Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa
- Los promotores de proyectos de aprobación autonómica en tramitación a la entrada en vigor de esta norma deberán aportar un estudio de integración paisajística en el momento en que sea requerido por el órgano autonómico competente en materia de paisaje.»
Veinticuatro. Se modifica el anexo III, que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO III. Documentación a acompañar con la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción
– Informe-certificado urbanístico emitido por el ayuntamiento referido a la compatibilidad urbanística del proyecto, de cada uno de los municipios afectados, o justificante de su solicitud cuando este no se haya emitido, aportando en este caso declaración responsable del promotor de la situación urbanística de los terrenos.
– Permiso acceso a la red de transporte o distribución, cuando la instalación vaya a conectarse a una de ellas, o resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida para su solicitud.
– Documentos acreditativos de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para llevar a cabo el proyecto.
– Documentos que acrediten la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, de al menos un 25 % de los terrenos sobre los que se proyecte la central fotovoltaica cuando se trate de suelo no urbanizable.
– Declaración responsable suscrita por el promotor de la instalación, de que toda la documentación presentada es suficiente y adecuada a la solicitud instada.
– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, que incluirá un presupuesto de ejecución de los trabajos descritos.
– Listado de los elementos, espacios, servicios e instalaciones públicas afectados por la actuación, así como de la titularidad administrativa de los mismos, con el fin de formular las consultas necesarias para la valoración de las citadas afecciones, durante la fase de consultas, siendo el promotor el responsable de su identificación.
– Hoja resumen firmada por el redactor del proyecto. Reflejará las principales características definitorias de la instalación.
– Parámetros de diseño.
– Potencia instalada y producción anual estimada (MWh/año).
– En caso de centrales fotovoltaicas, módulos fotovoltaicos: tecnología de diseño, potencia de los módulos, número de módulos, capacidad de producción (W/m²), superficie de cada módulo.
– Sistema de sujeción y anclaje: apoyos fijos o con seguidores solares y tipo de cimentación (corrida, mediante hincas u otras).
– En caso de parques eólicos, tipo aerogenerador: potencia unitaria, número de aerogeneradores, altura del buje, diámetro del rotor.
– Sistema de evacuación: características constructivas (tipo interior en edificio, de intemperie, etc.) y técnicas (potencia y tensiones nominales) de la subestación o centros de transformación, características constructivas (línea aérea o cable subterráneo) y técnicas (longitud, número de circuitos, tensión nominal –kV–, capacidad –MVA–) de la línea eléctrica.
– Emplazamiento.
– Parcelas afectadas: listado indicando municipio, polígono y parcelas afectadas por la instalación y la superficie catastral de cada una de ellas.
– Área de la superficie ocupada, calculada como el área definida por el perímetro envolvente de todos los equipos e instalaciones que componen la instalación, excluida la línea de evacuación.
– Área total vinculada, entendida como la suma de la superficie catastral de todas las parcelas asociadas a la instalación, con excepción de los terrenos afectados por la línea de evacuación (salvo que queden incluidos en las parcelas anteriores).
– Presupuesto de ejecución material.
– Planos de emplazamiento de la instalación y de localización de las instalaciones y equipos, inclusive del sistema de evacuación. Se entregará en formato gml, admitido por la Administración Pública y recogido en la NTI, norma técnica de interoperatividad. Se podrán admitir además algunos formatos no abiertos en consideración a su uso generalizado en el sector de la arquitectura e ingeniería, como es el caso de los formatos de diseño Shapefile o, en su defecto, formatos de CAD convencionales: dxf, dwg o dgn. En su caso, se adoptará como base topográfica las series CV05 y CV20, cartografía oficial de la Comunitat Valenciana proporcionada por el Institut Cartográfic Valenciá (ICV). En todo caso, el sistema de coordenadas empleado será el mismo que el del citado mapa base (sistema de referencia ETRS89 y en proyección UTM referido al Huso 30N).
– Estudio de integración paisajística con el contenido establecido en el anexo II del TRLOTUP, si bien la participación pública coincidirá con el trámite de información pública del procedimiento.
Todos los documentos presentados para la tramitación de expedientes regulados en este Decreto ley (tanto los indicados en este anexo como los requeridos por la legislación sectorial aplicable) tendrán formato digital y contarán con firma digital válida de la persona técnica proyectista o del promotor de la instalación, según corresponda. En caso de que el formato del documento no permita la firma, se acompañará una declaración responsable de la autoría y veracidad de la información incorporada y que la misma se ajusta y es coherente con la contenida en el resto de documentos aportados.»
Veinticinco. Se introduce una nueva disposición transitoria, que queda redactada de la siguiente manera:
«La regla introducida en el apartado 4 del artículo 22, en lo referente a aquellos proyectos que se ubiquen de manera próxima y se pretendan tramitar simultáneamente y cuya suma de potencias eléctricas supere el límite previsto en el artículo 3.13.a de la Ley 25/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, no afectará a aquellos proyectos que hayan completado el trámite ambiental.»
Artículo 123. Modificación del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.
El Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- El ámbito de aplicación del presente decreto comprende las siguientes instalaciones eléctricas, siempre que su ubicación no exceda del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana ni de las aguas marítimas interiores adyacentes a este y al mar territorial, y estén sujetas a alguna de las autorizaciones previstas en la regulación del sector eléctrico:
– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada no sea superior a 50 MW eléctricos. Las infraestructuras de evacuación que forman parte de la instalación de producción incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
– Las de la red de transporte secundario, incluidas las instalaciones de esta red que sean móviles.
– Las de las redes de distribución, incluidas las móviles.
– Las acometidas de tensión nominal menor a 380 kV.
– Las líneas directas, excepto cuando estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal, y
– Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2 bis. Instalaciones eléctricas excluidas total o parcialmente del régimen de autorización administrativa.
[…]
- Solo requerirán autorización de explotación:
– Las de producción de energía eléctrica con potencia instalada no superior a 500 kW.
– Las acometidas de cualquier longitud y tensión nominal no superior a 30 kV, siempre que no soliciten su declaración de utilidad pública, en concreto, y no estén sometidas a evaluación ambiental.
Se entenderá por acometida, a los solos efectos de necesidad de obtención de autorizaciones administrativas reguladas en la legislación del sector eléctrico, a la instalación de nueva extensión de red, incluido, en su caso, el centro de seccionamiento, que tenga por finalidad atender un único punto de suministro o la evacuación de un único generador, sin perjuicio de la configuración de alimentación, en punta o en paso, anillo o bucle, de este con la red eléctrica. En caso de que esta instalación vaya a ser cedida a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, dicha cesión se deberá realizar al solicitar la autorización de explotación.
– Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.
En estos casos con la solicitud de autorización de explotación deberá acompañarse la documentación de diseño, finalización de obras y superación de todas las pruebas, ensayos y controles exigida por la reglamentación de seguridad electrotécnica que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, así como declaración responsable y de conformidad firmada por el solicitante, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, o de haberlos solicitado fehacientemente a los mismos y haber transcurrido más de veinte días sin respuesta.»
Tres. Se modifica el apartado b) del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Clasificación de las instalaciones.
Las instalaciones eléctricas sometidas a autorización administrativa que entran dentro del ámbito de aplicación de este decreto se clasifican en los siguientes grupos:
[…]
b) Grupo segundo.
Las instalaciones no incluidas en el grupo primero siguientes:
– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación.
– Las redes de distribución de energía eléctrica.
– Las líneas directas, y
– Las acometidas.
Forman parte también de este grupo todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda de la siguiente manera:
«Artículo 4. Órganos competentes.
- Las autorizaciones administrativas para la ejecución, ampliación, modificación, transmisión y cierre, temporal o definitivo, de las instalaciones eléctricas que estén sujetas a las mismas, así como su declaración de utilidad, en concreto, serán otorgadas por:
a) El centro directivo competente en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, en los siguientes casos:
– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada a autorizar sea superior a 10 MW eléctricos.
– Todas las de la red de transporte secundario.
– Las de las redes de distribución cuya tensión nominal en alguna de las partes a autorizar sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.
– Las acometidas cuya tensión nominal sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.
– Las líneas directas cuya tensión nominal sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.
– La autorización de explotación en el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia.
b) Los servicios territoriales competentes en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, para el resto de las instalaciones, incluidas todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior 3.000 kW. Asimismo, para la emisión de la autorización de explotación de todas las instalaciones eléctricas ubicadas en la respectiva provincia donde se implante la instalación.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda de la siguiente manera:
«Artículo 5. Presentación de solicitudes.
[…]
- A la solicitud se acompañará la documentación a que se hace referencia en el presente Decreto y la exigida, en su caso, por la legislación específica aplicable.
En todo caso, la solicitud de autorización administrativa irá acompañada de la siguiente documentación:
– Aquella que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el presente Decreto.
– Anteproyecto de la instalación que deberá contener:
A) Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:
1) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, origen, recorrido y fin de la misma.
2) Objeto de la instalación.
3) Características principales de la misma.
4) Justificación de la necesidad de la instalación y de que no genera incidencias negativas en el sistema.
5) En su caso, las instalaciones a desmontar asociadas a la instalación proyectada, todo ello sin perjuicio de que se requieran las autorizaciones administrativas reguladas en la LSE.
B) Puntos de conexión de la infraestructura eléctrica. Se indicará claramente el punto o puntos, si fuera el caso, de la red existente a la que se pretenden conectar las instalaciones de las que se solicita autorización, señalando, para cada uno de ellos, el emplazamiento geográfico, el titular y las características que lo definan.
C) Planos de la instalación proyectada y, en su caso, a desmontar a escala mínima 1:50.000.
D) Presupuesto estimado de la misma.
E) Relación detallada de afecciones a administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación y motivos de la afección.
F) Cuando proceda, según lo establecido en el presente decreto, separata de la parte de la documentación que sea de interés para las administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo, afectadas por la instalación.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Obligación de resolver y silencio administrativo.
- El órgano competente resolverá sobre las solicitudes objeto de este decreto, de autorización administrativa previa, declaración de utilidad pública en concreto y autorización administrativa de construcción para la ejecución, ampliación y modificación de instalaciones eléctricas, de autorización de transmisión y de autorización de cierre, definitivo o temporal, de las mismas, y notificará las resoluciones en el plazo máximo de seis meses para las del grupo primero, y de tres meses para las del grupo segundo, a contar desde la fecha de registro de entrada de la solicitud o, en caso de que sea de aplicación, la fecha en que la solicitud haya sido admitida a trámite.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda de la siguiente manera:
«Artículo 9. Procedimiento de autorización.
- Información pública.
Las solicitudes de autorización administrativa previa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” o boletín oficial de la provincia respectiva, según el ámbito territorial del órgano competente para resolverlas.
Cuando se solicite la declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones eléctricas que tengan reconocida con carácter general tal declaración en la legislación básica del sector eléctrico, se someterán al trámite de información pública de conformidad con lo establecido por esta y la legislación de expropiación forzosa.
Cuando el proyecto de la instalación objeto de solicitud de autorización administrativa previa esté sometido a la legislación de evaluación ambiental y esta exija información pública de la documentación ambiental y del proyecto, esta se realizará de acuerdo con lo determinado por dicha legislación. De igual modo se procederá en caso de que la construcción y puesta en servicio de la instalación esté afectada por otras legislaciones sectoriales o específicas que exijan previamente trámite de información pública del proyecto, en estos casos la persona interesada deberá solicitarlo expresamente, y acompañar la documentación oportuna que deba ser sometida a dicho trámite.
En el supuesto de que se solicite simultáneamente la autorización administrativa previa y la declaración, en concreto, de utilidad pública, la información pública a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará conjuntamente para ambas solicitudes, así como para la evaluación ambiental, cuando esta se aplique al proyecto, incluso para la exigida por otras legislaciones sectoriales que se le apliquen, siempre que se solicite expresamente y se aporte la documentación preceptiva. A tal efecto, en los anuncios, comunicaciones y edictos que se deban hacer se harán constar las regulaciones y artículos de estas que exigen el precitado trámite de información pública.
Para el caso de que el trámite de información pública se efectúe conjuntamente, tal y como dispone el párrafo precedente, el plazo para cumplimentarlo deberá ser el de mayor duración de los recogidos en las distintas regulaciones sectoriales o específicas.
En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.
Las modificaciones no sustanciales de los proyectos en tramitación que se produjeran como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas por particulares o de la imposición de condicionados y medidas correctoras establecidas en el trámite de consultas a las que se refiere el apartado 4 de este artículo, siempre y cuando se cuente con la cesión del correspondiente derecho de las personas propietarias afectadas, no se someterán a información pública de nuevo.
Durante el plazo de información pública las personas interesadas podrán formular las alegaciones que estimen oportunas.»
Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 11. Aprobación del proyecto de ejecución.
- Solicitud.
La persona solicitante, o titular de la autorización administrativa previa cuando esta se haya otorgado, presentará una solicitud de autorización administrativa de construcción junto con:
– El proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.
– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.
– En el caso de instalaciones que vayan a ser cedidas a la empresa transportista única o empresa distribuidora de la zona, y se tramiten por la empresa promotora, documento de conformidad con el proyecto por parte de la empresa transportista o distribuidora.
– Además del resto de documentación que aplique a la solicitud en función de sus características y emplazamiento.
En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.
Se presentarán en forma de separata aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, para que éstas establezcan el condicionado técnico procedente.
En el caso de que se solicite la tramitación conjunta de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción, la documentación a presentar junto al proyecto contendrá las menciones previstas en los apartados 2.A).4) y 2.B) del artículo 5 del presente Decreto.
- Condicionados técnicos.
El órgano territorial competente en materia de energía remitirá las separatas o el proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente en el plazo de veinte días.
En el caso de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que vayan a ser cedidas a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por la persona solicitante o promotora, se remitirá a estas la documentación técnica y de evaluación ambiental completas de la instalación.
No será necesario obtener dicho condicionado:
a) Cuando por las distintas Administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la Conselleria de Infraestructuras y Transporte normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas de su competencia.
b) Cuando remitidas las separatas correspondientes transcurra el plazo establecido sin haber recibido respuesta. En ese caso se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por la persona solicitante de la instalación en el proyecto de ejecución.
c) Cuando la persona solicitante haya presentado, junto con la solicitud de autorización administrativa de construcción, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de autorización. Junto a la declaración responsable y de conformidad, la persona solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes. En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los condicionados deberán ser aceptados, además de por la persona solicitante, por la empresa cesionaria.
Se dará traslado al solicitante de los condicionados técnicos establecidos, para que, en el plazo de diez días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.
La contestación de la persona solicitante se trasladará a la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico para que, en el plazo de diez días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado técnico efectuada por la persona solicitante.»
Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 12. Autorización de explotación.
- Una vez ejecutado el proyecto se presentará la solicitud de autorización de explotación ante el servicio territorial correspondiente, a la que se acompañará toda la documentación exigida por la regulación del sector eléctrico y de seguridad industrial aplicable a la instalación, así como por las autorizaciones administrativas previa y de construcción.
Se indicará el presupuesto real de ejecución, y la parte que haya sido sufragada por terceras personas distintas de la persona solicitante de dicha autorización.
[…]
- Las autorizaciones de explotación serán otorgadas por el órgano competente establecido en el artículo. Cuando la autorización corresponda al centro directivo competente en materia de energía, la documentación anterior se presentará ante el servicio territorial competente para su instrucción, quien la elevará a aquel, junto con su informe, para autorización.
- En los supuestos de instalaciones realizadas por terceras personas y que vayan a cederse a la empresa transportista única o distribuidora de la zona antes de su puesta en servicio, se aportará por la persona cesionaria al mismo tiempo que se solicite la autorización de explotación, copia del acuerdo o contrato de cesión firmado por ambas partes, dando su conformidad a la cesión y copia del convenio de resarcimiento frente a terceras personas cuando este se haya suscrito. La resolución recogerá de forma expresa la cesión de la instalación antes del otorgamiento de la autorización de explotación.»
Diez. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Modificaciones no sustanciales.
- Tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales las establecidas con este carácter en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; así como las que no se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental.
- [Suprimido].
- Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 12, aportando, además, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del elemento modificado. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.
En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En estos casos, las modificaciones deberán cumplir, en todo caso, los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.
- Reglamentariamente se desarrollará un procedimiento de solicitud conjunta para todas las modificaciones no sustanciales de instalaciones de transporte o distribución ejecutadas en el semestre anterior, con independencia de que puedan presentarse solicitudes individualizadas.»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:
«Articulo 15. Modificaciones no sustanciales.
[…]
- Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 18, aportando, además, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del elemento modificado. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.
En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En todo caso, estas modificaciones deberán cumplir los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.»
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16. Solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción.
- Se presentará conjuntamente la solicitud de las autorizaciones administrativa previa y de construcción para la ejecución, ampliación o modificación sustancial de instalaciones eléctricas sujetas a las mismas junto con:
– El proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.
En la memoria del proyecto se justificará el cumplimiento de las menciones previstas en los apartados 2.A.4) y 2.B) del artículo 5 del presente decreto.
Además, el proyecto técnico deberá llevar la hoja resumen firmada por la persona técnica proyectista y la persona titular, en la que, además de las características técnicas y administrativas de la instalación (titular, situación, tensión, longitud, etc.), deberán indicarse claramente las administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas por la instalación, incluida la mención expresa de si precisan o no estimación o declaración de impacto ambiental, y de que se cumplen las condiciones de paso por zonas habitadas.
– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.
– Copia de los informes o condicionados emitidos por las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica objeto de solicitud de las autorizaciones, o copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de 20 días y no haber obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por la persona interesada. Las personas interesadas al realizar directamente las peticiones de estos informes y condicionados a los citados organismos, indicarán expresamente a estos en la solicitud que lo hacen de acuerdo con el presente precepto, y los efectos para la continuación del trámite en caso de que no respondan en el referido plazo. No obstante, los informes y condicionados emitidos antes de la resolución de las autorizaciones administrativas deberán ser inmediatamente comunicados por la persona interesada al órgano territorial competente de energía y serán tenidos en cuenta.
A la anterior documentación se acompañará una declaración responsable y de conformidad con el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de las autorizaciones. En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los condicionados deberán ser aceptados, además de por la persona solicitante, por la empresa cesionaria.
– El resto de documentación que aplique a la solicitud en función de las características técnicas y emplazamiento de la instalación eléctrica.»
Trece. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Autorización de transmisión de instalaciones.
- La transmisión de las instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en legislación básica del sector eléctrico y lo establecido en el presente decreto como desarrollo de la misma.
- La solicitud de autorización de transmisión se presentará por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación dirigida al órgano territorial competente en materia energía por razón del emplazamiento e irá acompañada, además de los documentos exigidos con carácter general por el procedimiento administrativo común, de la siguiente documentación:
a) Acreditación de disponer, en el momento de formular la solicitud, de las capacidades legal, técnica y económica exigidas por la actividad correspondiente al tipo de instalación cuya transmisión se solicita.
b) Declaración de la persona titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitirla a favor de la persona solicitante.
c) Identificación de la instalación interesada con referencia a las autorizaciones administrativas que ampararon su construcción y, en su caso, puesta en servicio.
Sin perjuicio de la aplicación de la tasa correspondiente, podrán acumularse en una misma solicitud de autorización de transmisión más de una instalación, debiendo quedar cada una de ellas perfectamente identificadas en la documentación antes indicada.
- La solicitud de autorización de transmisión será resuelta en el plazo máximo de tres meses por el órgano que la autorizó o tenga atribuida la competencia para otorgar la autorización administrativa previa de la instalación interesada. En aquellos casos en que la resolución no corresponda al órgano territorial competente en materia energía, este una vez instruido completamente el procedimiento, remitirá la solicitud, junto con su informe, al centro directivo competente en materia de energía que la tenga atribuida.
Transcurrido el plazo máximo indicado para resolver, la solicitud de autorización de transmisión se entenderá denegada, pudiendo las personas interesadas interponer los recursos administrativos previstos por la legislación de procedimiento común.
La resolución que autorice la transmisión de la instalación expresará que su eficacia queda condicionada a que la persona titular de la misma, y futura adquirente, acredite ante el órgano autorizante en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución a la persona solicitante:
a) la efectiva transmisión de la instalación, aportando copia de la documentación justificativa del negocio jurídico llevado a cabo junto con la entrega.
b) cuando proceda, la constitución por la persona autorizada de las nuevas garantías económicas para el desmantelamiento de la instalación y la restitución o restauración de los terrenos y medio ambiente afectados en sustitución de las que hubieran sido impuestas a la anterior persona titular, o que fueran exigibles de acuerdo por la legislación vigente en el momento del otorgamiento de la autorización de transmisión. Únicamente procederá la devolución de las garantías económicas a la anterior persona titular de la instalación cuando hayan sido constituidas, debidamente actualizadas, por la persona adquirente.
Si en el plazo de seis meses la persona titular de la autorización de transmisión no acredita debidamente el cumplimiento de ambas condiciones, se producirá de forma automática la caducidad de la misma.
La resolución recogerá expresamente que no podrá ejercerse la actividad del sector eléctrico asociada a la instalación cuya transmisión se solicita en tanto en cuanto no se dé cumplimiento a las referidas condiciones. Asimismo, expresará que una vez cumplidas estas, la nueva persona titular de la instalación quedará subrogada en todos los derechos, deberes y obligaciones que tenía la anterior persona titular y exija la regulación de la actividad.
- Una vez acreditados los requisitos impuestos para la efectiva transmisión de la instalación el órgano competente en materia de energía correspondiente procederá de oficio a modificar la titularidad de la instalación en los registros administrativos de su competencia, así como a dar traslado, cuando así corresponda, del cambio de titular a otros órganos o administraciones.
Asimismo, se notificará el cambio de titularidad efectivo a los ayuntamientos en que radique la instalación cuando se trate de instalaciones de producción de energía eléctrica.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda de la siguiente manera:
«Artículo 20. Autorización de cierre de instalaciones.
- Solicitud.
La persona titular de una instalación de producción, transporte o distribución de energía eléctrica que pretenda el cierre de la misma deberá solicitar autorización administrativa de cierre al órgano competente para autorizar la instalación eléctrica de que se trate.
La persona titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener, como mínimo, una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.
La solicitud se podrá acompañar de un plan de desmantelamiento de la instalación, en el supuesto de que la persona solicitante así lo pretenda.
En el caso de los desmontajes asociados a una nueva instalación, estos no tendrán la consideración de cierre de instalaciones y se tramitarán conjuntamente con aquella, siempre que sea de la misma titularidad o se presente el consentimiento de la persona titular.»
Quince. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional primera, que queda redactado de la siguiente manera:
«Primera. Expropiación y servidumbre.
[…]
- Las publicaciones que, de conformidad con lo establecido en el citado Real Decreto 1955/2000 y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se deban realizar en el “Boletín Oficial del Estado” se realizarán en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
Dieciséis. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional cuarta. Formato de la documentación gráfica de los anteproyectos, proyectos y finales de obra.
La documentación gráfica principal que define las instalaciones de los anteproyectos, proyectos y finales de obra de las instalaciones objeto del presente decreto debe cumplir las especificaciones de georreferenciación definidas en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia Oficial en España, estará georreferenciada en el sistema de referencia ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989), y la proyección cartográfica oficial elegida será la UTM referida al Huso 30 Norte (EPSG: 25830) y se presentará en formato SHP compatible con la cartografía de l’Institut Cartográfic Valenciá.»
CAPÍTULO II. Comercio
Artículo 124. Modificación de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana.
La Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 21, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística.
[…]
- Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de la declaración de las zonas de gran afluencia turística, así como para su prórroga, modificación o revocación. Igualmente, reglamentariamente se determinará la documentación que deberá constar en el expediente.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de solicitud de declaración de una nueva zona de gran afluencia turística promovida por el ayuntamiento, este deberá aportar junto a la solicitud, el acuerdo del órgano competente y la acreditación de la audiencia a las personas interesadas, la documentación acreditativa de las circunstancias que justifican dicha declaración o una declaración responsable de que tales circunstancias se dan en el municipio o en la zona para la que se solicita tal condición; sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección del órgano competente de la Generalitat.
- La declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de esta ley, tendrá una vigencia indefinida, salvo que quede acreditado que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a dicha declaración. En tal caso, la dirección general competente en materia de comercio podrá proceder a la modificación o revocación de la declaración.»
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 47. Ordenanzas Municipales.
[…]
- Las ordenanzas municipales no podrán exigir a quienes son titulares de la autorización haber satisfecho todas las obligaciones con las haciendas locales para el ejercicio de la venta no sedentaria, salvo en el caso de que se trate de obligaciones tributarias vinculadas directamente al desarrollo de esta modalidad de venta.»
Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición transitoria cuarta. Zonas de gran afluencia turística.
- Las zonas de gran afluencia turística que ya estén declaradas en el momento de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su vigencia con carácter indefinido en los términos del artículo 21.6.»
CAPÍTULO III. Turismo
Artículo 125. Modificación de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio, y hospitalidad de la Comunitat Valenciana.
La Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio, y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra d) del artículo 3, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 3. Definiciones básicas.
A los efectos de esta ley y de la normativa que la desarrollo, se entiende por:
[…]
d) Empresa turística: persona física o jurídica, o comunidad de bienes, que, en nombre propio, de forma permanente o temporal y con ánimo de lucro, se dedica al desarrollo de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico.»
Dos. Se añaden las letras i), j) y k) al apartado 3 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Consejo Valenciano de Turismo.
[…]
- Corresponden al Consejo Valenciano del Turismo, entre otras, las siguientes funciones:
a) Informar sobre aspectos concretos del turismo de la Comunitat Valenciana y valorar el conocimiento existente sobre el mismo, para lo que podrá solicitar documentación a otras entidades, así como recabar asistencia técnica especializada.
b) Conocer la planificación turística y formular cuantas propuestas estime adecuadas para que pueda contribuir al fomento, la promoción, la competitividad y el desarrollo del sector turístico en la Comunitat Valenciana.
c) Conocer los proyectos de aquellas disposiciones normativas de carácter general referidos al ordenamiento turístico.
d) Elaborar estudios, informes y dictámenes sobre aquellas cuestiones que, con carácter facultativo, se sometan a su consulta, a solicitud del Consell o de sus miembros.
e) Incidir en la formación de una conciencia general de la relevancia socioeconómica y cultural del turismo y de que el turismo puede contribuir de manera decisiva al desarrollo sostenible de la Comunitat Valenciana.
f) Velar por la mejor imagen turística de la Comunitat Valenciana.
g) Buscar en sus actuaciones el equilibrio entre los derechos de las usuarias y usuarios turísticos y los derechos de las vecinas y vecinos residentes en el territorio.
h) Elaborar un informe anual sobre las reuniones mantenidas y las actividades desarrolladas por el Consejo Valenciano del Turismo.
i) Impulsar el turismo sostenible, ético y responsable en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con los principios del código ético del turismo valenciano y del código ético de la OMT.
j) Proponer acciones de desarrollo y mejora para el cumplimiento de los principios del código ético y para la comunicación con el Comité Mundial de Ética del Turismo.
k) Impulsar la formación de los agentes implicados en la actividad turística en ética y responsabilidad social y en la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible.»
Tres. Se suprime el artículo 11.
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Estructura de Turisme Comunitat Valenciana.
[…]
- El Comité Estratégico de Gestión, como órgano encargado de la dirección estratégica y la evaluación y control de las líneas de actuación de la política turística a desarrollar por Turisme Comunitat Valenciana, contará con representación paritaria entre el sector público y el privado. El número de componentes de este comité será como máximo de 20.
Podrán formar parte de este comité las asociaciones de ámbito autonómico más representativas del sector turístico valenciano, el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunitat Valenciana, las entidades titulares de las marcas turísticas de la Comunitat Valenciana, las universidades valencianas y centros de conocimiento, las organizaciones sindicales y la FVMP.
A efectos de la vertebración turística que persigue el objeto de esta ley, al menos dos de los veinte componentes del comité estratégico estarán reservados a personas cuya representatividad, bien sea del sector público o privado, sea del interior de la Comunitat Valenciana.
A efectos de determinar el número de representantes de entidades públicas, no se tendrá en cuenta a su secretario o secretaria, que ejercerá sus funciones con voz, pero sin derecho al voto.
En cualquier caso, el presidente o presidenta de este comité será quien ostente la titularidad del departamento competente en materia de turismo, y su voto tendrá carácter dirimente en caso de empate a efectos de adoptar acuerdos.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 53, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 53. Ejercicio de la actividad y prestación de servicios turísticos.
[…]
- La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación o declaración responsable, o la no presentación de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o comunicado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad y la prestación del servicio desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución administrativa que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad o del servicio correspondiente. Igualmente, podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período máximo de cuatro años.
La resolución de este tipo de procedimientos administrativos deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses desde su inicio.
Se considera, en todo caso, inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que afecte a:
a) La acreditación de los datos considerados necesarios para la inscripción registral, de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.
b) El riesgo para la seguridad de las personas y sus bienes.
c) Las garantías de responsabilidad contractual legalmente exigibles.
d) El informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable.
e) La disponibilidad de la declaración de interés comunitario o su exención, así como licencias, e informes urbanísticos y ambientales que en su caso procedan.»
Seis. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 55. Empresas y establecimientos turísticos.
- Son empresas turísticas las personas físicas o jurídicas, o comunidades de bienes, que, en nombre propio, con ánimo de lucro de manera profesional y habitual, bien de modo permanente o temporal, realicen cualquiera de las siguientes actividades o presten alguno de los siguientes servicios:
a) Alojamiento turístico.
b) Mediación turística y agencias de viajes.
c) Entretenimiento y ocio, turismo activo y ecoturismo.
d) Restauración.
e) Servicios complementarios.
f) Balneario, hotel balneario y villa termal.
- Se consideran establecimientos turísticos los locales, instalaciones o infraestructuras estables abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas y demás prestadores realicen o presten alguno de sus servicios. Asimismo, se considerarán establecimientos turísticos las viviendas de uso turístico.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 97, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 97. Principios generales.
[…]
- Las personas responsables de cualquier infracción administrativa en materia turística, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14.3 y 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se relacionarán electrónicamente con la administración en cualesquiera procedimientos sancionadores o diligencias. Asimismo, las notificaciones que se practiquen se realizarán mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 41.1 de la mencionada Ley.»
Artículo 126. Modificación del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la profesión de guía de turismo.
El Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la profesión de guía de turismo, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Convocatoria.
- Las pruebas para la obtención de la habilitación de guía de turismo se convocarán periódicamente por la conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.
El procedimiento se regirá por las bases expresadas en las respectivas convocatorias, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente reglamento.
Cada convocatoria determinará el sistema, tribunal y demás circunstancias que procedan.
- Se considera poseer la cualificación profesional necesaria, a los solos efectos de esta habilitación, sin necesidad de superar las pruebas que se convoquen al efecto, cuando, además de poder acreditar el dominio de una lengua extranjera, nivel mínimo B2 del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas, se esté en posesión de uno de los siguientes títulos académicos o equivalentes en su denominación o materia:
a) Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas.
b) Título de Técnico Superior de Información y Comercialización Turística.
c) Título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas.
d) Diplomatura en Empresas y Actividades Turísticas.
e) Título de Grado de Turismo.
f) Diplomatura en Turismo.
g) Doctorado en Turismo.
h) Determinados títulos oficiales universitarios, que podrán conllevar la convalidación de las siguientes unidades de competencia de la Cualificación Profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335_3):
- UC1069_3. Interpretar el patrimonio y bienes de interés cultural del ámbito de actuación a turistas y visitantes.
- UC1071_3. Prestar servicios de acompañamiento y asistencia a turistas y visitantes y diseñar itinerarios turísticos.
Estos títulos oficiales son: Técnico Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos, Licenciatura/Grado Humanidades, Licenciatura/Grado Historia, Licenciatura/Grado Historia del Arte, Licenciatura/Grado Geografía, Licenciatura/Grado Geografía e Historia, Licenciatura/Grado Bellas Artes, Grado Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Grado Geografía y Gestión del Territorio, Grado Arqueología, Grado Gestión Cultural), o cualquier otro equivalente en su denominación o materia.
- Igualmente se considerará acreditado el requisito de poseer la cualificación profesional cuando, estando en posesión de un título oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado, no incluidos en el apartado anterior, o de la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros, se haya obtenido además la acreditación de las unidades de competencia UC1069_3 y UC1071_3.»
Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Requisitos.
Podrán acceder a las pruebas de habilitación de guía de turismo que se organicen en la Comunitat Valenciana las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos:
– Diplomado o diplomada en Turismo.
– Diplomado o diplomada en Empresas y Actividades Turísticas.
– Técnico o técnica de Empresas y Actividades Turísticas.
– Técnico o técnica Superior de Guía, Información y Asistencia Turística.
– Técnico o técnica Superior en Información y Comercialización Turística.
– Grado, diplomatura o licenciatura universitaria.
– Cualesquiera otros equivalentes u homologados a los anteriores.
En el caso de títulos extranjeros, la persona interesada deberá acreditar su homologación por el órgano competente.
c) Acreditar el dominio de una lengua extranjera, del nivel que se establezca en cada convocatoria, del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, además del de una de las oficiales de la Comunitat Valenciana para personas solicitantes extranjeras, o lengua de signos, en su caso.»
Tres. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Convalidación de conocimientos.
- Aquellas personas profesionales que acrediten poseer un título homologable al expresado en el apartado b o c del artículo 9, o de rango superior, tendrán derecho a convalidar sus conocimientos, quedando exentas de la superación de las pruebas de habilitación sobre aquellas materias de examen que coincidan con conocimientos suficientemente acreditados por la posesión de dichas titulaciones o idiomas o lengua de signos.
- Se podrá incorporar, en cualquier momento, a la habilitación ya obtenida, nuevos idiomas extranjeros o lengua de signos, mediante la presentación de al menos el certificado del nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas exigido en la convocatoria anterior a la solicitud, sin necesidad de esperar a una nueva convocatoria de pruebas de habilitación.»
Artículo 127. Modificación del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Criterios.
[…]
- La acreditación del cumplimiento de estos criterios se realizará a través del sistema de inteligencia turística previsto en el artículo 48 de la LTOH, a través de cualquier otro sistema oficial de acreditación de datos y, en su defecto, a través de operaciones estadísticas específicas realizadas por los municipios solicitantes que garanticen la solvencia y la calidad de la información.
El sistema o sistemas de acreditación gozarán de publicidad y podrán realizarse a partir de la información estadística que figura en la página web de la entidad Turisme Comunitat Valenciana.»
Dos. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 9, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 9. Obligaciones.
- Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico, el municipio deberá adoptar la hospitalidad como marco de referencia en la acción pública turística, así como cumplir las siguientes obligaciones:
[…]
f) Colaborar con medios locales en los planes de inspección contra el intrusismo y la competencia desleal que desarrolle la Generalitat. Esta colaboración interadministrativa se formaliza mediante el instrumento correspondiente y establece el procedimiento para recabar, de forma coordinada con los servicios territoriales de turismo, la información obtenida por los municipios necesaria para combatir el intrusismo en el sector turístico.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Iniciación.
[…]
- La presentación de la solicitud se realizará por medios electrónicos mediante el trámite telemático establecido al efecto en la sede electrónica de la Generalitat, accesible desde la misma o desde la Guía Prop de atención al ciudadano de la Generalitat. El órgano competente en materia de turismo dispondrá de los correspondientes enlaces en su página web.»
Cuatro. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Causas.
Dará lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de su categoría, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Desaparición de la concurrencia de los criterios obligatorios que dieron lugar al reconocimiento de una determinada categoría de municipio turístico.
b) Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el capítulo III de este decreto, en especial las relativas a la colaboración con la Generalitat en la lucha contra el intrusismo establecidas en el instrumento correspondiente.
c) Renuncia expresa del municipio.
d) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 14, a efectos de poder realizar las oportunas comprobaciones».
Artículo 128. Modificación del Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística.
El Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 8, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 8. Composición.
- El Consejo Valenciano del Turismo está compuesto por las siguientes personas:
a) Presidencia: la persona titular de la conselleria con competencias en materia de turismo.»
Dos. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 13, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 13. Composición.
- La Comisión Interdepartamental de Turismo está compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidencia: la persona titular de la conselleria con competencias en materia de turismo.»
Tres. Se suprime el capítulo III, artículos 15, 16, 17 y 18.
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31. De la presidencia.
- El presidente o la presidenta de la entidad, que lo será a su vez del Comité Estratégico de Gestión y del Comité de Dirección, será la persona titular de la conselleria con competencias en materia de turismo y ostentará la superior representación de Turisme Comunitat Valenciana en todas sus relaciones con entidades públicas o privadas, con las salvedades que, en su caso, puedan establecerse.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34. De la secretaría general.
[…]
- El nombramiento y cese de la persona titular de la Secretaría General de Turisme Comunitat Valenciana serán aprobados por el Comité de Dirección de la entidad, a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la entidad.
El nombramiento recaerá sobre un jefe o una jefa de área de la entidad, sobre un funcionario o funcionaria con rango de subdirector o subdirectora general del departamento con competencias en materia de turismo que funcionalmente haya sido adscrito a la entidad, o sobre personal fijo de esta entidad que pertenezca al grupo A.»
Artículo 129. Modificación del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.
El Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el título del Decreto, que queda redactado de la siguiente manera:
«Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.»
Dos. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Características de los distintivos y técnicas de reproducción.
[…]
- Los archivos PDF editables de todos los distintivos a tamaño real necesarios para su producción quedarán a disposición de las personas interesadas en la página web del órgano competente en materia de turismo.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Ejercicio de la actividad de alojamiento turístico.
[…]
- La relación con las personas o entidades interesadas se realizará, tanto para las personas físicas como jurídicas, mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Asimismo, la notificación se realizará mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 41.1 de la mencionada Ley.»
Cuatro. Se suprime el apartado 2 y se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 21, que quedan redactados y renumerados en los términos siguientes:
«Artículo 21. Declaración responsable de inicio de actividad.
- Quienes pretendan desarrollar la actividad de alojamiento turístico, en cualquiera de sus modalidades, deberán presentar ante el servicio territorial de turismo de la provincia en la que se ubique el alojamiento, una declaración responsable en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos siguientes que les sean de aplicación para la tipología pretendida, y, en su caso, clasificación, y el compromiso de mantenerlos durante el tiempo de vigencia de la actividad, mediante los impresos normalizados que estarán permanentemente disponibles en la página web del órgano competente en materia de turismo. Dicho órgano será competente para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento.
- Para realizar la presentación telemática de la declaración responsable se accederá a la sede electrónica de la Generalitat https://sede.gva.es o a través del buscador de trámites y servicios de la Guía PROP de atención a la ciudadanía de la Generalitat y se seleccionará el trámite correspondiente. El órgano competente en materia de turismo dispondrá de los correspondientes enlaces en su página web.
- El órgano competente en materia de turismo mantendrá actualizados los contenidos y modelos normalizados mediante su publicación en la sede electrónica de la Generalitat y en la Guía PROP de atención a la ciudadanía de la Generalitat.
- Con la declaración responsable se adjuntará:
a) En el caso de los establecimientos hoteleros:
- Cuestionario de autoevaluación, en su caso.
- Relación de habitaciones y/o unidades de alojamiento que integran el establecimiento hotelero.
- Cualesquiera otros documentos que apoyen su clasificación.
b) En el caso de los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos:
- Relación de apartamentos que integran el bloque o conjunto.
c) En el caso de viviendas de uso turístico:
- Relación de viviendas de uso turístico, con informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable. En los casos que se haya adoptado una suspensión del otorgamiento de licencias o títulos habilitantes o se hubiese modificado el planeamiento, este informe deberá haber sido expedido como máximo en los 6 meses anteriores a la presentación de la declaración responsable.
d) En el caso de cámpines y áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas:
- Relación de parcelas y plazas de aparcamiento y, en su caso, de las instalaciones fijas de que disponga.
- Los modelos de declaración responsable contendrán los requisitos necesarios para cada una de las modalidades de alojamiento turístico que las personas solicitantes deben declarar poseer».
Cinco. Se modifica la letra a del apartado 6 del artículo 25, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 25. Inscripción del establecimiento en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.
[…]
- Se considera, en todo caso, inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que afecte a:
a) Cualquier dato que necesariamente deba constar en la inscripción registral, de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 27. Clasificación y reclasificación de oficio.
- La clasificación de los alojamientos turísticos se fijará con base en lo dispuesto en este decreto y se podrá revisar de oficio en cualquier momento, mediante el correspondiente expediente, en el que se oirá a la persona interesada.»
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Modificaciones y cese de la actividad.
- La persona titular de una empresa de alojamiento turístico, o que ejerza una actividad o preste el servicio de alojamiento turístico, deberá poner en conocimiento del servicio territorial de turismo competente cualquier modificación esencial que afecte a su actividad mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable, incluyendo los ceses de actividad, y los cambios de titularidad o de mediadores en la prestación del servicio de alojamiento turístico.
En caso de establecimientos hoteleros, podrán comunicar los ceses temporales de la actividad dentro de su periodo de funcionamiento.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31. Requisitos que deben cumplir los establecimientos.
[…]
- Los requisitos y condiciones mínimas de los distintos establecimientos de alojamiento turístico que se establecen en el presente decreto se entenderán sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de ascensores, de maquinaria, residuos, sanidad, urbanismo, actividades o autorización ambiental, seguridad, protección contra el ruido, salubridad y ahorro energético, instalaciones y suministro de agua, sistemas de prevención, extinción y evacuación en caso de incendios, accesibilidad y cualesquiera otras que les fueren de aplicación.
La comunicación por la administración competente de que alguno de los establecimientos inscritos en el Registro carece de la preceptiva autorización o licencia necesaria para el ejercicio de la actividad podrá dar lugar a la baja, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará audiencia a la persona interesada.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 40. Normas para la clasificación en grupos y categorías.
[…]
- Por razones de calidad, en las unidades de alojamiento de los establecimientos hoteleros de cualquier grupo no se admitirá la instalación de literas. Excepcionalmente, se admitirá la instalación de literas (con un máximo de una litera por habitación, dos alturas y la superficie mínima exigida en este decreto) en aquellos establecimientos hoteleros con un carácter marcadamente familiar conforme a sus instalaciones, programación y publicidad, que solo podrán ser utilizadas por menores de edad.
- La capacidad mínima de los establecimientos hoteleros de los grupos segundo y tercero será de dos habitaciones.
- Los establecimientos hoteleros no podrán contar con instalaciones para la elaboración de alimentos a disposición de los clientes en las habitaciones, a excepción de los hoteles apartamento. En ningún caso se admitirá este tipo de instalación en espacios comunes.»
Diez. Se modifica el primer párrafo del artículo 44, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 44. Requisitos de seguridad, diseño y calidad en edificios de establecimientos hoteleros.
Para los edificios de establecimientos hoteleros sin perjuicio de los requisitos establecidos por la normativa básica, se establecen los requisitos específicos siguientes:
a) En los espacios y salas comunes deberá asegurarse la calidad de aire interior establecida en la normativa de instalaciones térmicas en los edificios.
b) En todos los espacios de uso público del establecimiento, así como en habitaciones y cuartos de baño, se asegurarán las condiciones de confort térmico establecidas en la citada normativa de instalaciones térmicas.
c) Los cuartos de baño y, en su caso, cocinas, dispondrán de suministro de agua potable caliente y fría con las condiciones establecidas en la normativa de salubridad y calidad de agua de consumo humano.
d) La iluminación media en habitaciones y cuartos de baño seguirá las recomendaciones en materia energética publicadas por organismos autonómicos o estatales.
e) Los servicios higiénicos generales y cuartos de baño de habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o, en su caso, dispondrán de dispositivos de renovación de aire que aseguren como mínimo las condiciones de ventilación establecidas en la normativa para cuartos de baño de viviendas.
f) Las habitaciones cumplirán, como mínimo, las mismas condiciones de iluminación natural y ventilación establecidas para las viviendas en la normativa de habitabilidad. Las zonas destinadas exclusivamente a personal dispondrán de las dotaciones y condiciones ambientales que establece la normativa en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
g) Los establecimientos de más de 30 habitaciones, que, conforme a la normativa vigente, no requieran de un plan de autoprotección, deberán disponer de un plan de emergencia. El plan deberá ser elaborado por persona técnica competente, conforme a los contenidos establecidos en la norma básica de autoprotección, y suscrito por la persona responsable de la actividad. Una copia del mismo deberá permanecer en el establecimiento.»
Once. Se modifica el apartado 4 y se añaden los nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 46, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 46. Clasificación en categorías.
[…]
- Los bloques y conjuntos de hasta doce apartamentos y los bloques y conjuntos que, asimismo, resulten de la rehabilitación de edificios y estén incluidos en el catálogo de bienes y espacios protegidos en cada municipio y calificados de protección parcial, estarán exentos de los espacios siguientes:
a) Recepción-conserjería, si bien el servicio de recepción deberá seguir prestándose.
b) Terrazas, cuando sean exigibles.
c) Salones audiovisuales.
- Los establecimientos de más de treinta apartamentos, o más de sesenta plazas, que conforme a la normativa vigente no requieran de un plan de autoprotección, deberán disponer de un plan de emergencia. El plan deberá ser elaborado por técnico o técnica competente, conforme a los contenidos establecidos en la norma básica de autoprotección y suscrito por la persona responsable de la actividad. Una copia de este deberá permanecer en el establecimiento.
- A los bloques y conjuntos se les aplicarán los mismos requisitos de seguridad, diseño y calidad que a los establecimientos hoteleros, previstos en el artículo 44.»
Doce. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 50. Definiciones.
[…]
- Se entiende por bungalow o cabaña la instalación fija de alojamiento que contiene como mínimo los elementos: dormitorio, con camas o literas, aseo (dotado al menos de lavabo, inodoro y ducha), salón comedor y cocina, pudiendo estar esta última integrada en el salón-comedor.
[…]
- Se entiende por vivienda móvil (mobil-home) el albergue móvil que carece de cimentación, o que exclusivamente disponga de una base sin cimientos soterrados, sin que esté fijada de modo estable a la parcela. Dispondrán de camas o literas.»
Trece. Se modifican las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 51, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 51. Clasificación y especialidades.
[…]
- Con base en la prestación de servicios específicos o a la existencia de determinadas instalaciones, los establecimientos de camping podrán solicitar y obtener del órgano competente en materia de turismo el reconocimiento de alguna de las especialidades que figuran a continuación, sin perjuicio de que deban reunir los requisitos exigibles para su clasificación en alguna de las categorías previstas en el número anterior.
a) Especialidad resort:
Los campings que destinen al menos un cuarenta por ciento de la superficie de la zona para estancia y alojamiento a la instalación de unidades o módulos de propiedad de la persona titular del establecimiento o personas operadoras turísticas, tipo cabaña, bungaló móvil o unidad singular, siempre que cuenten con un mínimo de diez unidades, podrán obtener la especialidad de resort. Dichas parcelas y unidades guardarán una imagen que responda a criterios de calidad, homogeneidad y uniformidad, y deberán ubicarse en zona delimitada y diferenciada del resto.
El establecimiento, cualquiera que sea su clasificación o categoría, deberá disponer obligatoriamente, además de piscina, de instalaciones deportivas polivalentes, club social e infantil y animación turística.
[…]
d) Especialidad bungaló park:
Podrán obtener la especialidad de bungaló park aquellos campings que ocupen hasta el sesenta por ciento de su superficie total con unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla o módulos, propiedad de la persona titular del establecimiento o personas operadoras turísticas, tipo cabaña, bungalow, casa móvil o unidad singular siempre que destinen la superficie restante a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas o cualesquiera otros servicios de uso común.
El establecimiento, cualquiera que sea su clasificación o categoría, deberá disponer obligatoriamente, además de piscina, de instalaciones deportivas polivalentes, club social e infantil y animación turística.
Catorce. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 57, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 57. Superficie y capacidad.
- La superficie total del camping, independientemente de su especialidad y clasificación, estará dividida en dos partes, una zona para estancia y alojamiento, que no podrá superar el 75 % de dicha superficie total y que estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante setos verdes naturales o arbolado, y otra, constituida por el resto de la superficie del camping, destinada a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas o cualesquiera otros servicios de uso común.
Cuando la delimitación mediante setos verdes naturales o arbolado resulte inviable o el establecimiento se clasifique en la especialidad «camper área», con carácter excepcional, la división de parcelas podrá realizarse mediante hitos, marcas o materiales de procedencia vegetal. Para el cómputo de la superficie total del camping no se considerarán los terrenos anejos no acondicionados para uso y disfrute de las personas usuarias.
[…]
- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 50.1 de este decreto, se podrá destinar hasta el 60 % de la superficie de la zona de estancia y alojamiento del camping a la instalación en parcelas de unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla, tipo cabaña, bungalow, casa móvil o unidades singulares, siempre que no ocupen más del 70 % de la superficie de la parcela y cumplan los requisitos del anexo IV.
El límite del 60 % establecido en este artículo relativo a la superficie de la zona de estancia y alojamiento, no será de aplicación para la especialidad bungalow park, que podrá destinar hasta el 60 % de la superficie total.
Cuando se trate de unidades de alojamiento continuas que formen módulos, se garantizará el mismo porcentaje de espacio exterior contiguo a dichos módulos, sin que en ese cómputo se incluya la superficie de los viales u otros servicios de uso común.»
Quince. En relación con el artículo 64, se modifica la letra a) y se añade un nuevo párrafo, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 64. Definiciones.
Se denomina alojamiento turístico rural el prestado en las modalidades de casa rural, hotel rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, viviendas de uso turístico y acampada en finca particular con vivienda habitada, de forma habitual y mediante precio, en zonas que no se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que su término municipal sea limítrofe con el mar.
b) Que se encuentren incluidos o vinculados a un Área Metropolitana.
c) Que el modelo de ocupación y uso del territorio de su término municipal sea urbano y no responda al modelo rural tradicional.
d) Que se ubiquen en zonas residenciales, aun cuando el municipio no se encuentre en los supuestos previstos en los apartados anteriores.
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