva del Consell en el caso al que alude el párrafo b) del apartado 6 del artículo 12 de este decreto, la cuantía que se ha de computar es la suma de los importes de los convenios tramitados conjuntamente.»
Cuatro.
«Artículo 20. Publicación de los convenios.
Cuando una norma legal o reglamentaria lo exija, o cuando se trate de un convenio marco, los convenios suscritos y, en su caso, su modificación, prórroga, suspensión o extinción, una vez inscritos en el registro, deberán publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” mediante resolución del órgano superior o directivo responsable del registro. Dicha publicación deberá realizarse en el plazo máximo de diez días hábiles desde su inscripción, salvo que la correspondiente disposición o convenio indique un plazo distinto.
En estos casos, los sujetos mencionados en el artículo 15.1 del presente decreto enviarán al registro, además de la documentación prevista en el artículo 17.3 de este decreto, el texto del documento suscrito en el formato que determine la normativa reguladora de la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», junto con una diligencia del órgano tramitador de que la traducción de los textos remitidos para su publicación es copia fiel del convenio suscrito.»
TÍTULO III. Medidas en materia de patrimonio cultural y deporte
CAPÍTULO I. Patrimonio cultural
Artículo 69. Modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.
La Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Colaboración entre las administraciones públicas.
- Las administraciones públicas valencianas actuarán de conformidad con el deber de colaboración, con el fin de mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para la mejor consecución de los fines previstos en esta ley. La Generalitat prestará asistencia técnica a las demás administraciones públicas valencianas y establecerá los medios de colaboración con ellas en los casos y en la medida en que fuere necesario para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
- Los municipios están obligados a proteger y dar a conocer los valores del patrimonio cultural existente en su respectivo ámbito territorial. Para ello, podrán colaborar con la Generalitat, mediante las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la presente ley y en la legislación sobre régimen local y sobre régimen jurídico del sector público, especialmente en los siguientes supuestos:
a) Tramitar, en los términos previstos en esta ley y en la legislación urbanística, medioambiental y demás que resulten de aplicación en materia de protección del patrimonio cultural, los instrumentos urbanísticos que garanticen la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano, en los términos y plazos establecidos al efecto.
b) Comunicar a la Administración de la Generalitat cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social de que sean objeto tales bienes, así como las dificultades y necesidades de cualquier orden que tengan para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.
c) Adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar el deterioro, la pérdida o la destrucción de los bienes del patrimonio cultural.
d) Ejercer las demás funciones que expresamente les atribuye esta ley.
Se dará preferencia a la suscripción de convenios de colaboración con aquellos municipios que cuenten con Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos y, en su caso, Planes Especiales de Protección o asuman el compromiso de su tramitación conforme a la letra a de este apartado.
- Las diputaciones provinciales y la Generalitat colaborarán en el desarrollo de los instrumentos urbanísticos previstos en los artículos 34 y 47 de esta ley, la conservación, la protección y la puesta en valor de los bienes integrantes del patrimonio cultural, mediante las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la presente ley y en la legislación sobre régimen local y sobre régimen jurídico del sector público.
- Las universidades valencianas podrán ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la conselleria competente en materia de cultura y colaborar con esta a través de los mismos mecanismos de colaboración y cooperación previstos para las administraciones públicas valencianas.
- La articulación de los mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación entre las administraciones públicas y las corporaciones de derecho público reguladas en los apartados anteriores determinará los protocolos y los instrumentos conjuntos de actuación, así como los convenios de colaboración, en su caso, con contenido económico o sin él. La financiación de estos mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación, cuando proceda, se fijará a través de convenios de colaboración plurianuales u otras fórmulas previstas en la normativa vigente, que serán coherentes, en su caso, con el plan estratégico de subvenciones de la conselleria competente en materia de cultura.
- El contenido, suscripción, efectos, duración y extinción de los convenios se establecerá reglamentariamente, además de por lo que se dispone para los mismos en la legislación del régimen jurídico del sector público y sobre régimen local.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 18. Obligaciones de las personas titulares.
- Las personas propietarias y poseedoras por cualquier título de bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano están obligadas a conservarlos y a mantener la integridad de su valor cultural.
- Podrán destinar los bienes inventariados de que sean titulares a los usos que tengan por convenientes, siempre que no fueren incompatibles con las obligaciones impuestas en el apartado anterior. No obstante, cualquier cambio de uso deberá ser comunicado previamente, por escrito, a la conselleria competente en materia de cultura. La no oposición de esta en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la comunicación, supondrá la aprobación del nuevo uso.
Tratándose de bienes declarados de interés cultural será necesaria la autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura, en los términos de los artículos 36.2 y 41.1 de esta ley. No obstante, precisará únicamente de declaración responsable la celebración de actividades recreativas o socioculturales, que sean de carácter ocasional, reversible, por tiempo limitado y que no supongan afección sobre los bienes declarados de interés cultural.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 22. Derechos de tanteo y retracto.
- Sin perjuicio de los derechos de adquisición preferente que la Ley del Patrimonio Histórico Español establece a favor de la Administración del Estado, quienes se propusieren la transmisión a título oneroso del dominio o de derechos reales de uso y disfrute sobre un bien incluido en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o respecto del que se hubiera iniciado expediente de inclusión, deberán notificarlo a la conselleria competente en materia de cultura y al ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el bien a los efectos previstos en el apartado siguiente, indicando la identidad de la persona adquirente y el precio, forma de pago y demás condiciones de la transmisión que se pretende. Tratándose de bienes inmuebles, se identificará con precisión mediante la aportación de plano de situación e identificación catastral y registral, en su caso.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 27. Procedimiento.
[…]
- La incoación se notificará a las personas interesadas, si fueran conocidas, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien.
Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución acordando la incoación se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en el “Boletín Oficial del Estado” y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado para su anotación preventiva. Tratándose de monumentos, jardines históricos y espacios etnológicos se comunicará además al Registro de la Propiedad al mismo fin.
Se podrá sustituir la notificación de la incoación a las personas interesadas sin que ello afecte a las publicaciones exigidas en el párrafo anterior, por la publicación de la incoación en el tablón de anuncios del ayuntamiento del municipio donde se ubique el mismo, conjuntamente con la publicación de la información a través de las sedes electrónicas, portales o páginas web tanto del propio ayuntamiento como de la Generalitat, cuando el elevado número de personas interesadas, la concurrencia de razones de interés público relacionadas con la urgencia, peligro de desaparición, daño o expolio a los bienes referidos en la incoación, así lo aconsejen, previa declaración de los motivos que llevan a esta sustitución en la resolución de incoación.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Inscripción y publicidad.
[…]
- En el caso de conjuntos históricos, la declaración se notificará únicamente al ayuntamiento del municipio donde se ubique. Para el resto de los bienes, declarados de forma individual, se comunicará a las personas titulares del bien, así como al ayuntamiento. Además, en todos los casos se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35. Autorización de intervenciones.
- Las intervenciones en inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos se ajustarán al siguiente régimen:
a) Toda intervención que afecte a un monumento, jardín histórico o a un espacio etnológico deberá ser autorizada por la conselleria competente en materia de cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo correspondiente para su puesta en práctica. Las intervenciones en sitios históricos, zonas arqueológicas y paleontológicas y parques culturales se regirán por lo dispuesto en la normativa contenida en la declaración, y en los instrumentos de ordenación que la desarrollen.
b) Hasta la aprobación o convalidación definitiva del correspondiente plan especial de protección o documento asimilable, en los conjuntos históricos y en los entornos de protección de los bienes de interés cultural requerirán autorización por parte de la conselleria competente en materia de cultura las actuaciones de transcendencia patrimonial que así se determinen en la normativa provisional de protección contenida en la declaración, cuando exista, y que en todo caso incluyen las relativas a obras de nueva planta, de demolición, de ampliación de edificios existentes, y las que conlleven la alteración, el cambio o la sustitución de la estructura portante y/o arquitectónica y del diseño exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación y/o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación.
c) Reglamentariamente, podrán establecerse aquellas actuaciones de entre las que pudieran proponerse sobre bienes inmuebles protegidos por su valor cultural o en sus entornos de protección que no requieren de autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura por no suponer afección alguna o por carecer de trascendencia patrimonial.
d) Excepcionalmente, aquellos ayuntamientos que por razón de población o capacidad de gestión cuenten con una comisión técnica municipal de carácter multidisciplinar integrada por personal funcionario o laboral con titulación técnica y/o superior competente para evaluar la adecuada protección de los valores arquitectónicos, arqueológicos e históricos del ámbito protegido, y en la que exista representación de la conselleria competente en materia de cultura, podrán solicitar la delegación del ejercicio de las competencias señaladas en la letra b del presente apartado. La resolución de la conselleria por la que se produzca esta delegación incluirá los ámbitos o actuaciones exceptuadas de la misma y la obligación de comunicar las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.»
Siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 47. Formación de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
- El anuncio, según lo previsto en la legislación urbanística, de la información pública de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos o de los Planes que los contengan, determinará la aplicación inmediata:
a) Para los bienes de relevancia local, de las medidas de protección establecidas en dichos catálogos y el régimen de protección y las medidas de fomento previstas en esta ley para los bienes del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. A estos bienes se les aplicará el régimen transitorio que se prevea reglamentariamente. La resolución por la que se inicie el procedimiento para la inscripción del bien será objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y determinará la aplicación cautelar del régimen de protección que en la misma se indique.
b) Para el resto de elementos incluidos en el Catálogo, del régimen de protección establecido en el mismo, incluso tras el alzamiento de la suspensión de licencias previsto en la legislación urbanística.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 60. Autorización de actuaciones.
- Las actuaciones arqueológicas o paleontológicas deberán ser autorizadas expresamente por la conselleria competente en materia de cultura. La solicitud de autorización deberá contener un plano en el que se determinen con precisión los límites de la zona objeto de la actuación, la identificación de la persona o las personas propietarias de los terrenos y un programa detallado de los trabajos que justifique su conveniencia e interés científico y la cualificación profesional, determinada reglamentariamente, de la dirección y equipo técnico encargados de los mismos. Tanto la autorización como su denegación habrán de ser motivadas. Las autorizaciones concedidas deberán ser comunicadas al ayuntamiento correspondiente inmediatamente.
Se exceptúan de la necesidad de autorización previa, siempre que se trate de actuaciones arqueológicas de carácter preventivo que no afecten a bienes de interés cultural, la realización de:
a) Las prospecciones arqueológicas relacionadas con los artículos 11, 47 y 58 de la presente ley; y los trabajos relativos a la arqueología de la arquitectura;
b) Los trabajos de mantenimiento y conservación; y el estudio y la documentación gráfica o de cualquier tipo, de los yacimientos arqueológicos o paleontológicos, así como de los materiales pertenecientes a los mismos, definidas en el punto 3, apartados b) y c) del artículo 59.
Las actuaciones exceptuadas de autorización estarán sujetas, con carácter previo a su inicio, a declaración responsable. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las obligaciones legales y reglamentarias referidas al desarrollo de la actuación arqueológica y a la comunicación sobre los resultados de la misma al órgano con competencia en materia de patrimonio cultural.
Junto con esta declaración, para la cual la conselleria competente en materia de cultura, pondrá a disposición de las personas interesadas modelos normalizados con indicación de la documentación a aportar, se acompañará, como mínimo:
a) la descripción de la actuación, y
b) la identificación de la dirección técnica arqueológica que deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios previstos.
Reglamentariamente, se establecerán los documentos adicionales que se requiera aportar con las declaraciones responsables en consideración al tipo de actuación que vaya a llevarse a efecto.»
Nueve. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional quinta. Reconocimiento legal de Bienes Inmuebles de Relevancia Local, en atención a su naturaleza patrimonial.
Tienen la consideración de bienes inmuebles de relevancia local, mientras no se les excluya en los respectivos catálogos de bienes y espacios protegidos, las siguientes categorías de elementos arquitectónicos:
- Los núcleos históricos tradicionales. Estos espacios urbanos, que se delimitarán en la ordenación urbanística de cada municipio, se caracterizan por componer agrupaciones diferenciadas de edificaciones que conservan una trama urbana, una tipología diferenciada o una silueta histórica característica.
Los municipios en cuyo término no exista ningún espacio urbano que responda a estas características deberán solicitar su exclusión fundada, conforme al apartado 4 de esta disposición adicional.
- Los pozos o cavas de nieve o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1940, los hornos de cal, los antiguos molinos de viento y los antiguos molinos de agua, los relojes de sol anteriores al siglo XX, las barracas tradicionales propias de las huertas valencianas, las lonjas y salas comunales anteriores al siglo XIX, los paneles cerámicos exteriores anteriores a 1940, la arquitectura religiosa anterior a 1940, incluyendo los calvarios tradicionales que estén concebidos autónomamente como tales, así como los elementos decorativos y bienes muebles relacionados directamente con el bien patrimonial a proteger.
- El patrimonio histórico y arqueológico civil y militar de la Guerra Civil en la Comunitat Valenciana, además de los espacios singulares relevantes e históricos de la capitalidad valenciana, como todos aquellos edificios que se utilizaron de sede del gobierno de la República, además de los espacios relevantes que utilizaron personajes importantes de nuestra historia durante el período de guerra de 1936 a 1939. Todos estos inmuebles deben estar construidos con anterioridad al año 1940.
En relación con este patrimonio histórico y arqueológico de la Guerra Civil, sin perjuicio de su reconocimiento legal de bien de relevancia local a la entrada en vigor de esta ley, la conselleria competente en materia de cultura, con la colaboración de la Junta de Valoración de Bienes, deberá ejecutar un inventario específico de estos bienes en el que se diferenciará explícitamente entre bienes protegidos y bienes solo a documentar, conforme a su relativa importancia patrimonial, así como los lugares de la memoria, que pasarán a ser documentados por su importancia histórica.
- Para exceptuar este reconocimiento para elementos que, analizados singularmente, no acrediten reunir valores culturales suficientes para su inclusión en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, se requerirá justificación suficiente contenida en informe de equipos pluridisciplinares conformados según lo previsto en el artículo 47.2 de esta ley y tendrá que ser informada favorablemente por la conselleria competente en materia de cultura. El informe deberá emitirse en el plazo y con los efectos previstos en el artículo 47.3 de esta ley.»
Artículo 70. Modificación del Decreto 23/1989, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de competencias en materia de patrimonio histórico.
El Decreto 23/1989, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de competencias en materia de Patrimonio Histórico, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo primero que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo primero.
Las intervenciones que afecten a bienes inmuebles de interés cultural de naturaleza no arqueológica o paleontológica y, en su caso, a sus correspondientes entornos de protección se ajustarán, en cuanto a su procedimiento, a las disposiciones del presente decreto.»
Dos. Se modifica el artículo quinto que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo quinto.
- La resolución de los expedientes corresponderá a la dirección territorial competente salvo en los supuestos que a continuación se enumeran, en los que resolverá, en todo caso la dirección general:
a) Las intervenciones previstas en el artículo 35.1.a) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, salvo las descritas en el anexo I de este decreto, que no requerirán autorización.
b) Las actuaciones de transcendencia patrimonial que así se determinen en la normativa provisional de protección contenida en la declaración de los conjuntos históricos, salvo las descritas en el anexo II de este decreto, que no requerirán autorización
- Las actuaciones contenidas en el anexo II que se pretendan llevar a cabo en los entornos de protección, no precisarán de autorización de la dirección territorial.»
Tres. Se añade el anexo I que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO I. Intervenciones sobre bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural con categoría de monumentos, espacios etnológicos y jardines históricos previstas en el artículo 35.1.a) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, que no precisan autorización de la conselleria competente en materia de patrimonio cultural
Sin perjuicio de lo dispuesto para cada caso en la normativa provisional de protección de la declaración, cuando exista, o en el plan especial de protección, no precisarán de autorización las siguientes intervenciones:
a) La limpieza y retirada de residuos depositados y no fuertemente adheridos, sin uso de medios auxiliares que puedan comprometer la integridad de su soporte. También sobre sumideros, canalones y bajantes que formen parte del sistema de evacuación de agua pluvial de las cubiertas o la sustitución parcial de elementos de este sistema por otros de idénticas características dimensionales y de material, siempre que no supongan la sustitución total de todos ellos. En cualquier caso, se excluyen los chorreados de arena sobre las fábricas de piedra vista, de agua a presión sobre cualquier elemento que sí precisarán de autorización de intervención.
b) El ajuste de ventanas y puertas, sin actuar sobre el material o cuando la actuación sea muy parcial y limitada sobre sus elementos de anclaje o ajuste; la sustitución de cristales deteriorados y la reposición de cristales siempre que se empleen otros de similar espesor y aspecto que no requieran de técnicas o materiales diferentes que los originales para su disposición.
c) La revisión y afianzado de soportes y anclajes de instalaciones existentes desprendidas o deterioradas parcialmente, siempre que no sea precisa su sustitución o refuerzo. Se excluyen de este criterio las líneas aéreas de transporte de energía o comunicación y las antenas existentes en yacimientos o zonas arqueológicas.
d) El corte de hierba o maleza y el desbroce por medios manuales o con maquinaria ligera portátil, sin movimientos de tierra y respetando todos los ejemplares arbóreos existentes o elementos de jardinería, así como podas parciales de mantenimiento.
e) La reparación de carpinterías siempre que se mantenga el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes, excepto en los casos en los que se haya establecido por alguna condición general de protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico del ámbito.
f) Todo uso adecuado a la naturaleza bien, con el que no se comprometa la integridad de su valor cultural o suponga usos degradantes y contribuya a la puesta en valor y disfrute social de éste, así como los cambios de uso sin reforma de los locales o cuando la reforma no afecta al aspecto exterior. Los rótulos y señalización sí deberán someterse a la autorización excepto en los casos en los que se empleen los mismos soportes y dimensiones que los existentes y ya hubieran sido autorizados previamente.
g) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales o deportivas, romerías, encuentros, conciertos, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que pudieran verse afectados y que, con carácter general no permanezcan montadas un plazo mayor del necesario para la conclusión de la actividad o evento, siempre que no se afecte materialmente a los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apeos en inmuebles protegidos. Se consideran, no obstante, en todo caso, de trascendencia patrimonial las actividades y eventos que requieran, tras su celebración, cualquier intervención de limpieza y retirada de residuos depositados y no fuertemente adheridos que suponga aplicación a los bienes de tratamientos agresivos. Se consideran, en todo caso, de trascendencia patrimonial todo uso que, por preverse especialmente masivo, puedan comprometer la eficacia de la vigilancia.»
Cuatro. Se añade el anexo II que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO II. Obras carentes de trascendencia patrimonial en entornos de BIC y Conjuntos Históricos, previstas de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano
Sin perjuicio de lo dispuesto para cada caso en las normas de protección de cada bien contenidas en la normativa provisional de protección contenida en la declaración, cuando exista y, en su caso, en su plan especial de protección, en el caso de inexistencia de esta o de Plan especial de protección o en lo no previsto en los mismos, no precisarán de autorización previa del órgano competente en materia de patrimonio cultural las actuaciones puntuales de mantenimiento o el uso ordinario, de muy escasa entidad técnica y constructiva, con un alcance muy concreto y parcial y que requieren de una rápida ejecución por la amenaza que puede suponer para su conservación o apreciación. Se consideran carentes de trascendencia patrimonial las habilitaciones interiores de los inmuebles que no afecten a su percepción exterior ni a ningún elemento del interior que pudiera contener valores culturales en sí mismo, como pavimentos, técnicas constructivas, forjados, alfarjes, etc., tradicionales y aquellas que se limiten a la conservación, reposición y mantenimiento de elementos preexistentes, sean reversibles y no comporten alteración de la situación anterior. En particular, se considerarán carentes de trascendencia patrimonial:
a) Todas aquellas previstas en el anexo I.
b) Reposición de tendidos de instalaciones de suministro de energía, voz y datos, u otros servicios públicos existentes siempre que se realicen sin alterar el trazado, posición y características ambientales de los tendidos de redes, líneas e instalaciones existentes y autorizadas previamente, ni exista obligación legal o urbanística de modificarlo y no afecten al registro arqueológico de los bienes. En estos casos, cuando se produzcan cambios en las dimensiones y materiales de los soportes o cuando sea preciso incorporar nuevos elementos auxiliares no previstos con una evidente presencia física, o cuando se afecte al subsuelo en ámbitos cautelados por su potencialidad arqueológica, será precisa la autorización del órgano competente.
c) Reparación puntual de materiales de pavimentación de vías urbanas o espacios públicos manteniendo los existentes y siempre que no suponga actuaciones de carácter general.
d) Reparación del mobiliario urbano manteniendo el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes.
e) Trabajos de limpieza de espacios libres y vías públicas.
f) Trabajos de poda y tratamiento de silvicultura sobre árboles y arbustos de relevancia ambiental, siempre que no se altere su carácter en relación con la escena urbana y el paisaje natural en el que se encuadran.
g) La venta ambulante al no precisar de ningún medio o instalación de carácter permanente, en los casos en los que no esté prohibida por la legislación sectorial en la materia.»
Artículo 71. Modificación del Decreto 208/2010, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se establece el contenido mínimo de la documentación necesaria para la elaboración de los informes a los estudios de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano.
El Decreto 208/2010, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se establece el contenido mínimo de la documentación necesaria para la elaboración de los informes a los estudios de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Prospección arqueológica.
[…]
- Corresponde a las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de cultura instruir los expedientes administrativos de las prospecciones arqueológicas. Las declaraciones responsables deberán ser suscritas por la persona promotora o la persona interesada del estudio de impacto ambiental y se adjuntará la documentación requerida en el anexo I.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 9, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 9. Disposiciones administrativas de carácter general.
- El procedimiento para la presentación de la declaración responsable se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano, en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y demás normativa de aplicación.
[…]
- Si por el órgano competente en materia de patrimonio cultural valenciano se comprobara que las declaraciones responsables de prospección o las memorias de impacto patrimonial no contienen los documentos contemplados en el presente decreto, se requerirá a la persona interesada al objeto de que proceda a su subsanación, en los términos y con los efectos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. En estos supuestos, el plazo previsto en el párrafo anterior no iniciará su cómputo hasta la complementación de la documentación.»
Tres. Se modifica el anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO I. Documentación mínima de las declaraciones responsables de prospección
Documentación mínima de las declaraciones responsables de prospección a presentar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en las correspondientes direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de cultura:
- Datos de la persona promotora del proyecto, plan o programa, obra o actividad.
- Datos de la persona interesada en el expediente: técnico arqueólogo responsable de la prospección.
- Resumen o breve descripción del proyecto, plan o programa, obra o actividad, con indicación del órgano sustantivo competente en la declaración de impacto ambiental, en el que se incluyan las coordenadas UTM y referencia catastral de la zona de afección. Las actuaciones de carácter lineal, dadas sus dimensiones, quedan exentas de presentar la referencia catastral.
- Cartografía digital georreferenciada (con formato shp o dxf) e impresa del ámbito afectado, a escala adecuada:
a) Plano/s que incorpore/n la totalidad de los elementos patrimoniales (históricos, artísticos, arquitectónicos, etnológicos y arqueológicos) presentes en las bases de datos gestionadas por el órgano competente en materia de patrimonio cultural del área sobre la que se interviene y de un entorno mínimo de 200 metros. Cuando se trate de actuaciones de carácter lineal, esta obligación se extenderá al área sobre la que se interviene y a un entorno de 2.000 metros.
b) Plano/s de emplazamiento sobre cartografía del Instituto Cartográfico Valenciano.
c) Plano/s de detalle sobre ortofoto actualizada.»
Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 8 del anexo II, que quedan redactados de la siguiente manera:
«ANEXO II. Contenido mínimo de la memoria de impacto patrimonial
[…]
- Datos de la persona interesada en la actuación: la o las personas técnicas responsable de la memoria de impacto patrimonial.
[…]
- Fichas normalizadas de yacimientos arqueológicos y de bienes etnológicos de la conselleria competente en materia de cultura, incorporando cartografía catastral de ubicación y propuesta de área de protección, tanto de los elementos de nueva aparición como la actualización de los ya existentes. La referencia a la ubicación de un yacimiento arqueológico deberá hacerse en coordenadas UTM (Datum ETRS89 y Huso 30) y deberá generarse un polígono que delimite la extensión del yacimiento.»
Artículo 72. Modificación del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local.
El Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 en el artículo 10, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 10. Régimen transitorio de protección.
[…]
- No obstante, en casos excepcionales, los ayuntamientos, previo informe municipal y justificación en que se fundamente la excepcionalidad en causas que afecten a la seguridad de las personas o bienes, la salvaguarda de los valores patrimoniales protegidos o análogas, recabarán de las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de cultura un informe sobre la viabilidad patrimonial de intervenciones que superen el régimen descrito en el apartado anterior, como medio de dar cobertura administrativa a actuaciones de mayor alcance.
- El informe de viabilidad patrimonial previsto en el apartado anterior no será necesario una vez que el Catálogo de bienes y espacios protegidos haya sido informado favorablemente por la conselleria competente en materia de cultura. A partir de ese momento, la concesión de licencias se ajustará a lo establecido en dicho catálogo.
- A los efectos de este artículo, hasta que el Catálogo de bienes y espacios protegidos sea informado favorablemente por la conselleria competente en materia de cultura, la delimitación del NHT-BRL coincidirá con el área clasificada como zona urbana núcleo histórico conforme a la legislación urbanística o sus figuras análogas. Asimismo, durante este periodo transitorio, los ayuntamientos concederán las licencias municipales, siendo estos los que garanticen el cumplimiento de los criterios de aplicación directa establecidos en el artículo 8 del presente decreto.
- En los entornos de protección de los BRL se aplicará el mismo régimen transitorio establecido para los NHT-BRL. Hasta su delimitación definitiva, esta se hará conforme a los criterios previstos en el artículo 11 de este decreto.»
Artículo 73. Modificación del Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana.
El Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 4, que quedan redactados de la manera siguiente:
«Artículo 4. Régimen de autorizaciones.
- Las actuaciones arqueológicas deberán ser autorizadas expresamente por los órganos de la conselleria competente en materia de cultura, conforme a lo establecido en el presente reglamento, excepto las que se detallan en el apartado 4.
[…]
- La realización de las actuaciones arqueológicas exceptuadas en el artículo 60.1 de la Ley 4/1998 y de los seguimientos arqueológicos de obras y zanjas de instalaciones urbanas, que se ejecuten en vía pública, así como los trabajos de mantenimiento, reparación y conservación de las mismas, definidos en el artículo 2.c de este decreto, siempre que se trate de actuaciones arqueológicas de carácter preventivo que no afecten a bienes de interés cultural, estará sujeta, con carácter previo a su inicio, a declaración responsable en la que se realice una descripción de la actuación y en la que se manifieste que la dirección técnica de la actuación arqueológica cumple con los requisitos legales y reglamentarios previstos. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las restantes obligaciones legales y reglamentarias referidas al desarrollo de la actuación arqueológica y a la comunicación sobre los resultados de la misma al órgano con competencia en materia de patrimonio cultural.»
Dos. Se modifican las letras d), h) y j) del apartado 2 del artículo 11, que quedan redactadas de la manera siguiente:
«Artículo 11. Inspección y vigilancia.
[…]
- Los órganos de inspección y vigilancia, en el marco de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4/1998, están facultados para ejercer las siguientes funciones de inspección y control:
[…]
d) Comprobar el correcto desarrollo de los trabajos de acuerdo con el proyecto autorizado o la declaración responsable presentada, así como el cumplimiento de las condiciones de la autorización y de la normativa de aplicación.
[…]
h) Determinar, cuando surjan elementos no previstos en el proyecto autorizado o en la declaración responsable presentada, cuantas medidas considere oportunas para la conservación preventiva del yacimiento o de los bienes muebles objeto de la actuación arqueológica.
[…]
j) Formular la propuesta de revocación de la autorización cuando considere que los trabajos no se desarrollan conforme al proyecto autorizado o a la declaración responsable presentada, que se han incumplido las condiciones de la autorización, la normativa vigente, o que las actuaciones no alcanzan el nivel adecuado.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, y se añaden dos nuevos apartados, el 4 y el 5, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 18. Solicitudes y documentación para la autorización de actuaciones arqueológicas.
[…]
- A la solicitud, con arreglo a los modelos normalizados suministrados por la conselleria competente en materia de cultura, deberá adjuntarse por medios telemáticos la siguiente documentación:
a) Proyecto arqueológico suscrito por la dirección técnica de la actuación que contenga un programa detallado de los trabajos que justifique su conveniencia o interés científico. En el mismo deberá contemplarse, además, los antecedentes históricos y arqueológicos, metodología y plan de trabajo, la duración total prevista y, en su caso, las diferentes etapas de actuación, así como los medios materiales, técnicos y humanos que permitan su correcta ejecución.
b) En caso de que se trate de una actuación arqueológica subacuática deberá aportarse, además, la información correspondiente a la geomorfología de los fondos objeto de actuación y la información batimétrica del área.
c) La delimitación del área de actuación estará siempre georreferenciada en coordenadas, conforme a los requisitos técnicos señalados por la conselleria competente en materia de cultura, debiendo aportarse la correspondiente planimetría en la que se determine con precisión los límites de la actuación.
d) En su caso, documentación fotográfica del ámbito objeto de actuación.
e) Currículum vitae de la dirección técnica del proyecto a través del que se acreditará una competencia científica adecuada a la índole del proyecto.
f) En su caso, datos del equipo interdisciplinar de investigación participante, con indicación de la titulación y experiencia de cada uno de sus miembros. Los órganos competentes podrán requerir la incorporación de una persona técnica especialista de la disciplina que considere conveniente.
g) Cuando se trate de actuaciones arqueológicas subacuáticas, se aplicarán las normativas recogidas en el “Instrumento de Ratificación de la convención sobre la protección del Patrimonio cultural subacuático, hecho en París del 2 de noviembre de 2001” (BOE, núm. 55, de 5 de marzo de 2009) o norma que lo sustituya.
h) Cuando se trate de una actuación preventiva motivada por la realización de obras o construcciones que impliquen remoción de tierras o derribos deberá presentarse el proyecto que genera la mencionada actuación, aportando la documentación técnica precisa que refleje su incidencia sobre restos de naturaleza arqueológica.
i) Calificación urbanística o territorial del ámbito afectado por la actuación.
j) Declaración responsable de encontrarse al día del seguro de responsabilidad civil.
k) Informe de las medidas de protección física y conservación preventiva de la zona de actuación, debiéndose contemplar siempre la preservación de los restos al término de la actividad.
l) Presupuesto desglosado de la actuación.
- Las declaraciones responsables a las que se refiere el artículo 4.4 se realizarán a través del modelo normalizado correspondiente y serán suscritas por la persona promotora de las mismas o por su representante en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo común.
- Las declaraciones responsables contendrán:
a) Datos de la persona promotora solicitante de la declaración y, en su caso, de la representación legal.
b) Datos de la dirección técnica de la actuación y, en su caso, de la coordinadora o de la empresa a la que pertenezcan que, en todo caso, tendrá consideración de interesada en el procedimiento.
c) Datos para la notificación electrónica.
d) Datos de la actuación: título y objeto del proyecto, denominación del yacimiento, dirección del emplazamiento y tipo de actuación arqueológica.
e) Proyecto arqueológico suscrito por la dirección técnica de la actuación que contenga un programa detallado de los trabajos que justifique su conveniencia o interés científico. En el mismo deberá contemplarse, además, los antecedentes históricos y arqueológicos, metodología y plan de trabajo, la duración total prevista y, en su caso, las diferentes etapas de actuación, así como los medios materiales, técnicos y humanos que permitan su correcta ejecución.
f) Fecha de inicio prevista de la actuación.
g) La documentación pertinente de la especificada en el apartado 3 de este artículo.
h) Las siguientes declaraciones específicas:
1.º) Que la actuación arqueológica será dirigida por la dirección técnica firmante.
2.º) Que no dará comienzo la actuación arqueológica hasta que la dirección técnica no haya entregado, en su caso, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos aplicables en este Decreto.
3.º) Que facilitará la inspección de la actuación arqueológica durante el desarrollo de los trabajos.
4.º) Que es conocedor o conocedora que el incumplimiento durante la ejecución material de la actuación arqueológica de cualquier precepto legal o reglamentario relativo al patrimonio cultural, así como las restantes obligaciones de la dirección de la actuación arqueológica contempladas en este Reglamento, podrá conllevar su paralización inmediata y podrá suponer una infracción de las contempladas en la Ley 4/1998.
5.º) Que es conocedor o conocedora de que la presente declaración responsable, no le exime de la obligación de obtener las demás autorizaciones o licencias necesarias en aplicación de la legislación urbanística, laboral o cualquier otra de carácter sectorial, así como del cumplimento de cualquier otro requisito exigible por la legislación vigente.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 26, que queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Obligaciones de la dirección técnica de las actuaciones arqueológicas.
[…]
- En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las personas que ejerzan la dirección técnica de las actuaciones arqueológicas deberán relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos.»
CAPÍTULO II. Deporte
Artículo 74. Modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana.
La Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 98, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 98. Creación y funciones de la Inspección Deportiva.
Se crea la Inspección Deportiva como una unidad administrativa dependiente, orgánica y funcionalmente, de la dirección general competente en materia de deporte, que ejercerá las siguientes funciones:
- Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente en lo referente a instalaciones, equipamientos, titulaciones y entidades deportivas.
- Comprobación de los hechos que sean objeto de reclamaciones o denuncias de las personas usuarias en relación con las materias indicadas en los apartados anteriores, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas.
- Cualquier otra de la misma naturaleza que se le pueda encomendar a través del correspondiente Plan de Inspección deportiva, para garantizar el cumplimiento de los objetivos que le son propios.»
Dos. Se modifica el título y el texto del artículo 99, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 99. Los inspectores e inspectoras deportivos.
- La función inspectora en materia de deportes se ejercerá por el personal funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de deporte, cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora.
No obstante, la dirección general competente en materia de deporte podrá habilitar a personal funcionario de carrera que tenga adscrito, al objeto de ejercer esta función.
Para la habilitación de dicho personal se requerirá pertenecer al subgrupo A1 de Administración especial correspondiente al cuerpo superior técnico de actividad física y deporte de la Administración de la Generalitat.
- En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector, debidamente acreditado, tendrá la consideración de agente de la autoridad, y estará capacitado para recabar, con dicho carácter, cuanta información, documentación y ayuda material necesite para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
- Los hechos constatados por personal inspector en el ejercicio de sus funciones formalizados en actas, gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.»
Tres. Se modifica el título y el texto del artículo 100, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 100. Potestades del personal inspector deportivo.
En el ejercicio de sus funciones, los inspectores e inspectoras deportivos podrán:
- Acceder libremente y sin previo aviso a las instalaciones deportivas de uso público, sin más limitaciones que las previstas en la normativa vigente, así como examinar los equipamientos de las mismas.
- Requerir y examinar toda clase de documentos relacionados con la función inspectora.
- Solicitar información y asesoramiento de otros órganos de la Administración autonómica con competencia en la materia.
- Recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.
- Requerir la intervención de la administración competente cuando se considere necesario.»
TÍTULO IV. Medidas en materia de servicios sociales e igualdad
CAPÍTULO I. Servicios sociales
Artículo 75. Modificación de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible.
La Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, queda modificada como sigue:
Uno. Se suprime el artículo 12.
Dos. Se añade la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional cuarta. Interés de demora en subvenciones en materia de cooperación al desarrollo.
La exigencia del interés de demora para los reintegros, devoluciones y remanentes no ejecutados no se aplicará a las subvenciones en el ámbito de la cooperación al desarrollo. Las disposiciones reglamentarias específicas, de carácter estatal y no básico, en materia de subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional para el desarrollo serán de aplicación supletoria en la Comunitat Valenciana.»
Tres. Se añade la disposición transitoria segunda, que queda redactada como sigue, pasando la disposición transitoria única a ser disposición transitoria primera:
«Disposición transitoria segunda. Procedimientos de reintegro, devolución y remanentes no aplicados.
En los procedimientos de reintegro, devolución y remanentes no aplicados ya iniciados antes de la entada en vigor de la disposición adicional cuarta de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición final segunda, que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
[…]
- La consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de Naciones Unidas en la Comunitat Valenciana.
Los reglamentos de desarrollo de esta Ley incluirán la regulación de los siguientes órganos: Comisión Interdepartamental para la Cooperación Internacional al Desarrollo, el Comité Permanente de Acción Humanitaria de la Comunitat Valenciana y el Consejo Territorial Sectorial para la Cooperación Internacional al Desarrollo.»
Artículo 76. Modificación del Decreto 167/2006, de 3 de noviembre, del Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.
El Decreto 167/2006, de 3 de noviembre, del Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Atribución de competencias.
[…]
- Asimismo, de acuerdo con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinan en el presente Decreto y normas que lo desarrollen, se atribuyen a la conselleria competente en materia de Servicios Sociales las siguientes competencias:
a) Conceder la acreditación y el reconocimiento de la condición de perro de asistencia asignado a un determinado usuario con discapacidad como unidad a la que estará vinculado.
b) Revisar, suspender y declarar la pérdida de reconocimiento de la condición de perro de asistencia asignado a una determinada persona usuaria.
c) Ejercer la potestad sancionadora en el marco de lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, y lo establecido en el capítulo VI del presente decreto.»
Dos. Se suprime el artículo 3.
Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Concepto de perro de asistencia.
- A los efectos de lo previsto en el presente decreto, tiene la consideración de perro de asistencia aquel que, habiendo sido adiestrado en centros o entidades de adiestramiento oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo para ello someterse al procedimiento de reconocimiento y estar acreditado e identificado con el distintivo que establece el anexo del presente decreto.
- Tendrán la condición de perro de asistencia en el ámbito de la Comunitat Valenciana los perros-guía que se encuentren reconocidos de acuerdo con la legislación estatal y la normativa internacional, así como los perros de asistencia reconocidos oficialmente por otras Comunidades Autónomas de acuerdo con su normativa propia.»
Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Especialidades de adiestramiento.
- Como centros especializados para efectuar el adiestramiento preciso a los perros de asistencia, los centros y entidades de adiestramiento se acreditarán conforme a las especialidades que se indican en el apartado siguiente.
- El perro de asistencia se acreditará de acuerdo con la especialidad para la que haya sido entrenado, pudiendo prestar servicio a:
a) Personas con disfunciones visuales, totales o severas.
b) Personas sordas o con problemas de audición, totales o severos.
c) Personas con discapacidad física y/o personas con movilidad reducida.
d) Personas con trastorno de espectro autista y/o psíquica que necesitan o para las que es recomendable el apoyo de un perro de asistencia.
e) Personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica o trastorno neurológico que necesiten y disponen de un perro de alerta.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Personal de los centros de adiestramiento.
[…]
- Para el ejercicio de sus funciones, las personas instructoras de perros de asistencia deberán acreditar la formación requerida para el adiestramiento y educación de perros de asistencia otorgada por centros oficiales u organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto para la cualificación profesional de Instrucción de perros de asistencia (Nivel 3), incluida en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales y lo dispuesto en la normativa autonómica.»
Seis. Se suprime el artículo 15.
Siete. Se suprime el artículo 16.
Ocho. Se suprime el artículo 17.
Nueve. Se suprime el artículo 18.
Diez. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Iniciación.
- Las personas con discapacidad que aspiran al reconocimiento del perro de asistencia y su acreditación como titular del mismo estarán obligadas a presentar su solicitud, conforme al modelo normalizado, dirigido a la persona titular de la dirección general competente en la atención a personas con discapacidad. Para la tramitación es necesaria la siguiente documentación:
a) Copia del DNI de la persona solicitante, pasaporte o autorización de residencia. De firmarse la solicitud por persona distinta, copia del DNI de la persona firmante y, en caso de no tratarse de sus padres y la persona solicitante menor de edad, la acreditación de su representación legal.
b) Copia del certificado de discapacidad emitido por los Centros de Valoración y Orientación de Discapacidad de la Comunitat Valenciana u órgano competente de otras Comunidades Autónomas.
c) Informe psicológico que acredite la necesidad o conveniencia terapéutica del uso de perro de asistencia, en caso de personas con trastorno de espectro autista y/o psíquica que necesitan de asistencia animal.
d) Informe médico, en caso de personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica o trastorno neurológico que necesiten y disponen de un perro de alerta.
e) Certificación de empadronamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana.
f) Certificación del Registro Supramunicipal de Animales de Compañía en el que conste la identidad de su propietario o propietaria y los datos de identidad del perro.
g) Certificado veterinario que acredite lo dispuesto en el artículo 6.3 del presente Decreto.
h) Pasaporte reglamentario en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 49/2005, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regula el Pasaporte para Perros, Gatos y Hurones.
i) Declaración responsable firmada por la persona representante legal del centro de adiestramiento o entidad de adiestramiento homologado oficialmente, que acredite que el perro de asistencia ha sido adiestrado por profesionales, habiendo finalizado el proceso de adiestramiento, ajustándose a las necesidades de la persona con discapacidad con la que va formar una unidad de vinculación para la promoción de su autonomía personal y, en su caso, vida independiente, indicando el número de horas de dedicación a su enseñanza y adiestramiento.
j) Póliza de responsabilidad civil que cubre los eventuales daños a terceras personas de la persona responsable del perro de asistencia.
k) En caso de que la titularidad del perro sea la entidad de adiestramiento o se mantenga su titularidad, copia del contrato de cesión de uso del animal.
La documentación señalada que sea interoperable será objeto de consulta por parte de la Administración, a través de la plataforma autonómica de interoperabilidad, salvo que exista oposición por parte de la persona interesada, en cuyo caso deberá aportar la información.
- En todo caso, los documentos indicados en el apartado anterior tienen carácter de documentación preceptiva, por lo que, si la Administración no dispusiera de la misma, en ningún caso se producirán los efectos de la declaración responsable, para el reconocimiento y acreditación del perro de asistencia.»
Once. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Instrucción y comprobación.
Si al revisar la documentación aportada en la solicitud se comprueba que no cumple con la documentación preceptiva y los requisitos exigidos por la normativa sectorial, de conformidad con el artículo 68 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente en el registro electrónico de la Generalitat los documentos que deberían haberse aportado en la solicitud y que se relacionarán en el requerimiento de subsanación.»
Doce. Se suprime el artículo 21.
Trece. Se suprime el artículo 22.
Catorce. Se suprime el artículo 23.
Quince. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Resolución.
- La persona titular de la dirección general con competencias en materia de personas con discapacidad dictará en el plazo máximo de dos meses la resolución expresa estimatoria o desestimatoria del reconocimiento de perro de asistencia, si no hubiese presentado la documentación preceptiva o acreditado los requisitos exigidos.
- El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud por silencio administrativo.
- Contra la resolución del director o directora general podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la persona titular de la secretaría autonómica competente de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de procedimiento administrativo.»
Dieciséis. Se modifican las letras b) y f) del apartado 2, del artículo 25, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 25. Lugares, establecimientos y transportes.
[…]
- Las personas titulares y responsables de locales y establecimientos públicos o de uso público establecerán medidas y criterios que faciliten el acceso público y la accesibilidad para su utilización por las personas con discapacidades titulares de perro de asistencia, en especial:
[…]
b) Los servicios y centros de atención social que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, y la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad.
[…]
f) Los lugares, locales e instalaciones sujetos al ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, así como los centros de ocio, tiempo libre, equipamientos e instalaciones deportivas, conforme a su normativa propia.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 27. Prohibiciones, excepciones y limitaciones.
- Queda prohibida la entrada de perros de asistencia en aquellos lugares de centros sanitarios y sociosanitario públicos y privados, que por su propia normativa lo establezcan.
- La prohibición establecida en el número anterior no regirá para los perros-guía de ciegos o personas con discapacidad visual, total o parcial, que podrán acceder a todos los lugares, salvo quirófanos y salas de operaciones, así como al espacio inmediato a la lámina de agua de las piscinas públicas.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Pérdida de la condición de perro de asistencia.
- El perro de asistencia perderá su condición por alguno de los siguientes motivos:
a) Por fallecimiento de la persona usuaria o del animal.
b) Por dejar de estar vinculado a una persona con discapacidad.
c) Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para las que fue instruido, determinando su jubilación total o parcial.
d) Por incumplir las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto.
e) Por manifestar el animal un comportamiento agresivo.
f) Por incumplir la persona usuaria las obligaciones previstas en el artículo 10 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.
g) Por ejercer la persona usuaria malos tratos al perro, sancionables de acuerdo con la normativa de protección de animales aplicable.
- La pérdida de la condición de perro de asistencia se declarará por el mismo órgano que la otorgó, en procedimiento administrativo en que se incorporarán los informes y las pruebas documentales oportunas, concediendo a la persona titular el trámite de audiencia por el plazo de quince días hábiles.
- La persona usuaria o su representante legal en el caso de las personas menores de edad podrá renunciar al perro de asistencia comunicándolo al órgano competente.
– Para apreciar la causa contenida en la letra c) se requerirá informe/certificado de la persona instructora del perro de asistencia.
– Para apreciar la causa contenida en las letras d) y f) se requerirá informe/certificado de veterinario o veterinaria en ejercicio o denuncia, que haya sido objeto de comprobación.
– Para apreciar la causa prevista en la letra g), será necesario la acreditación definitiva, tras el expediente administrativo incoado al efecto, si bien se podrá establecer la suspensión, como medida cautelar, desde el momento de la incoación.
- La resolución por la que se declare la pérdida de la condición de perro de asistencia contendrá igualmente la revocación de la acreditación de su titular, pudiendo ser ésta parcial en relación con la persona usuaria, como perro jubilado que se mantiene por razones afectivas con la persona con discapacidad.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31. Potestad sancionadora.
- Las infracciones administrativas a lo establecido en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, serán sancionadas por el órgano de la conselleria competente en materia de servicios sociales, con arreglo a lo previsto en dicha ley, previa instrucción del procedimiento sancionador en el que se determinarán los hechos y circunstancias concurrentes, así como la responsabilidad del causante o causantes de los mismos.
- Las infracciones administrativas en materia de sanidad y bienestar animal, posesión y mantenimiento de perros de asistencia por sus titulares, así como la actividad de los centros de adiestramiento, serán sancionadas por la autoridad municipal o el órgano de la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal o de tenencia de animales, con arreglo a la normativa de protección, tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.»
Veinte. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34. Procedimiento sancionador.
- Para imponer las sanciones previstas en la ley y en el presente decreto, se aplicará los criterios, trámites y disposiciones específicas al procedimiento sancionador incluidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.
- El órgano competente para la iniciación y resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves establecidas será la secretaría autonómica a la que esté adscrita la dirección general competente en materia de atención a personas con discapacidad. La resolución de iniciación se comunicará, en todo caso, a la persona denunciante y, en su caso, también a la asociación u organización que agrupe a las personas con discapacidad que a tal efecto designe en su escrito de denuncia.
- La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al servicio o unidad administrativa competente de la dirección general competente en materia de atención a personas con discapacidad.
- La resolución se adoptará por el órgano competente para resolver el procedimiento en el plazo máximo de seis meses, desde el acuerdo de incoación del procedimiento.
- Contra la resolución expresa de la persona titular de la secretaría autonómica imponiendo la sanción o declarando la no existencia de infracción o responsabilidad, podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada, ante la persona titular de la conselleria competente en materia de Servicios Sociales, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo.»
Veintiuno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Primera. Entidades de adiestramiento de perros de asistencia.
La conselleria competente en materia de servicios sociales podrá reconocer como entidades de adiestramiento aquellas entidades que, conforme a sus estatutos, tengan como objeto social el adiestramiento de perros de asistencia para personas con discapacidad, inscritas en el Registro de entidades de servicios sociales, que cuenten con profesionales con la cualificación profesional de Instrucción de perros de asistencia (Nivel 3), que se hallen dadas de alta en el epígrafe correspondiente del impuesto de actividades económicas y cumplan el resto de requisitos exigidos a los centros de adiestramiento, pudiendo eximir de alguno de los requisitos exigidos en el presente decreto para las instalaciones, si justifican que la mayor parte del adiestramiento, educación y formación se realiza en el entorno familiar o social de las personas con discapacidad.
Asimismo, se reconocerán a las entidades o centros de adiestramiento, cuyas instalaciones y actividad se encuentren homologadas por el órgano competente de la Administración, si tienen su sede social en otra comunidad autónoma.»
Veintidós. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente manera:
«Segunda. Carácter consultivo del Consell Valenciá de Col·legis de Veterinaris.
El Consell Valenciá de Col·legis de Veterinaris tiene el carácter de entidad colaboradora, como órgano consultivo, en todas aquellas actividades relacionadas con la presente normativa que afecten a la participación de las personas veterinarias colegiadas en el desarrollo y aplicación práctica de lo establecido en el presente decreto.»
Veintitrés. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Tercera. Perros de alerta médica.
Las personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad análoga, que no acrediten el grado de discapacidad del 33 %, serán eximidas de esta condición, siempre que dispongan de la oportuna prescripción médica sobre la necesidad o conveniencia terapéutica de disponer de un perro de alerta.»
Veinticuatro. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Primera. Homologación de la acreditación de perros-guía.
Las personas con discapacidad residentes en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana que tengan asignado un perro-guía, adiestrado por la Fundación ONCE del Perro-Guía, deberán acreditar, ante el órgano encomendado de la conselleria competente en materia de Servicios Sociales, en el plazo de tres meses, a contar desde la formalización del contrato de cesión de uso, el cumplimiento de las condiciones de identificación y reconocimiento veterinario, previstas en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, para su homologación.»
Artículo 77. Modificación del Decreto 75/2016, de 17 de junio, del Consell, por el que se regula el Consejo Valenciano de Cooperación al Desarrollo.
El Decreto 75/2016, de 17 de junio, del Consell, por el que se regula el Consejo Valenciano de Cooperación al Desarrollo, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Transparencia y rendición de cuentas.
- Anualmente, el órgano directivo con competencias en materia de cooperación al desarrollo elaborará una memoria de gestión del ejercicio anterior, dándose traslado de la misma al Pleno del Consejo Valenciano de Cooperación al Desarrollo, para su informe y su posterior publicación en la sede electrónica de la Generalitat.
- Las órdenes del día, actas del Consejo, informes anuales e informes emitidos por el Consejo serán de acceso público en la sede electrónica de la Generalitat.»
Artículo 78. Modificación del Decreto 94/2018, de 20 de julio, del Consell, de creación de órganos de asesoramiento y participación en materia de objetivos de desarrollo sostenible.
El Decreto 94/2018, de 20 de julio, del Consell, de Creación de órganos de asesoramiento y participación en materia de objetivos de desarrollo sostenible, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Estrategia autonómica de desarrollo sostenible.
- La Estrategia autonómica de desarrollo sostenible define la política de la Generalitat de planificación, implementación y seguimiento de las metas de los objetivos de desarrollo sostenible, en el marco del Plan director de cooperación. Dicha estrategia será elaborada por la Comisión Interdepartamental para la Cooperación Internacional al Desarrollo, bajo la coordinación de la conselleria competente en materia de cooperación internacional al desarrollo, desde un enfoque integrador de la dimensión económica, social y ambiental de la sostenibilidad del desarrollo, considerando las perspectivas de género y de infancia con carácter transversal.
- Corresponde a la conselleria competente en materia de cooperación internacional al desarrollo el seguimiento y evaluación de la estrategia autonómica de desarrollo sostenible, así como elaborar cuantos informes sobre la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible en la Comunitat Valenciana deba presentar la Generalitat, cuando y en los términos en que le sea requerido.»
Dos. Se suprime el capítulo II.
Artículo 79. Modificación del Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
El Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Solicitud.
[…]
- No obstante lo anterior, no será preceptiva la presentación de la documentación a que hacen referencia las letras a), b), y c) del artículo 25.1.1.1 de este decreto cuando la misma se encuentre en poder de la Generalitat, como consecuencia de la inscripción de las personas físicas o jurídicas solicitantes en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, siempre que en el momento de la solicitud no hayan variado sus datos registrales respecto de cuando se produjo la inscripción o sea interoperable, a través de la plataforma autonómica de interoperabilidad, y la persona interesada no se haya opuesto a su consulta o, en su caso, la haya autorizado expresamente. Lo dispuesto en este apartado será aplicable también a todos los procedimientos regulados en este decreto.»
Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1.2 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 25, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 25. Documentación.
[…]
1.2 Documentación específica para centros:
[…]
b) Proyecto básico y de ejecución de la construcción o reforma del edificio o local, junto con el informe de compatibilidad urbanística redactado por la persona técnica competente, incluyendo en el mismo los anexos justificativos de las disposiciones aplicables a los centros de servicios sociales.
El visado colegial podrá ser sustituido, en el momento de iniciar el procedimiento de autorización de funcionamiento, por un certificado de colegiación del personal técnico firmante de la documentación técnica aportada. No obstante, será preceptivo el visado colegial respecto del proyecto básico y de ejecución definitivo sobre el que vaya a emitirse el informe de la oficina técnica para la resolución de autorización de funcionamiento, una vez se hayan subsanado todas las deficiencias detectadas, si las hubiere.
En el supuesto de que se trate de un edificio ya existente, se realicen o no reformas, se aportará, en cualquier caso, documentación técnica donde se justifique, además de las reformas si existieren, que el edificio cumple la normativa en materia de edificación y las disposiciones aplicables a los centros de servicios sociales vigentes en ese momento, así como justificación de que las condiciones estructurales del edificio son correctas y adecuadas al uso a que va a destinarse, según lo que establece la normativa que resulte de aplicación.
[…]
- Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución por la que se concede la autorización de funcionamiento y, en cualquier caso, a partir del momento de inicio de las actividades del centro, la persona física o jurídica titular solicitante deberá poder acreditar su puesta en funcionamiento. Para ello, deberá tenerse a disposición de la Administración y de la Inspección de Servicios Sociales los siguientes documentos actualizados:
[…]»
Tres. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 31, que queda redactada de la siguiente manera:
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