Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa

Rango Ley
Publicación 2025-01-01
Última actualización 2026-08-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 130
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A cierre de 2023, el grado de avance de la transición energética hacia fuentes de origen renovable continuaba siendo ínfimo, con graves retrasos en las tramitaciones de proyectos debido a barreras burocráticas, trámites superfluos y enfoques normativos contraproducentes e incoherentes con los objetivos fijados por la propia Generalitat. La comparativa con otras comunidades autónomas sólo permite concluir que los marcos jurídicos aprobados en los últimos años fueron disfuncionales y que no han servido al propósito buscado.

La disfuncionalidad tiene un efecto grave y directo sobre la seguridad de un suministro energético asequible para la sociedad, y los retrasos y barreras que el anterior marco jurídico establecía al desarrollo de energías renovables pone en riesgo a las empresas promotoras de energías renovables, que han depositado garantías económicas en importantes sumas, han invertido multitud de recursos y cuyos proyectos podrían ser cancelados en caso de incumplirse los plazos previstos en el Real Decreto ley 23/2020, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, con graves pérdidas para un sector ampliamente implantado en la Comunitat Valenciana, y con una tradición de décadas ejerciendo en todos sus ámbitos: promoción, ingeniería, fabricación de equipos, servicios legales y financieros, operación, mantenimiento, etc.

Todo el contexto anterior lleva a concluir que la Comunitat se encuentra ante una situación de urgente y extraordinaria necesidad, lo que hace necesaria la aprobación, mediante decreto ley, de las modificaciones legislativas pertinentes. Las disposiciones incluidas en esta norma aspiran a impulsar una transición energética justa, fiable, acelerada y competitiva, sin prescindir de la seguridad jurídica, la protección del medio ambiente y procurando que los beneficios de las renovables reviertan también en las comunidades locales.

La reforma promueve una mejora de la calidad sistemática de la norma, procurando aglutinar toda la normativa relativa a instalaciones renovables en la normativa sectorial y reduciendo el fraccionamiento normativo en distintas disposiciones, así como reordenando ciertas disposiciones que confundían la sistemática con su redacción anterior.

La norma detalla definiciones hasta ahora confusas como las de central fotovoltaica, subestaciones eléctricas o parque eólico, e incluye por primera vez la definición de las instalaciones de almacenamiento energético «stand-alone», para las cuales se concreta la ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable, para poder incluir entre sus usos y aprovechamientos esas instalaciones de almacenamiento energético. Se incluye como un uso autorizable en suelo no urbanizable (SnU) a las plantas de biogás y de biomasa.

El nuevo marco jurídico amplía la limitación máxima de ocupación para plantas fotovoltaicas hasta un 10 % del suelo no urbanizable (común y protegido, agregados) de cada municipio. Esta reforma está sustentada en dos motivos. El primero, un criterio sociológico basado en el informe final de los resultados de la macroencuesta sobre el «Estado de situación sobre Transición Ecológica en los municipios valencianos» llevada a cabo por la anterior Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, publicados el 4 de abril de 2022, que evidenciaban que la percepción de los municipios sobre la proporción del término municipal, sin distinguir clasificación del suelo, que potencialmente podría destinarse a instalaciones solares fotovoltaicas oscilaba entre un mínimo del 12,1 % en los municipios de la provincia de Alicante y un máximo del 17 % en los municipios de la provincia de Valencia. El segundo motivo se sustenta en la preferencia por un enfoque más evaluador de los casos concretos de ocupación y sus efectos sinérgicos, en lugar de una limitación apriorística y uniforme de la limitación máxima, que no atiende a los casos concretos ni a las circunstancias reales urbanísticas de cada municipio. En cualquier caso, cada municipio podrá eximirse unilateralmente de ese límite máximo de ocupación del suelo mediante acuerdo de Pleno.

La norma concreta como un uso admisible en suelo no urbanizable, el de las instalaciones de generación y almacenamiento energético renovable, sometiendo su autorización a la regulación establecida en el Decreto ley 14/2020. Esta previsión hace prescindible la necesidad de obtención de una Declaración de Interés Comunitario expresa para su implantación, por lo que se elimina dicho requisito por completo, eliminando así la barrera burocrática que supondría este procedimiento, que era reiterativo en relación con el procedimiento del Decreto ley 14/2020. El objetivo perseguido con esta modificación es el de armonizar el régimen jurídico aplicable a la implantación de las instalaciones de energía renovable con la intención manifestada por la legislación valenciana en reiteradas ocasiones de «establecer a todos los efectos el uso de producción de energías renovables en suelo no urbanizable», reconociendo definitivamente que el uso de generación de energías renovables es propio del suelo no urbanizable.

Se elimina también la restricción y los criterios de implantación de instalaciones fotovoltaicas en suelos cartografiados por el Instituto Cartográfico Valenciano como de alta y muy alta capacidad agrológica. Esta restricción imponía una prohibición total basada en criterios de ordenación territorial diametralmente contraria al espíritu de la modificación expresada en el párrafo anterior y generaba serias dudas sobre su legalidad en relación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, dado que se basaba en un criterio de planificación económica que afectaba a la libertad de los actores económicos respecto del uso del suelo en cuanto a su supuesta potencialidad de uso para una determinada actividad económica designada por la Administración, algo impropio de una economía de mercado. La realidad es que tanto los ayuntamientos como la Generalitat ya cuentan con otros instrumentos urbanísticos que les permiten proteger los suelos agrícolas si consideran que tienen valores que merezcan protección, como son los suelos clasificados como suelo no urbanizable «de protección agrícola» o los protegidos a través de instrumentos de ordenación territorial aprobados por la Administración autonómica. Resulta así innecesario incrementar el suelo protegido por este valor a través de la aplicación directa y generalizada de la cartografía de la Generalitat que, además, fue elaborada hace más de 30 años y con una metodología de bajo detalle, por lo que no refleja la verdadera y actual situación de los suelos agrícolas ni de los valores, características y circunstancias que reúnen las ubicaciones en cuestión. Se trataba de una barrera innecesaria y desproporcionada, dado que la actividad de generación de energía renovable está sometida a regímenes de intervención administrativa altamente exigentes, públicos, transparentes y participativos en los que ya se analiza el impacto que el proyecto puede tener sobre el suelo y ello en estricta atención a los concretos valores que concurren en el mismo, como puede ser sus valores agrológicos. En cualquier caso, la restricción no permitía evaluar el estado del arte actual de las instalaciones fotovoltaicas, que permiten su instalación mediante hincas con levísima afección al suelo y combinar la generación de energía eléctrica con actividad agraria.

No obstante, la norma incorpora un criterio relativo a la priorización de implantación en suelos agrarios abandonados, infrautilizados, poco productivos o con estructuras de explotación de viabilidad limitada, lo cual supone una clara señal para personas promotoras y administraciones públicas de cuáles son los lugares que se consideran prioritarios para el despliegue de proyectos fotovoltaicos. Estos criterios se consideran mucho más acertados que una cartografía de capacidad agrológica elaborada con poco detalle a finales del siglo pasado, dado que atienden a la situación real de la actividad agrícola en cada ubicación concreta y permiten una evaluación detallada técnica de cada caso, en lugar de ceñirse a una ordenación apriorística, desfasada, generalista y poco concreta, como era la cartografía del Instituto Cartográfico Valenciano.

La reforma incorpora un pronunciamiento preceptivo y vinculante exclusivo para los proyectos de tramitación autonómica por parte del órgano competente en materia de territorio y paisaje respecto a la oportunidad de implantación del proyecto en la ubicación propuesta, teniendo en cuenta el informe municipal, la clasificación y las características del suelo, los informes sectoriales recibidos, así como las alegaciones presentadas en el trámite de información pública.

Con el objeto de proporcionar seguridad jurídica a la tramitación urbanística de los proyectos, se prohíbe que los ayuntamientos puedan decretar suspensiones de licencias que afecten a la tramitación de proyectos de generación de energía renovable. En un contexto similar, se establece una disposición específica para regular los informes-certificados de compatibilidad urbanística emitidos por los ayuntamientos con el objeto de acotar el contenido de los mismos a materia estrictamente urbanística y territorial, propia de este tipo de informes, y se crea un trámite preceptivo no vinculante en el que el ayuntamiento afectado puede pronunciarse en materia de cumplimiento de los criterios previstos en la normativa, así como en el ejercicio de su autonomía en competencias que le son propias, especialmente en materia urbanística, con un mayor peso en caso de implantación en suelo no urbanizable protegido. También se reforman los requisitos para la autorización de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en suelo no urbanizable.

Se simplifica el régimen de los denominados proyectos prioritarios energéticos. Además, se añade la posibilidad de que la conselleria competente en materia de agricultura pueda proponer al Consell tal declaración, debido a que el recurso eólico disponible para el desarrollo de proyectos eólicos y el espacio disponible para la implantación de proyectos fotovoltaicos suelen estar ubicados en zonas rurales. Los proyectos de energías renovables afectan directamente a las comunidades rurales y pueden suponer un catalizador diferencial para impulsar el desarrollo rural y la revitalización de ciertas áreas, por lo que resultaba necesario que la conselleria competente en materia de desarrollo rural tuviera la potestad de proponer al Consell la declaración de proyectos que se declaren como prioritarios por motivos de dinamización rural.

Se regula la intervención de la conselleria con competencia en materia de ordenación del territorio para los proyectos de tramitación estatal, limitándolo a una verificación del cumplimiento de los criterios específicos previstos en la normativa, de modo que esta intervención no sea una suerte de segunda evaluación ambiental, simplificando y aclarando así los trámites necesarios y siendo vinculante para los ayuntamientos afectados en el marco del procedimiento de licencia de obras. Esta limitación de intervención no menoscaba la protección medioambiental ni la ordenación territorial, dado que el trámite se realizará una vez el proyecto esté en disposición de solicitar la licencia de obras, por lo que se habrá recibido declaración de impacto ambiental favorable y las autorizaciones administrativas previa y de construcción. Siguiendo las recomendaciones para el despliegue de energías renovables, se introduce la figura del silencio administrativo positivo para esta verificación. Un retraso en el pronunciamiento del órgano podría suponer un bloqueo del trámite de emisión de licencia de obras, que deben tramitarse de forma simultánea y no secuencial. La introducción de esta figura es coherente con el hecho de que este trámite se entiende es una mera verificación de unos criterios ya evaluados en trámites anteriores, por lo que es deseable que se permita que la falta de respuesta por parte de la autoridad o autoridades competentes, dentro de los plazos establecidos, suponga la aceptación de una determinada solicitud en la fase correspondiente de un proceso de concesión de permisos para proyectos de energías renovables.

El nuevo marco jurídico aspira, además, a dar señales a personas promotoras y administraciones públicas de algunas de las buenas prácticas identificadas, entre las que destacan que las empresas impulsen la dinamización de la actividad agrícola en su entorno contactando y colaborando con las comunidades de regantes, las cooperativas agrícolas y otras entidades vinculadas a la actividad agraria del área de implantación. Las recomendaciones para el desarrollo ordenado y exitoso de energías renovables mencionan expresamente la necesidad de promover los usos múltiples de los emplazamientos, por lo que también se añade que se analice la posibilidad de hacer aprovechamiento múltiple del suelo, de modo que se combine la generación de energía eléctrica con alguna actividad agraria. Otra de las buenas prácticas que se introducen consiste en que en los entornos rurales se analice la posibilidad de cooperar y colaborar con las redes de desarrollo rural. En este sentido, siguiendo las orientaciones sobre buenas prácticas para acelerar los procedimientos de concesión de permisos para proyectos de energías renovables que recomiendan la adopción de medidas para que las comunidades locales se beneficien de las instalaciones de energías renovables situadas en su proximidad, se incluyen reducciones en el canon de uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal para incentivar las buenas prácticas y compensar así la carga tributaria autonómica sobre proyectos renovables. Es bueno y deseable que las personas promotoras colaboren con los agentes locales, creando sinergias entre ellos y así puedan avanzar juntos de la mejor manera posible dinamizando la economía sin renunciar al cuidado del medio ambiente.

Se elimina el criterio de distanciar a los proyectos fotovoltaicos al menos 500 metros de bienes relevancia local, con el objeto de adecuar este precepto a la normativa autonómica sectorial específica, puesto que el precepto incurre en una contradicción con el Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los Bienes de Relevancia Local, lo que suponía una exigencia desproporcionada para los proyectos de centrales fotovoltaicas. También se racionaliza la evaluación de la peligrosidad de inundación remitiendo al Decreto 201/2015, del Consell, PATRICOVA, en lugar limitar la implantación mediante un criterio territorial.

Se modifican los criterios energéticos específicos para la implantación y diseño de centrales fotovoltaicas permitiendo capacidades de, al menos, el 100 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica en líneas eléctricas donde el trazado subterráneo sea mayor del 50 % de la longitud total de la línea y pérdida de potencia total en la transmisión sea menor o igual al 5 % de la potencia instalada.

Se redefine la forma de cálculo de las garantías de desmantelamiento cuya cuantía final es más ajustada ya que se establecen actualizaciones quinquenales que se realizan en base a una referencia ya conocida y no a previsiones futuras.

Por último, se modifica la disposición adicional cuarta para determinar la previsión de cargas de las redes de distribución y de las instalaciones eléctricas en los nuevos desarrollos de suelos de uso industrial y se añaden una disposición adicional de autorizaciones para torres de medición de viento y una disposición transitoria que garantice la continuidad de los expedientes, sin provocar iteraciones ni retrasos adicionales, así como favorecer la reversión de informes o evaluaciones cuyo carácter desfavorable no lo fuera con arreglo a la normativa actual.

La regulación supone la modificación de los artículos 211 –apartados 1.d), 1.e) y subapartado 7–, 215.3, 216.1, 219.2, y la derogación del apartado 7 del artículo 7, del artículo 10 bis, y de la disposición adicional octava, todo ello del TRLOTUP; y la modificación del Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Por otro lado, la modificación abordada del Decreto 88/2005 es imprescindible, no solo por coherencia con las medidas principales de impulso de las instalaciones de producción de energía eléctrica basadas en energías renovables establecidas en el presente Decreto ley, sino porque sin dicha reforma, orientada a la simplificación, coordinación y agilización de las autorizaciones administrativas de todo tipo de instalaciones eléctricas sometidas al régimen de autorización administrativa previa, el referido impulso del cambio de modelo energético desde el lado de la generación eléctrica se vería muy limitado por el papel que para ellas juegan las redes de transporte y de distribución. Sin perjuicio de lo anterior, la modificación urgente del Decreto 88/2005 tiene también su fundamento en la necesidad de contribuir a la reactivación económica de cualquier tipo de actividad, dado el carácter universal y esencial del suministro eléctrico para la sociedad y en la que es necesario, dentro del marco normativo básico, reducir al máximo la obtención de las autorizaciones administrativas necesarias para la construcción y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, líneas directas, acometidas y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de mayor potencia, así como mejorar e intensificar la participación y la propia condición que ocupa la persona solicitante de las instalaciones eléctricas que el mismo sufraga en los procedimientos de autorización frente a las empresas de red.

Por tanto, dicha modificación plantea principalmente los siguientes cambios más significativos en aras a la agilización del procedimiento, como son: se aumenta la exclusión a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3000 kW (antes eran 250 kW) (artículos 2, 3 y 4); se simplifican los trámites para un mayor número de instalaciones ya que solo requerirán autorización de explotación las instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia instalada no superior a 500 kW (antes eran 100 kW) (artículo 2 bis); se simplifica la concesión de autorización de explotación atribuyendo a los servicios territoriales todas estas autorizaciones salvo las que afecten a más de una provincia (artículo 4); se simplifica el trámite de las instalaciones a desmontar asociadas a la instalación proyectada (artículo 5); se simplifican los casos donde no será necesaria la información pública cuando haya modificaciones no sustanciales (artículo 9); se elimina documentación a aportar en el trámite de aprobación del proyecto de ejecución y en el de autorización de explotación (artículos 11, 12 y 16); se simplifica el trámite de autorización de transmisión de instalaciones, eliminando la obligación de que solo podrá llevarse a cabo una vez se haya finalizado su construcción y haya obtenido la autorización de explotación (artículo 19).

Las medidas contenidas en la presente modificación normativa se configuran con la finalidad de impulsar y agilizar las autorizaciones administrativas necesarias para la construcción y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, líneas directas, acometidas y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de mayor potencia, de manera que facilite la dinamización e implantación de la actividad económica asociada a toda la infraestructura energética. En definitiva, con las modificaciones expuestas, junto con las del Decreto ley 14/2020, se consigue tener una visión global del sector energético con la pretensión de dinamizar, agilizar y simplificar trámites en las actividades económicas asociadas a las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, impulsando su puesta en marcha.

El capítulo II incorpora medidas en materia de comercio.

Se modifican la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de comercio de la Comunitat Valenciana, en relación con los siguientes aspectos: zonas de gran afluencia turística (ZGAT) y ordenanzas municipales de venta no sedentaria.

Se estima oportuno y proporcional que se pueda aceptar una declaración responsable municipal para entender que se dan las circunstancias que justifican la declaración de una zona de gran afluencia turística, sobre la base del principio de confianza y buena fe en las relaciones interadministrativas. Además, esas declaraciones de zona de gran afluencia turística pasan a tener una vigencia indefinida. Actualmente las zonas de gran afluencia turística (ZGAT) tienen una vigencia de siete años, prorrogables. Al pasar a tener una vigencia indefinida se evita un trámite a los ayuntamientos, sin perjuicio de que si se constata en algún momento que se han modificado o desaparecido las circunstancias que motivaron dicha declaración, el órgano competente en materia de comercio pueda modificar o revocar la declaración. Esta vigencia indefinida se hace extensiva a las ZGAT ya declaradas mediante la modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo.

Por último, se elimina el requisito de que quienes se dediquen a la actividad de la venta no sedentaria deban haber cumplido con todas las obligaciones pendientes con la hacienda local del municipio donde se desarrollará dicha venta. Se limita esta posibilidad, si así lo contemplan las ordenanzas, solo a aquellas obligaciones tributarias directamente vinculadas al ejercicio de la actividad. De esta manera los comerciantes podrán desarrollar su actividad, que es su principal fuente de ingresos, aunque tengan obligaciones pendientes de satisfacer por otras causas ajenas a la actividad comercial (impuesto de bienes inmuebles, tarifa de aguas, etcétera). Con esta medida se evita perjudicar a las personas que se dedican a la venta no sedentaria que son residentes en el municipio, ya que quienes no lo son nunca se verán afectadas por obligaciones tributarias municipales de otra índole, ajenas a la venta.

El capítulo III incorpora las medidas en materia de turismo.

La extraordinaria y urgente necesidad de realizar estas modificaciones en el sector turístico se fundamenta en varios aspectos críticos. Primero, el turismo es uno de los pilares fundamentales de la economía de la Comunitat Valenciana; constituye un sector estratégico con cifras que han alcanzado el 16 % del Producto Interior Bruto en 2023, siendo la comunidad autónoma que está liderando el crecimiento de ingresos turísticos en 2024. A este contexto deben unirse las cifras récord de llegada de turistas que se está produciendo en la actualidad, para lo que la administración debe estar preparada. El fortalecimiento del sector combinado con su propia sostenibilidad es esencial para el bienestar económico de la región.

En segundo lugar, esta importancia cuantitativa y cualitativa justifica la enorme necesidad de atender a su desarrollo ordenado, por su directa afectación al resto de sectores económicos y por sus relevantes repercusiones en el ámbito social, laboral y medioambiental. Asimismo, es necesario adaptarse a las normativas europeas y las mejores prácticas internacionales, que requieren de una actualización constante del marco normativo. Por tanto, la normativa reguladora del sector debe ser lo más clara, coherente y adecuada posible a las premisas anteriores. Las modificaciones propuestas aseguran que la Comunitat Valenciana esté alineada con los estándares más avanzados y que se adapta a las necesidades de las personas administradas y de las empresas, garantizando una administración más ágil y eficiente, capaz de responder con rapidez y efectividad a las demandas del sector turístico.

Por último, los procedimientos administrativos deben responder a las necesidades del sector, ser acordes con la normativa y adecuarse a la administración electrónica, la digitalización, la accesibilidad y la simplificación de trámites que permitan una respuesta más rápida a las necesidades del mercado, mejorar su competitividad y la calidad de los servicios turísticos. Además, el incremento de la carga administrativa ha generado un entorno en el que las empresas turísticas enfrentan barreras significativas para operar y expandirse.

En relación con la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, se adecúa la normativa para aclarar definiciones, requisitos, obligaciones y causas, mejorando la información sobre los requisitos, la documentación y los procedimientos necesarios. Además, se agrupan las funciones de órganos colegiados como el Consejo de Turismo y la Comisión Interdepartamental para agilizar la gestión de los servicios públicos, lo que supone la eliminación de órganos innecesarios y la redistribución de sus competencias, lo que contribuirá a una mayor eficiencia administrativa.

Las modificaciones del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo, tienen varios objetivos: simplificar y agilizar la obtención de la habilitación de guía de turismo, permitiendo que se pueda obtener sin necesidad de superar pruebas convocadas, en aquellos casos en que se esté en posesión de determinados títulos académicos y se acredite la competencia lingüística. Además, se añade la posibilidad de incluir nuevos idiomas a la habilitación ya obtenida sin necesidad de esperar a nuevas convocatorias de pruebas, lo que supone una mejora de la calidad de los servicios ofertados a la ciudadanía.

En cuanto al Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana, se adecúa a la Ley 15/2018, concretando obligaciones y corrigiendo errores para mejorar la información sobre requisitos, documentación y procedimientos.

Dentro de la política de eliminación de órganos, cuyas funciones puedan ser asumidas por otros, se modifica el Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística, con la finalidad de eliminar el Comité de Ética del Turismo, cuyas funciones pueden ser asumidas por otros órganos, lo que supone agilizar la gestión eficaz de los servicios públicos. Además, se adecua la redacción a la vigente estructura organizativa en materia de turismo y se facilita y agiliza el nombramiento de la persona titular de la Secretaría General de Turisme Comunitat Valenciana.

El Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, lleva a cabo adecuaciones de los requisitos técnicos obsoletos en el mercado turístico, y se mejora la redacción de artículos para favorecer la interpretación de proyectistas y empresas turísticas.

Asimismo, el Decreto 1/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación del Registro de turismo de la Comunitat Valenciana, se adecúa a la normativa turística vigente, realizando aclaraciones para facilitar la tramitación registral y eliminando elementos innecesarios, de manera que se mejora así la información sobre requisitos, documentación y procedimientos.

Se incorporan las siguientes disposiciones comunes en la parte final del Decreto ley.

Se incluyen siete disposiciones adicionales en relación con los plazos para la aprobación de la Guía metodológica para la elaboración de la memoria del análisis de impacto normativo, los plazos para la suscripción de los convenios con las entidades locales y la designación de representantes, los fundamentos y garantías adicionales en materia de protección de datos para los sistemas de identificación biométrica en la asistencia a la ciudadanía por parte del personal funcionario habilitado y la regulación sobre los espacios de datos y entrenamiento de procesos y algoritmos, la creación de la Oficina de inversiones y proyectos estratégicos y la adaptación de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) y del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral (PATIVEL) a las Normas de Aplicación Directa en suelo no urbanizable del litoral.

La disposición derogatoria prevé la derogación de las siguientes normas:

– En materia de impacto ambiental, se deroga la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de evaluación ambiental; el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de la ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental; el Decreto 32/2006, de 10 de marzo, de modificación del anterior, así como cualquier norma de modificación de los citados decretos y Orden de 3 de enero de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se establece el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental que se hayan de tramitar ante esta conselleria.

En la Comunitat Valenciana y, en relación con la evaluación ambiental de proyectos de competencia autonómica, coexisten dos normas distintas: la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de evaluación ambiental.

La aplicación de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, está dando lugar a dudas interpretativas de todo tipo, pues no está claro en qué casos seguirían siendo aplicables los procedimientos previstos en ella, que poco tienen que ver con los establecidos en la legislación básica del Estado. Actualmente, la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos es más exigente que la autonómica, estableciendo un procedimiento específico y de directa aplicación y conteniendo todos los elementos necesarios para la tramitación de los expedientes. Por el contrario, la normativa autonómica contiene preceptos que no pueden aplicarse (por el carácter básico de la anterior) y unos anexos que, lejos de resultar más exigentes en general, suponen una dificultad en su aplicación e interpretación y una carga adicional para el administrado por las dudas en su correspondencia con los parámetros definitorios de sus proyectos. En consecuencia, es urgente derogar las citadas normas, ya que su vigencia está dificultando la tramitación de numerosos proyectos.

– En materia de servicios sociales, se deroga el Decreto 48/2021, de 1 de abril, del Consell, de regulación de la Comisión delegada del Consell de Inclusión y Derechos Sociales. Esta comisión se creó con carácter permanente y decisorio, con el fin de desconcentrar algunas funciones superiores de la acción política del Consell, en el ámbito de las políticas sociales, de igualdad, de servicios sociales, de atención sociosanitaria, de educación y de justicia; asimismo, debe informar, con carácter preceptivo, antes de su aprobación o publicación, sobre cualesquiera proyectos normativos con afección en las materias de inclusión, igualdad o derechos sociales. Sin embargo, de la transversalidad de estas políticas públicas se colige la necesidad de abordarlas desde una perspectiva global, abarcando ámbitos funcionales muy diversos, que exceden del conjunto de materias competencia de los diferentes departamentos del Consell que integran la referida comisión. Asimismo, respecto de las funciones asignadas a esta comisión delegada en la elaboración de las normas se entiende oportuna su supresión, por redundante en los controles sobre el impacto social de la normativa ejercidos por los diferentes órganos y organismos competentes. En consecuencia, se procede a su supresión para simplificar la organización administrativa, evitando la duplicidad de órganos con funciones concurrentes.

– En materia de función pública, se deroga el Decreto 19/2023, de 3 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Escola Valenciana d’Administració Pública. Dado que, mediante este decreto ley se suprime dicho organismo, procede la derogación del referido decreto.

– En materia de educación, se deroga:

a)

El Decreto 178/1988, de 15 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establece la composición y funciones de la Comisión Interdepartamental para la aplicación del uso del valenciano, según la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano. La composición de la comisión ha quedado obsoleta dada la actual estructura de los niveles superiores y directivos en las consellerias. Después de más de cuarenta años desde la entrada en vigor de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, existe un marco normativo que ha avanzado en los diferentes aspectos que corresponden al ámbito competencial de la Comisión Interdepartamental. En consecuencia, se considera que carece de sentido mantener la Comisión Interdepartamental, por lo que se procede a su supresión, siguiendo los criterios de simplificación administrativa de eliminación de estructuras y órganos que no aportan valor añadido a la administración.

b)

El Decreto 13/2019, de 8 de febrero, del Consell, de creación de la Red Pública de Servicios Lingüísticos Valencianos, crea la citada red, constituida por el conjunto de entidades públicas titulares de servicios de planificación lingüística con la finalidad de crear sinergias en el ámbito de la normalización del valenciano, a través de la elaboración de estrategias conjuntas y la comunicación ágil entre entidades. Tras la entrada en vigor de la red no consta que se haya aprobado ningún plan de actuación que coordine las diferentes entidades, ni memoria que valore el funcionamiento, por lo que se considera que la red no está respondiendo a la finalidad para la que se creó. Así, se concluye que puede procederse a su supresión siguiendo los criterios de simplificación administrativa de eliminación de estructuras y órganos que no aportan valor añadido a la Administración.

c)

La Orden 8/2011, de 23 de febrero, de la Conselleria de Educación, por la que se establece el procedimiento de autorización provisional previsto en la disposición adicional segunda, apartado 1, del Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana.

– En materia de hacienda se deroga el Decreto 28/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el que crea la Comisión Interdepartamental para el seguimiento e impulso de las políticas de racionalización y austeridad en el gasto en el ámbito de la Generalitat, ya que sus funciones han sido asumidas por la Comisión Interdepartamental para la mejora de la eficiencia del gasto público de la Generalitat, creada por el Decreto 18/2024, de 6 de febrero, del Consell.

Asimismo, se introducen cuatro disposiciones transitorias en materia de planificación y urbanismo.

Se hace necesario prever disposiciones que regulen el régimen transitorio de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos, dada cuenta de la modificación normativa operada, y de la aplicación de la nueva regulación de los procedimientos urbanísticos, atendiendo a los cambios operados respecto a los plazos de vigencia y prórrogas del documento de alcance, del informe ambiental y territorial estratégico y de la declaración ambiental y territorial estratégica, del procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos, de la nueva regulación de los informes sectoriales, o sobre los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible o Proyectos Territoriales Estratégicos aprobados por el Consell de la Generalitat. Además, se añade una disposición transitoria para garantizar la continuidad de los expedientes de proyectos de producción o suministro energético a través de energías renovables.

Por último, se incorporan seis disposiciones finales en las que se establecen los plazos para la aprobación de dos disposiciones de carácter general: el Decreto de administración electrónica y simplificación administrativa y el Decreto de creación del Registro general de entidades colaboradoras de certificación y el Registro de entes habilitados; se dispone el rango de las disposiciones reglamentarias modificadas; se recoge el respeto al principio de autonomía local, y se establece la entrada en vigor.

VII

En cuanto a la estructura, el presente decreto ley consta de ciento treinta artículos, distribuidos en once títulos, siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y seis disposiciones finales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación. De igual modo, se cumple con el principio de necesidad, que ha quedado plenamente justificado. También se cumplen los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para lograr los objetivos mencionados.

En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información públicas, de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y con el artículo 14 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del president de la Generalitat, en virtud de las competencias en materia de simplificación administrativa que le atribuye el Decreto 10/2023, de 19 de julio, del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias, y sus atribuciones, y con la deliberación previa del Consell, en la reunión de 9 de julio de 2024,

TÍTULO I. Regulación general de la simplificación administrativa

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

El presente título de la ley tiene por objeto determinar medidas de simplificación administrativa de carácter extraordinario y urgente destinadas a promover la mejora de los procesos regulatorios, de gestión y organizativos de la Administración de la Generalitat, su sector público instrumental y de los entes que integran la Administración local de la Comunitat Valenciana, con la finalidad de mejorar el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos y remover las cargas administrativas que limitan el desarrollo económico y social en la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este título de la ley es aplicable a:

a)

La Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, en los términos que establece el presente título.

b)

Los entes que integran la Administración local, en los términos que establece el presente título.

Artículo 3. Principios generales.
1.

Son principios orientadores de este título de la ley los siguientes:

a)

Principio de buena regulación.

En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, la Administración actuará de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

b)

Principio de necesidad y proporcionalidad.

En el ejercicio de sus competencias, los órganos y entidades públicas establecerán aquellas medidas menos restrictivas en la limitación del ejercicio de derechos individuales o colectivos, motivando su necesidad para la protección del interés público, así como justificando su adecuación para lograr los fines, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

c)

Principio de mínima intervención administrativa.

Para el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación, los órganos y entidades públicas establecerán las medidas menos restrictivas del ejercicio de derechos individuales o colectivos, salvo que se motive la necesidad para la protección del interés público, respetando en todo caso los principios de necesidad y proporcionalidad.

d)

Principio de coordinación y colaboración.

Los órganos y entidades públicas promoverán el desarrollo de mecanismos de coordinación y colaboración y el ejercicio conjunto de facultades de intervención sobre actividades, con el fin de impulsar la simplificación administrativa y la agilidad en la tramitación y ejecución de proyectos concretos o sectores específicos.

e)

Principio de transversalidad organizativa.

Los órganos y entidades públicas establecerán fórmulas institucionales y organizativas flexibles que permitan tramitar eficazmente los procedimientos que transciendan las competencias propias de un departamento o entidad.

f)

Interpretación favorable a la ciudadanía.

En la interpretación y aplicación de las normas, en caso de duda sobre plazos, requisitos o efectos, la Administración adoptará la interpretación más favorable a las personas interesadas, respetando la ley y los derechos de terceros.

g)

Principio de digital por defecto.

Los servicios, procesos y comunicaciones de la Administración se diseñarán y ofrecerán prioritariamente en formato digital tanto en la gestión interna como en su relación con la ciudadanía, sin perjuicio de la preceptiva atención presencial y lo dispuesto para aquellos sujetos que tengan el derecho a no relacionarse con la Administración Pública por medios electrónicos.

2.

Asimismo, son principios orientadores de la simplificación procedimental y organizativa los siguientes:

a)

Orientación y servicio efectivo a la ciudadanía.

b)

Eficacia y eficiencia.

c)

Celeridad.

d)

Economía procedimental y organizativa.

e)

Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

f)

Transparencia administrativa.

g)

Tramitación unificada de los procedimientos administrativos.

Se modifican las letras f) y g) del apartado 1 por el art. 37.1 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añaden las letras f) y g) en el apartado 1 por el art. 34.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de este título de la ley se entiende por:

1.

Actuación administrativa automatizada: cualquier acto o actuación realizados íntegramente a través de medios electrónicos en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa una persona empleada pública.

2.

Carga administrativa: actividad de naturaleza administrativa que deben llevar a cabo las personas físicas y jurídicas para cumplir con las obligaciones derivadas de la normativa.

3.

Gobierno del dato: dirección y control del uso de los datos que permite recogerlos, procesarlos, protegerlos y almacenarlos de forma que contribuyan al desempeño de las competencias administrativas mediante su uso ético, seguro y responsable para la toma estratégica de decisiones, con la finalidad de mejorar y evaluar las políticas públicas.

4.

Memoria del Análisis de Impacto Normativo: documento en el que se recoge y unifica la información que acompaña a un proyecto normativo, justificando su oportunidad y necesidad y realizando una estimación del impacto en los diferentes ámbitos de la realidad que tendrá su aprobación.

5.

Proceso: secuencia ordenada de actividades, incluidos los trámites de los procedimientos administrativos, interrelacionadas entre sí, necesarias para dar respuesta o prestar servicio a la ciudadanía, como cliente, usuaria o beneficiaria de servicios o prestaciones.

6.

Sede electrónica: dirección electrónica disponible para las personas físicas y jurídicas que quieran realizar trámites a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a las administraciones y entidades públicas que corresponda.

7.

Servicio proactivo y personalizado: servicio digital que tiene como finalidad informar a las personas, de manera predictiva y anticipada, sobre los servicios públicos a que pueden acceder.

8.

Plataforma autonómica de interoperabilidad: sistema electrónico creado para la comunicación de datos obrantes en las administraciones públicas, con las garantías de seguridad necesarias.

9.

Punto de Acceso General de la Generalitat: conjunto de páginas web agrupadas bajo un dominio de internet cuyo objetivo es ofrecer a la ciudadanía, de forma fácil e integrada, el acceso a la información y los recursos y servicios disponibles.

10.

Tramitación unificada: mecanismo de captura y tratamiento de datos que, en caso de concurrencia de varios procedimientos administrativos sobre una misma actividad, permite que las personas interesadas faciliten a las administraciones públicas los datos y los documentos relativos a su actividad y sus establecimientos una única vez y que garantiza su calidad y coherencia.

11.

Accesibilidad universal: condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de igualdad, seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible.

Artículo 5. Deber general de promoción de la simplificación administrativa.

Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán promover la simplificación administrativa en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán aplicar criterios de simplificación en el ámbito regulatorio, procedimental y organizativo, para mejorar la eficiencia de su gestión, organización y funcionamiento, así como para reducir cargas administrativas a la ciudadanía y a las empresas.

Artículo 6. Criterios de simplificación administrativa.
1.

Son criterios de simplificación administrativa aplicables, siempre que se respeten los derechos y las garantías exigibles por la legislación, la transparencia de la actividad administrativa y la calidad de los servicios públicos, los siguientes:

a)

Mejora de la información sobre requisitos, documentación y procedimientos.

b)

Adaptación de la información sobre los trámites y procedimientos a un lenguaje claro, sencillo y adaptado a las personas destinatarias de estos.

c)

Derogación expresa de la normativa y consolidación de la normativa vigente.

d)

Eficacia y eficiencia en la creación y funcionamiento de los órganos colegiados.

e)

Unificación de procedimientos y eliminación de aquellos que sean innecesarios.

f)

Acumulación de trámites o supresión de aquellos que sean innecesarios, redundantes o que no contribuyan a la mejora de la actividad administrativa.

g)

Reducción de los términos y plazos.

h)

Realización de actuaciones de oficio y ampliación de la vigencia de las inscripciones en los registros administrativos.

i)

Sustitución del sentido desestimatorio del silencio por un sentido estimatorio, salvo que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario

j)

Sustitución de autorizaciones y licencias por declaraciones responsables o comunicaciones previas en aquellos procedimientos en que la legislación básica no exija autorizaciones y no existan razones imperiosas de interés general para mantenerlas.

k)

Supresión de cargas administrativas repetitivas, obsoletas y no exigibles por la legislación.

l)

Normalización de los formularios de solicitud, declaraciones responsables, comunicaciones, certificaciones y otros documentos con los datos mínimos necesarios para la tramitación del procedimiento y, cuando sea posible, mediante cumplimentación anticipada.

m)

Agrupación documental, incorporando en un único documento las manifestaciones que deba hacer una misma persona, ya sea en forma de declaraciones, certificaciones o actuaciones de similar naturaleza.

n)

Uso de procedimientos automatizados, cuando la naturaleza de estos lo permita, tanto para el reconocimiento inicial de un derecho o facultad como para su renovación.

o)

Agilización de las comunicaciones, potenciando la transformación digital de la administración y fomentando la relación electrónica con la ciudadanía, garantizando la accesibilidad universal, la no discriminación y proporcionando medios alternativos de atención para quienes no puedan utilizar la comunicación electrónica.

p)

Reordenación y coordinación de la distribución de competencias entre los diferentes órganos que participan en los procedimientos, para favorecer de forma efectiva la simplificación de la actividad administrativa.

q)

Reasignación del personal para una ecuánime y eficaz distribución de las cargas de trabajo, de acuerdo con la normativa vigente en materia de función pública.

r)

Formación permanente y específica de las personas empleadas públicas en simplificación administrativa y competencias digitales.

2.

La Generalitat impartirá formación y aprobará guías, catálogos y modelos, entre otros recursos, para promover la simplificación administrativa en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

CAPÍTULO II. Planificación y organización para la simplificación administrativa

Artículo 7. Plan de Simplificación.
1.

El Consell, a propuesta del departamento competente en materia de simplificación administrativa, aprobará el Plan de Simplificación de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, para la programación, la implantación, el seguimiento y la mejora continua en esta materia.

2.

Este plan incluirá los objetivos en el horizonte temporal establecido, las actuaciones necesarias, el cronograma previsto, los indicadores que permitan conocer su grado de cumplimiento y los órganos responsables de su ejecución.

3.

El Plan de Simplificación abarcará un periodo de duración no inferior a dos años. Cuando finalice su periodo de ejecución se realizará un informe final de evaluación de cumplimiento, que habrá de incluir propuestas de mejora que se incorporarán al siguiente plan.

4.

Tanto el Plan de Simplificación, como el informe final de evaluación se publicarán en el Portal de Transparencia de la Generalitat.

5.

En los planes de simplificación administrativa se deberán concretar los plazos de puesta en marcha de cada medida establecida en el presente título.

Artículo 8. Comisión Interdepartamental.
1.

La coordinación general en materia de simplificación administrativa, en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, se hará a través de la Comisión Interdepartamental para la Transformación Digital y la Simplificación Administrativa.

2.

Son funciones de la Comisión el impulso, la priorización y la supervisión del desarrollo e implantación de los planes y objetivos en materia de simplificación administrativa, calidad de los servicios públicos y transformación digital de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

3.

La Comisión será asistida, en el ejercicio de sus funciones, por una o varias comisiones técnicas designadas a tal efecto.

4.

La composición y funciones de la Comisión Interdepartamental y de las comisiones técnicas se establecerán reglamentariamente.

Artículo 9. Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato.
1.

Se crea la Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato, adscrita al departamento con competencias en materia de simplificación administrativa. Su creación y puesta en marcha no supondrá incremento de gasto en el Capítulo I, gastos del personal, del presupuesto de la Generalitat.

2.

Esta Oficina tiene entre sus funciones el análisis de los procedimientos administrativos y servicios de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental para la eliminación de las cargas administrativas y la optimización de procedimientos, contribuyendo a la agilización y eficacia de las actuaciones públicas, mediante el empleo de metodologías de análisis de procesos y el impulso de las tecnologías de la información. Asimismo, asumirá el asesoramiento y la metodología para desarrollar y poner en marcha una estrategia basada en el dato único, así como la detección de necesidades de formación de la organización.

3.

La Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato tendrá carácter multidisciplinar y su labor se desarrollará a través de una estructura de trabajo vertical, por ámbitos o materias propias de cada departamento del Consell, y horizontal, por procedimientos comunes a todos ellos.

4.

Las disposiciones de este artículo tendrán rango reglamentario.

CAPÍTULO III. Medidas de simplificación normativa

Artículo 10. Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
1.

A fin de garantizar que la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de la Generalitat se ajustan a los principios de buena regulación, se establece la obligación de unificar toda la información sobre su justificación, oportunidad y necesidad y estimación de sus impactos en los diferentes ámbitos en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo correspondiente.

2.

La Memoria del Análisis de Impacto Normativo deberá contener, en todo caso:

a)

La necesidad y oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, lo que deberá incluir una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación.

b)

El contenido y análisis jurídico, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma y el análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.

c)

El impacto económico, que estimará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias, así como su impacto presupuestario, que analizará el efecto que el proyecto normativo tendrá previsiblemente sobre los gastos y los ingresos públicos, tanto financieros como no financieros. Se tendrá en cuenta de forma específica el impacto social y económico en las empresas y negocios de menos de diez trabajadores y se valorará la exoneración o adaptación de las obligaciones recogidas en la norma para el caso concreto de estas empresas y negocios.

d)

Los informes preceptivos establecidos por la legislación sectorial para determinar el impacto sobre determinados ámbitos o sectores, incluido el análisis de riesgos o la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

e)

El análisis de simplificación administrativa, que justificará la consideración de los criterios de simplificación administrativa en los procedimientos administrativos que se regulen, en especial la identificación y cuantificación de las cargas administrativas que conlleva la propuesta.

f)

Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública previa realizado. Si se ha prescindido de su realización, será necesario justificar las razones.

g)

Si la propuesta normativa no está incluida en el Plan Anual Normativo de la Generalitat, se deberá justificar esta circunstancia.

h)

Identificación de los elementos, la metodología y los plazos para su evaluación posterior.

i)

Cualquier otro extremo relevante a criterio del órgano proponente o que se determine en la Guía metodológica para su elaboración.

3.

En la tramitación de proyectos de decreto ley o cuando el órgano proponente de la norma estime que de esta no se derivan impactos apreciables, se elaborará una memoria abreviada, que incluirá, en todo caso: la oportunidad de la norma, la identificación del título competencial prevalente, el listado de las normas que quedan derogadas, el impacto presupuestario, los informes preceptivos establecidos por la legislación sectorial, un análisis de simplificación administrativa reducido, las consultas realizadas, en su caso, y la metodología para comprobar los resultados de la aplicación de la norma. El órgano proponente deberá justificar oportunamente en la memoria los motivos de su elaboración abreviada.

4.

Por acuerdo del Consell se aprobará una Guía metodológica para la redacción de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que incluirá, asimismo, el contenido de la memoria abreviada.

5.

Los anteproyectos de ley, los proyectos normativos con fuerza de ley y los proyectos de reglamento se someterán a informe del departamento con competencias en materia de simplificación administrativa de la Generalitat, que se pronunciará con carácter preceptivo y no vinculante, en el mismo trámite de informe de la Presidencia y las consellerias. También se someterán a este informe las bases de ayudas y subvenciones que tengan naturaleza de acto administrativo.

6.

La exigencia de nuevos informes de evaluación del impacto en cualquier ámbito o sector en el procedimiento de tramitación de las normas deberá justificarse en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo de tramitación del proyecto de norma que los establezca y, en todo caso, se justificará su adecuación a los principios de necesidad, eficacia y eficiencia.

7.

A la tramitación del anteproyecto de Ley de presupuestos de la Generalitat no le será de aplicación lo dispuesto en este artículo, debiendo acompañarse de la documentación que se disponga en la normativa reguladora de la elaboración del presupuesto.

Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 37.2 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Artículo 11. Revisión del ordenamiento jurídico.
1.

Para crear un entorno de seguridad jurídica que facilite el ejercicio de derechos de la ciudadanía, así como las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles, la Administración de la Generalitat realizará anualmente una revisión del ordenamiento jurídico autonómico para adaptar las normas a los criterios de simplificación regulados en este título de la ley.

2.

Esta revisión se podrá llevar a cabo de forma individual o mediante una única norma con rango de ley en la que se incorporen todas aquellas modificaciones normativas a propuesta de los departamentos del Consell competentes según la materia.

Se modifica el apartado 1 por el art. 37.3 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica el apartado 1 por el art. 34.2 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

CAPÍTULO IV. Medidas de impulso a la actividad económica

Sección 1.ª Impulso de proyectos empresariales

Artículo 12. Proyectos de Interés Autonómico.
1.

Los Proyectos de Interés Autonómico se tramitarán de manera preferente y urgente.

2.

Para su declaración como Proyectos de Interés Autonómico se tendrá en cuenta su contribución a la dinamización y el desarrollo de la economía regional en términos de empleo, riqueza y sostenibilidad, según los criterios que establezca la normativa que se apruebe a tal efecto.

3.

Asimismo, las personas titulares de estos proyectos dispondrán de una ventanilla única de solicitud y de la posibilidad de disponer de una sola interlocución, que coordinará el ejercicio de las competencias de los órganos y administraciones afectados, en su caso, para la puesta en marcha de la actividad, todo ello en los términos que establezca la referida norma reguladora.

Artículo 13. Gestión coordinada de procedimientos.
1.

La gestión coordinada de procedimientos consiste en el establecimiento de un marco de trabajo instrumental, organizativo y temporal para el ejercicio de una competencia o del conjunto coordinado de las competencias que corresponden a diferentes organismos, entidades o departamentos del Consell, para la autorización de una actividad o proyecto concreto o de sectores económicos específicos distintos a los previstos en el artículo anterior.

2.

La gestión coordinada de procedimientos se acordará por la persona titular del departamento competente o, cuando afecte a varios departamentos, por orden conjunta o acuerdo, si bien podrá articularse a través de otros instrumentos de colaboración. Cuando se trate de distintas administraciones públicas, la gestión coordinada se concretará a través de convenio.

El instrumento para la gestión coordinada de procedimientos comprenderá:

a)

El marco instrumental, organizativo y temporal de la gestión coordinada.

b)

La documentación necesaria conforme a la regulación que constituye el objeto del procedimiento.

c)

Las personas responsables de la gestión coordinada.

d)

Los medios necesarios, incluidos los tecnológicos, para hacer frente a las necesidades.

Artículo 14. Instrumentos de colaboración.
1.

Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deberán promover el desarrollo de instrumentos de colaboración y coordinación y, cuando así lo acuerden, el ejercicio conjunto de sus facultades de intervención sobre las actividades económicas, con la finalidad de agilizar los procedimientos administrativos.

2.

La colaboración y coordinación entre administraciones públicas podrá articularse a través de convenios, que concretarán, en su caso, los servicios y recursos.

Sección 2.ª Canal Empresa

Artículo 15. Portal único y servicios ofrecidos.
1.

Se unificará en un único portal electrónico, denominado Canal Empresa, toda la información relevante que las personas titulares de las actividades económicas necesiten sobre los servicios y procedimientos administrativos que afecten a su actividad.

2.

La persona asistida o, en su caso, su representante legal si es menor o quien ejerza sus medidas de apoyo con funciones representativas tratándose de personas con discapacidad, acreditará su identidad en el momento de requerir el servicio de asistencia de que se trate y deberá prestar su consentimiento expreso al uso de la asistencia electrónica por el personal funcionario habilitado, preferentemente, mediante la firma manuscrita digitalizada en un dispositivo electrónico para realizar cada una de las actuaciones administrativas en las que haya de concretarse dicho servicio de asistencia.

3.

El Canal Empresa se organizará de forma que facilite las relaciones entre las empresas y los departamentos y entidades del sector público e incorporará un sistema de información y tramitación guiada que permitirá a las personas titulares de las actividades económicas conocer toda la información necesaria sobre los procedimientos administrativos para iniciar una actividad económica o un establecimiento e instar su tramitación.

4.

En el Canal Empresa se incluirá la información sobre los textos normativos, los regímenes de intervención administrativa, el importe de las tasas asociadas y los requisitos necesarios para desarrollar cada una de las actividades económicas, así como el conjunto de datos y documentos necesarios para la tramitación de los procedimientos relativos a dichas actividades.

5.

El Canal Empresa incorporará un área privada para cada titular de una actividad económica ejercida en la Comunitat Valenciana, que integrará las relaciones administrativas que tenga con la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental. En esta área se habilitará un espacio, a modo de repositorio, para que cada titular pueda incorporar documentación y acompañarla de forma ágil a los procedimientos administrativos.

6.

La Generalitat impulsará la estandarización de los datos que se aporten a los sistemas para hacer posible el dato único y la interoperabilidad entre sistemas y organismos, en concordancia con el modelo de gobernanza de los datos de la Administración de la Generalitat.

7.

La Generalitat impulsará la tramitación unificada de procedimientos; a tal fin, se adoptarán los mecanismos para que, desde el Canal Empresa, se puedan gestionar los trámites que afectan a una misma actividad, comunicando los datos y aportando la documentación necesaria una única vez, sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias de cada órgano o entidad.

8.

Los departamentos y entidades del sector público instrumental podrán ofrecer de forma proactiva los servicios disponibles en cada momento que consideren que pueden interesar a las personas titulares de las actividades económicas.

9.

Los entes que integran la Administración local se adherirán progresivamente al Canal Empresa, de manera que este portal ofrezca información y servicios completos en relación con el conjunto de trámites y procedimientos de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

Sección 3.ª Declaración responsable y comunicación

Artículo 16. Supuestos.
1.

De acuerdo con los principios establecidos en este título, así como en la legislación básica estatal, se impulsará la utilización de declaraciones responsables o comunicaciones en los procedimientos administrativos.

2.

Las declaraciones responsables serán exigibles en aquellos supuestos en los que la normativa vigente establezca la necesidad de acreditación del cumplimiento de determinados requisitos por parte de las personas interesadas, bien para el reconocimiento de un derecho o facultad, bien para su ejercicio.

En las declaraciones responsables constará la manifestación de la persona declarante de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento del derecho o facultad, de que dispone de la documentación acreditativa y la pondrá a disposición cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

3.

Las comunicaciones serán exigibles en aquellos otros supuestos en los que únicamente se deba poner en conocimiento de la Administración o de las entidades del sector público los datos para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho por parte de las personas interesadas. No obstante, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la normativa correspondiente lo prevea expresamente.

4.

Las declaraciones responsables y comunicaciones no estarán sujetas a ningún acto previo de la Administración para el inicio de la correspondiente actividad, sin perjuicio de la expedición del acta de comprobación favorable cuando así lo establezca la normativa reguladora.

5.

Los departamentos y entidades del sector público autonómico deberán elaborar un modelo normalizado de declaración responsable y comunicación unificado, sin perjuicio de las especificidades propias de cada procedimiento, y mantenerlo actualizado y publicado.

6.

Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título de la ley deberán revisar periódicamente los procedimientos autorizatorios de su competencia, con el objeto de analizar la posibilidad de sustituir autorizaciones o licencias por declaraciones responsables o comunicaciones.

7.

Para la implantación efectiva de las declaraciones responsables o comunicaciones podrá recurrirse a las figuras de los organismos de certificación administrativa y entidades colaboradoras previstas en la normativa sectorial. El certificado de conformidad emitido por estos organismos tendrá la misma validez que los informes técnicos emitidos por la Administración en los términos de la normativa sectorial correspondiente, sin perjuicio de que sus funciones no sean sustitutivas de las comprobaciones propias de la Administración.

8.

El órgano o entidad del sector público que promueva el establecimiento del régimen de declaración responsable o comunicación deberá disponer, de forma previa a su puesta en marcha, de servicios de inspección y control con capacidad suficiente para asumir las funciones de comprobación, inspección, control y sanción.

9.

En los procedimientos sometidos a régimen de autorización o de licencia se podrá sustituir, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reguladora, la aportación de documentos por la declaración responsable. Las declaraciones deberán especificar la documentación a la que sustituye y los requisitos que se pretenden acreditar.

Artículo 17. Funciones de comprobación e inspección.
1.

Los órganos y entidades podrán requerir en el ejercicio de su potestad de inspección y control, que se aporte la documentación exigible conforme a la normativa que resulte de aplicación.

2.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación en tiempo y forma de la comunicación, de la declaración responsable o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinará, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos. Asimismo, se podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

3.

La actividad de comprobación posterior de lo declarado o comunicado comprenderá la totalidad de las manifestaciones y documentos objeto de la declaración responsable o de la comunicación y se podrá realizar en cualquier momento mientras se mantenga la duración de la actividad.

4.

En los procedimientos sometidos a régimen de autorización o licencia y en los de subvenciones que prevean la incorporación de estos instrumentos en sustitución de documentos, de acuerdo con la naturaleza que la legislación básica otorga a las declaraciones responsables y comunicaciones, no cabrá solicitar la documentación a la que sustituyen hasta que se haya notificado la correspondiente resolución, salvo evidencia de falsedad o incumplimiento de los requisitos. Dicha documentación deberá estar disponible para su presentación ante el órgano competente a partir de la notificación de la resolución, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, inspección y control.

5.

Al personal que, debido a la sustitución del régimen de intervención por declaraciones responsables o comunicaciones previas o a la sustitución de documentación por declaraciones o comunicaciones, ya no realice funciones de comprobación ex ante, se le asignarán funciones de comprobación ex post y tareas de inspección.

6.

La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección, conforme a lo que establezca la normativa sectorial aplicable.

Sección 4.ª Entidades colaboradoras de certificación

Artículo 18. Régimen de certificación documental acreditada.
1.

Para agilizar los procedimientos administrativos de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, especialmente los sometidos a régimen de autorización, las personas interesadas podrán obtener un certificado, emitido por entidad colaboradora de certificación, acreditativo de la verificación de la documentación que deba presentar ante los órganos o entidades públicos y que se denominará certificación documental acreditada, en los procedimientos en los que se prevea la participación de estas entidades.

2.

La verificación consistirá en la revisión, informe y/o validación de la documentación que deban presentar las personas interesadas, pronunciándose sobre su suficiencia e idoneidad para los fines que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones.

3.

La Administración asumirá como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada que se acompañe de la Certificación Documental Acreditada, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para realizar los requerimientos de subsanación que procedan, si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.

4.

Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la Administración, que podrá verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por las personas interesadas.

5.

Si como consecuencia del inicio de un procedimiento de investigación o sancionador a la entidad colaboradora, la Certificación Documental Acreditada adoleciera de algún vicio, el acto administrativo deberá ser objeto de una revisión de oficio.

6.

En ningún caso, la Certificación Documental Acreditada sustituirá al visado colegial ni a las funciones propias de las respectivas profesiones.

7.

El uso de las entidades colaboradoras será, en todo caso, voluntario por parte de las personas interesadas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 37.4 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica el apartado 1 por el art. 34.3 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 19. Designación y publicación.
1.

El procedimiento de designación de las entidades colaboradoras de certificación será único. Su resolución corresponderá al órgano directivo competente en materia de simplificación administrativa, a propuesta del departamento competente por razón de la materia o entidad del sector público correspondiente sobre la viabilidad de la designación.

2.

Podrán ser designadas como entidades colaboradoras de certificación:

a)

Los colegios profesionales, cuyas personas colegiadas ejercientes, individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimadas para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.

b)

Las cámaras de comercio, en su ámbito territorial de actuación.

c)

Los organismos de certificación administrativa y las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente.

d)

Aquellas otras personas jurídicas o entidades que se determine reglamentariamente o en la normativa sectorial de aplicación.

3.

Para obtener la designación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a)

Contar con profesionales habilitados en el número que se determine reglamentariamente, para ejercer las funciones de estas entidades en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva en trabajos propios de la respectiva profesión.

b)

No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en el presente título de la ley, en virtud de resoluciones administrativas o judiciales firmes.

c)

Tener suscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional, en los términos que se determinen reglamentariamente.

d)

No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad, de conformidad con lo establecido en la normativa concursal.

e)

Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.

Los requisitos mínimos para la designación de las entidades colaboradoras de certificación podrán demostrarse mediante declaración responsable, en los términos que se establezca en la normativa reglamentaria de desarrollo.

El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de designación determinará la pérdida de esta, previa tramitación de expediente contradictorio.

4.

Mediante el decreto del Consell se establecerán los requisitos y el procedimiento de designación de las entidades colaboradoras de certificación, de acuerdo con los distintos ámbitos de actuación, y se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación. El plazo máximo de vigencia de la inscripción en el registro no podrá ser superior a cinco años. La nueva solicitud de inscripción deberá solicitarse con la antelación que se establezca reglamentariamente a la finalización del plazo de vigencia de la anterior. El registro será público y estará accesible en el Portal de Transparencia de la Generalitat. La inscripción no alterará la naturaleza jurídica previa de las entidades colaboradoras de certificación.

5.

La prestación de servicios por las entidades designadas podrán ser retribuidos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

Se modifican los apartados 3.b) y 4 por el art. 37.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifican la letra b) del apartado 3 y el apartado 4 por el art. 34.4 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 20. Funciones.
1.

Con objeto de agilizar la actividad administrativa de comprobación y garantizar la seguridad del tráfico jurídico y de las actividades económicas, corresponde a las entidades colaboradoras de certificación las funciones de comprobación, informe y/o validación documental en los términos y con el alcance que se determine reglamentariamente.

2.

Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de sus personas colegiadas.

Artículo 21. Obligaciones.

Sin perjuicio de las demás obligaciones que se deriven de la norma reglamentaria de desarrollo, las entidades colaboradoras de certificación deberán:

a)

Crear y mantener un registro permanente e interoperable de las certificaciones que emitan.

b)

Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos personales.

c)

Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su designación.

d)

Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de designación y las establecidas en este título, en la legislación sectorial y en sus disposiciones de desarrollo.

e)

Emplear métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.

Se modifican las letras c) y d) por el art. 37.6 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifican las letras c) y d) por el art. 34.5 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 22. Incompatibilidades.

Las entidades colaboradoras de certificación no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.

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