Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa
- A los efectos de la provisión de los puestos de trabajo y sin perjuicio de lo establecido en la presente ley en la regulación de cada forma de provisión, se entenderá cumplido el requisito para poder participar en los procesos de provisión de puestos adscritos a una agrupación de puestos de un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, cuando el personal funcionario de carrera pertenezca al mismo cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que estén clasificados los puestos convocados y acredite la superación de los cursos específicos de formación que a tal fin sean organizados por el órgano competente en materia de formación.
Asimismo, se entenderá cumplido el requisito para poder participar en los procesos de provisión de puestos adscritos a un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial desde un puesto adscrito a una agrupación de puestos de trabajo perteneciente al mismo cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que estén clasificados los puestos convocados, cuando el personal funcionario de carrera acredite la superación de los cursos específicos de formación que a tal fin sean organizados por el órgano competente. No será necesaria la superación de los cursos específicos cuando el personal haya acreditado estos conocimientos en las correspondientes pruebas de acceso.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 62. Requisitos de acceso.
[…]
- Asimismo, quienes superen las pruebas selectivas aportarán una declaración responsable en la que manifestarán poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas necesarias para el desempeño de las funciones o tareas que correspondan al puesto de trabajo. Dicha declaración constituirá presunción de disponer de tales capacidades y requisitos de aptitud por parte de la persona declarante y podrá ser verificada, en su caso, con los informes médicos que emita el servicio de prevención correspondiente.»
Seis. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 66. Ayudas para el acceso al empleo público.
La Administración de la Generalitat impulsará, mediante el órgano competente en materia de formación, una política de ayudas económicas destinadas a fomentar la preparación de personas jóvenes que aspiran a ingresar en los cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial, que posean un buen expediente académico y carezcan de recursos para la preparación de las pruebas selectivas, priorizándose a quienes se encuentren en situación de violencia de género, o hayan estado tutelados o tuteladas por una entidad pública. Esta política de ayudas se aplicará en el marco de los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados por los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución para orientar el acceso de la ciudadanía a las funciones públicas, y con el fin de atender el mandato del artículo 9.2 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten que las condiciones de igualdad de los individuos sean reales o efectivas. A dicho efecto, se elaborará un programa de ayudas para la preparación de oposiciones para el acceso a un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, mediante la aprobación de las bases reguladoras de la concesión de ayudas económicas, y de sus correspondientes convocatorias, para contribuir en los gastos ocasionados por la preparación de los procesos selectivos.»
Siete. Se modifican los apartados 2 y 7 del artículo 67, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 67. Órganos técnicos de selección.
[…]
- En el ámbito de la Administración de la Generalitat, corresponderá a la persona titular de la dirección general con competencias en materia de función pública la propuesta de designación de los miembros de los órganos técnicos de selección. La composición y funcionamiento de dichos órganos se establecerá reglamentariamente.
En cualquier caso, se garantizará la imparcialidad de sus miembros, su idoneidad y profesionalidad en cuanto al conocimiento del contenido funcional propio de los puestos de los cuerpos, escalas, agrupación profesional funcionarial, agrupación de puestos de trabajo o grupo profesional, de las técnicas de selección, de las materias que son objeto de las pruebas, su formación en igualdad de género y en discapacidad, a los efectos de lo previsto en el artículo 64 y de la adopción de adaptaciones y dispositivos de apoyo, así como la presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
[…]
- En el ámbito de la Administración de la Generalitat, y adscrito a la dirección general con competencias en materia de función pública, se podrá constituir una comisión especializada y permanente para la selección de su personal.»
Ocho. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 76, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 76. Derechos individuales.
- El personal empleado público tiene los siguientes derechos individuales en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
[…]
d) A la orientación y asesoramiento profesional para avanzar en el curso de su carrera, a fin de que pueda visualizar sus opciones y los itinerarios de desempeño, promoción y formación necesarios. A tal fin, el órgano competente en materia de formación elaborará un protocolo de actuaciones a seguir para cuando se produzca, tanto el ingreso de un nuevo empleado público, como un cambio de destino o la provisión de un nuevo puesto.»
Nueve. Se modifica el artículo 104, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 104. La formación en el empleo público.
- Las políticas de formación son parte integrante de las políticas de recursos humanos de la Administración de la Generalitat.
- Se entiende por formación el aprendizaje planificado para la adquisición, retención y transferencia de conocimientos, destrezas, actitudes y valores que mejoren el servicio público y el desarrollo del personal empleado público. La formación perseguirá los objetivos de mejora del desempeño del puesto de trabajo y desarrollo y promoción profesional del personal empleado público.
- El órgano competente para la coordinación, programación y ejecución de la formación será la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública, a través del Institut Valencià d’Administració Pública (IVAP).
EL IVAP será el centro encargado de gestionar las acciones formativas de la Administración de la Generalitat, así como de coordinar estas con las planificadas por otros centros de formación de personal empleado público existentes en la Generalitat.
- A tal fin, para el cumplimiento de sus objetivos, corresponderá al IVAP:
a) Diseñar, organizar, coordinar y homologar las acciones formativas del personal empleado público de la Administración de la Generalitat, que incluirán los cursos de habilitación necesarios para el desempeño de determinados puestos de trabajo, los cursos específicos de formación para la pertenencia a una agrupación de puestos, la capacitación por competencias profesionales, así como los cursos de capacitación para el desempeño de nuevas funciones en los casos que proceda, fomentando y priorizando la formación en línea para su aprovechamiento por todo el personal empleado público en igualdad de oportunidades.
b) Coordinar y, en su caso, homologar las acciones formativas impartidas por otros órganos o centros de la Generalitat con competencias en materia de formación, así como de otras administraciones públicas y de las organizaciones sindicales que suscriban los correspondientes acuerdos.
c) Coordinar y desarrollar, en su caso, directa o indirectamente, actividades de preparación de aspirantes a participar en las pruebas selectivas para la promoción interna o el acceso a la función pública.
d) Planificar, convocar y gestionar los cursos de formación derivados de los procesos de selección y promoción del personal empleado público de la Administración de la Generalitat.
e) Colaborar en la formación y perfeccionamiento del personal laboral propio al servicio de los entes del sector público instrumental de la Generalitat, así como de las Instituciones de la Generalitat mencionadas en el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y de otras administraciones públicas, en los términos que se establezcan en los instrumentos de colaboración que pudieran suscribirse o por encomienda del Consell.
f) Gestionar y coordinar las ayudas destinadas a la financiación de planes de formación para el empleo promovidas por las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas (AFEDAP).
- La formación del personal directivo público profesional previsto en el artículo 21.1 de la presente ley, será competencia del IVAP, que diseñará, convocará, gestionará y homologará acciones de formación específica de conformidad con la normativa que resulte de aplicación y de acuerdo con las directrices que al respecto establezca la conselleria competente en materia de función pública. En su caso, dicha formación se podrá realizar también a través de programas previamente homologados por el IVAP. La formación del restante personal directivo público profesional podrá ser así mismo organizada y certificada por el IVAP previo convenio suscrito al efecto.
- En los supuestos en que las entidades locales prevean una fase de formación como parte del proceso selectivo de su personal empleado público, podrán convenir, con la conselleria competente en materia de función pública la participación del IVAP en la realización de tales cursos selectivos, que podrán ser comunes para varios ayuntamientos.
- El IVAP fomentará la colaboración con las entidades locales de la Comunitat Valenciana y los entes del sector público instrumental en la formación y perfeccionamiento de su personal empleado público.
- Asimismo, para facilitar el acceso de la ciudadanía a la formación especializada en las materias relacionadas con la administración, la gestión y las políticas públicas, y sin perjuicio de los convenios y acuerdos que se establezcan con las universidades públicas valencianas, el IVAP ofrecerá en sus planes de formación la posibilidad de acceder a su oferta formativa a quienes no ostenten la condición de personal empleado público, pudiendo para ello percibir las tasas y precios públicos que se determinen en su momento.
- El IVAP fomentará la formación en igualdad tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. Para ello la formación deberá incluir contenidos sobre igualdad efectiva y prohibición de cualquier tipo de discriminación de mujeres y hombres.
- Para la mejor consecución de sus fines el IVAP podrá convocar y otorgar becas, ayudas y otras medidas de fomento, así como promover la colaboración de personal docente y de profesionales ajenos a la Administración de la Generalitat para el desarrollo de sus acciones formativas o divulgativas.
- Todo el personal empleado público tendrá la oportunidad de realizar aportaciones en el diseño de los planes formativos para la mejora de los métodos de trabajo y de los procesos administrativos, a través de un mecanismo de participación libre y no jerarquizado.
- La selección de los profesores y profesoras que impartan cursos en el IVAP se regirá por los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La convocatoria y resultados de dichos procedimientos de selección se publicarán en la web de la conselleria, así como la evaluación anual del cumplimiento de los objetivos del plan estratégico.
- El IVAP pondrá en marcha un plan de transferencia de conocimiento que contenga medidas eficaces para transferir y retener el conocimiento de los empleados y de las empleadas con más experiencia, en particular, de aquellos empleados que tengan más próxima su jubilación.»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 105, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 105. Derecho a la formación.
[…]
- A tal efecto, y como elemento de interés público destinado a mejorar su eficacia y eficiencia, la Administración de la Generalitat programará y regulará con cargo a sus presupuestos acciones formativas para mejorar la eficiencia y la calidad del servicio público y para la promoción profesional del personal.
La oferta, programación, contenidos, profesorado o personal destinatario de las actividades formativas no incurrirán en discriminación directa o indirecta por razón de sexo, orientación sexual o cualquier tipo de discriminación.
El IVAP elaborará su programación formativa en función de las necesidades del servicio y de los perfiles de competencias de los puestos de trabajo como elementos principales de su diagnóstico de necesidades. En los planes de formación deberá garantizarse un adecuado equilibrio territorial, debiendo realizarse periódicamente la oportuna evaluación de racionalidad, eficacia, eficiencia e impacto de la política de formación del personal empleado público.»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 106, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 106. Deber de formación.
[…]
- Corresponderá al IVAP la acreditación de los cursos y acciones formativas, que incluirán, como regla general, una evaluación final a realizar por el personal formador, que podrá consistir, bien en la elaboración de un trabajo, memoria o similar, bien en la superación de pruebas de conocimientos, teóricos o prácticos.»
Doce. Se modifica la letra i) del apartado 2 del artículo 111, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 111. Concurso.
[…]
- En los términos que se disponga reglamentariamente, se podrán valorar, entre otros, los siguientes méritos:
[…]
i) La acreditación del aprovechamiento de los cursos de formación y perfeccionamiento adecuados al puesto de trabajo. En la Administración de la Generalitat, se otorgará una mayor valoración a las acciones formativas organizadas u homologadas por el IVAP, por centros de formación del personal empleado público de la Generalitat o en el marco de los acuerdos de formación para el empleo de las administraciones públicas, valorándose especialmente la formación oficial acreditada en materia de igualdad de oportunidades.»
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 114, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 114. Convocatorias de concurso.
- Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por los procedimientos de concurso ordinario o concurso específico, así como las correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, o boletín oficial correspondiente, por la dirección general competente en materia de función pública.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 127, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 127. Reasignación de efectivos.
- El personal funcionario cuyo puesto sea objeto de supresión como consecuencia de un plan de ordenación de personal u otras medidas de racionalización de la organización administrativa y de personal, podrá ser destinado a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos. La reasignación de efectivos se realizará a puestos de trabajo adscritos a su cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial.
En el caso de que los puestos estén adscritos a una agrupación de puestos de trabajo, para que la reasignación pueda realizarse será necesaria la previa realización de los cursos específicos de formación que a tal fin sean organizados por el IVAP, salvo que el personal afectado haya acreditado dichos conocimientos en las correspondientes pruebas de acceso.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un plan de empleo se efectuará, previa negociación con las organizaciones sindicales, aplicando criterios objetivos relacionados, entre otros, con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en el mismo.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo para el personal titular de puestos afectados.»
Quince. Se suprime la disposición transitoria primera.
Dieciséis. Se suprime la disposición transitoria séptima.
Diecisiete. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición final primera. Cursos específicos de formación.
En el plazo de un año se realizarán los cursos específicos de formación previstos en el artículo 40.3 de esta ley para el personal funcionario de carrera de los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales que incluyan una agrupación de puestos de trabajo. Cada año el IVAP, programará un número suficiente de cursos para que el personal funcionario de carrera pueda participar.»
Dieciocho. Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición final segunda. Política de formación del personal empleado público valenciano.
El Consell, previa negociación o debate, según proceda, en las mesas o foros de diálogo correspondientes, desarrollará reglamentariamente la participación y cooperación del IVAP en la coordinación de las políticas de formación de todo el personal de la Generalitat, de las entidades locales y del sector público instrumental, así como la concreción de las estrategias formativas transversales y la detección de necesidades y definición de los modelos formativos comunes al personal empleado público valenciano.»
Diecinueve. Se modifica la disposición adicional decimoquinta de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta. Supuestos especiales de movilidad entre escalas de un mismo cuerpo.
Excepto en los cuerpos A1-04, cuerpo superior facultativo, y A2-02, cuerpo técnico facultativo, el personal funcionario podrá acceder a otras escalas de su mismo cuerpo mediante los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en la presente ley, siempre que la titulación que le sirvió de acceso a la escala a la que pertenece figure como requisito de acceso de aquella. En ningún caso, el desempeño provisional de puestos de trabajo de otras escalas por este procedimiento implicará la integración del personal funcionario en las mismas.»
Veinte. Se añade un nuevo cuerpo en el apartado 2. Cuerpos especiales del subgrupo A1, con la letra j, del anexo I, cuerpos y escalas de la administración de la Generalitat, de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
«ANEXO I. Cuerpos y escalas de la administración de la Generalitat
[…]
- Cuerpos especiales del subgrupo A1.
[…]
j) A1-11. Cuerpo de comunicación y relaciones informativas.»
Veintiuno. Se añade un nuevo apartado 10 en la disposición adicional tercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
«10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, para el régimen de integración en el cuerpo A1-11, cuerpo de comunicación y relaciones informativas, deberá atenderse a que el personal funcionario de carrera que pertenecía al extinto cuerpo A1-05, superior técnico de comunicación y relaciones informativas de la administración de la Generalitat de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, se integrará en el nuevo cuerpo A1-11, de comunicación y relaciones informativas.»
Veintidós. Se modifica el apartado a) 1.º del anexo III, Agrupaciones de puestos de trabajo de la administración de la Generalitat, de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, se suprime la APT-A1-01-02, de comunicación y relaciones informativas, y se renumeran las restantes, con la siguiente redacción:
«ANEXO III. Agrupaciones de puestos de trabajo de la administración de la Generalitat
[…]
a) Cuerpos generales
1.º Subgrupo A1
APT-A1-01-01, de relaciones laborales. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por el cuerpo A1-10. Superior técnico en relaciones laborales de la administración de la Generalitat.
APT-A1-01-02, de fondos europeos. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por el cuerpo A1-01, superior técnico de administración general de la administración de la Generalitat, y adscritos orgánicamente a los departamentos con competencias en materia de fondos europeos de la Generalitat y que se encargan de la adecuada coordinación y gestión para la ejecución de los fondos estructurales y de inversión europeos (fondos EIE) en la Comunitat Valenciana.»
CAPÍTULO IV. Administración electrónica
Artículo 97. Modificación del Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 94 que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 94. El informe preceptivo. Procedimiento y requisitos.
- La aprobación o modificación de toda normativa reguladora de un procedimiento administrativo competencia de la Generalitat y de las bases reguladoras de ayudas o subvenciones, relativas a los sujetos referidos en el número 1 del artículo 2, requerirá informe preceptivo de coordinación informática con el fin de asegurar la regulación, la coordinación y la planificación de las consecuencias informáticas derivadas de dichos proyectos y actos. Dicho informe será emitido:
a) Por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información cuando el proyecto de norma comporte impactos tecnológicos transversales o que afecten o puedan afectar a aplicaciones de uso común en varias consellerias.
b) Por los órganos directivos en materia de tecnologías de la información de las consellerias con competencias en materia de sanidad o educación si existieran cuando el proyecto de norma comporte un impacto tecnológico que afecte o pueda afectar únicamente a aplicaciones propias de los ámbitos sanitario o educativo no universitario.
c) Por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y por los órganos directivos en materia de tecnologías de la información de las consellerias con competencias en materia de sanidad o educación cuando el proyecto de norma comporte impacto tecnológico que afecte o pueda afectar a aplicaciones de uso común en varias consellerias y a las propias de los ámbitos sanitario o educativo. En este supuesto ambos informes deberán estar coordinados para asegurar una planificación coherente y eficaz de las consecuencias informáticas derivadas de la entrada en vigor de las normas.»
TÍTULO VI. Medidas en materia de interior
Artículo 98. Modificación de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa.
La Ley 8/2012, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 1, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Es objeto de la presente norma la regulación de las condiciones, requisitos y funciones y la creación del registro de los organismos de certificación administrativa (OCA) que, con independencia del lugar de su domicilio, efectúen las funciones de comprobación, informe y certificación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
- El ámbito de actuación de los OCA atenderá a lo dispuesto en Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana y en el resto de normativa que les resulte aplicable.»
Dos. Se modifica el apartado 1 y se añaden los nuevos apartados 3, 4 y 5 en el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Concepto.
- A los efectos de esta norma, se entenderá por organismo de certificación administrativa (OCA) toda persona física o jurídica con capacidad de obrar que ejerza funciones de comprobación, informe y certificación dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.
- Los OCA, además de lo establecido en la presente ley sobre sus medios personales y materiales, deberán estar acreditados por organismo oficial para cada uno de los ámbitos y actuaciones que constituyan su contenido de actuación atendiendo a los requisitos y condiciones que disponga cada una de estos.
- Los OCA, una vez atendido a lo indicado en el apartado anterior, deberán inscribirse en el registro oficial que se cree al efecto. Dicha inscripción tendrá carácter constitutivo.
- Los OCA podrán comprobar y certificar todas o parte de las condiciones o ámbitos de control de los establecimientos, espectáculos, actividades, instalaciones y demás elementos que constituyan su objeto.
- Las funciones de los OCA no sustituyen las potestades de comprobación propias de la administración. En este sentido, tanto la Administración local como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquellos.»
Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 9, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 9. Funciones de los OCA.
[…]
- Son funciones de los OCA las siguientes:
a) Realizar las comprobaciones, informes y certificaciones que constituyan su objeto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana y en el resto de normativa aplicable incluida en su ámbito de aplicación de acuerdo con lo indicado en el artículo 1 de esta Ley.
El informe derivado de la visita de comprobación deberá ir firmado por persona técnica competente de acuerdo con la titulación exigida.
El certificado derivado de la comprobación y el informe estará firmado por persona técnica competente que efectúe la comprobación y por la persona gerente o máxima responsable del OCA.
En el supuesto de los establecimientos regulados en el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y las actividades contenidas en los artículos 24 y 51 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, este certificado constituirá título habilitante suficiente a efectos de la apertura y funcionamiento de las actividades, instalaciones y establecimientos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Supuestos de comprobación.
Serán supuestos de comprobación, a los efectos de certificación por parte de los OCA a los que se refiere la presente norma, los referidos a condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad en las actividades, establecimientos y espectáculos, protección contra incendios activa y pasiva, evacuación, dotaciones higiénico-sanitarias, aforo, compatibilidad urbanística, impacto ambiental si procede, contaminación acústica y seguridad industrial, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 9, así como los demás elementos exigidos por la normativa sectorial para la apertura de los establecimientos públicos.»
Cinco. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Contenido mínimo del documento resumen emitido por el OCA.
El contenido mínimo del documento resumen previsto en el artículo 9.2.b de esta ley es el siguiente:
- Nombre, razón social y domicilio de las personas titulares o promotoras.
- Emplazamiento del establecimiento, industria o instalación.
- Objeto, actividad o espectáculo que se preste.
- En su caso, aforo máximo del establecimiento.
- El resto de los requisitos y condiciones consideradas esenciales según la tipología del establecimiento, industria o instalación.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16. Incompatibilidades.
- En ningún caso, el OCA podrá tener relación de dependencia o asociación respecto a las personas, entidades o empresas que lo contraten, a los efectos del menoscabo de su capacidad o independencia profesional. Esta circunstancia será aplicable, asimismo, respecto a la persona redactora del proyecto de actividad, a la ejecutora de las obras y a las entidades u organismos de control en materia de contaminación acústica y seguridad industrial que, en su caso, se subcontraten, garantizándose que a título personal o societario el OCA o alguno de sus componentes no podrá ser coincidente o tener alguna relación de dependencia o intereses societarios con la persona técnica o sociedad redactora del proyecto o ejecutora de las obras. A tal efecto, se considerará que existe tal dependencia cuando se den las causas de abstención y recusación previstas en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público.»
Siete. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Control de los OCA.
De acuerdo con lo indicado en esta norma, los órganos competentes de las administraciones local y autonómica podrán requerir al OCA, en cualquier momento, y a los efectos de la verificación y el control oportunos, información sobre la actividad objeto de certificación efectuada. El OCA deberá permitir el acceso de las personas representantes de la Administración autonómica o local a sus instalaciones y oficinas y facilitarles la documentación requerida.»
Ocho. Se introduce una disposición transitoria, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria única.
En tanto no se adapte el Decreto 7/2014, de 10 de enero, del Consell, a lo dispuesto en la presente ley, las entidades colaboradoras OCA podrán realizar las funciones previstas en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana.»
TÍTULO VII. Medidas en materia de sanidad
CAPÍTULO I. Personal del Sistema Valenciano de Salud
Artículo 99. Modificación del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, consecuencia del cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
El Decreto 192/2017, de 1 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, consecuencia del cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade la disposición adicional séptima al Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional séptima.
Con el fin del cumplimiento de los objetivos marcados por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para la resolución de los procesos selectivos derivados de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en las Ofertas de Empleo Público de la conselleria competente en materia de sanidad, de los años 2017, 2018, 2019, 2022 y 2023, y los procesos de concurso de traslados previos a los mismos, se establece lo siguiente:
- La publicación del listado provisional de puntuación del concurso y de la resolución que apruebe la relación definitiva de puntuación, previstas en los artículos 31.1 y 31.2, respectivamente, del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, aprobado por Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, se realizará en la página web de la conselleria con competencia en materia de sanidad, en sustitución de la publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” prevista en los citados preceptos. Esta previsión se aplicará a las convocatorias que se publiquen tras la entrada en vigor del presente decreto ley, así como a aquellas publicadas con anterioridad cuyas bases no contengan una regulación expresa contraria a esta previsión.
- Se suprime el requisito relativo al grado de carrera profesional previsto el artículo 35.2 del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, aprobado por Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell.
- El periodo máximo de dos años de comisión de servicio previsto en el artículo 44.3 del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, aprobado por Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, se prorroga hasta la resolución definitiva de los concursos de traslados de la categoría y/o especialidad del puesto convocados con carácter previo a la resolución de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal previstos en las ofertas de empleo público de la conselleria competente en materia de sanidad, de los años 2017, 2018, 2019, 2022 y 2023.»
Dos. Modificación del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud.
Se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 32 apartado 7 del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud para los concursos de traslados convocados en los ejercicios 2023 y 2024, respecto al transcurso de un año desde la toma de posesión para poder concederse una comisión de servicios.
CAPÍTULO II. Farmacia
Artículo 100. Modificación de la Ley 6/1998 de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
La Ley 6/1998 de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 33. Autorización de botiquines.
Por razones de urgencia, emergencia, lejanía o períodos estacionales de aumento de población, podrá autorizarse excepcionalmente el establecimiento de botiquines en aquellos municipios, entidades locales de ámbito inferior al municipio o núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia y se encuentren situados a más de 2 kilómetros de la oficina de farmacia más próxima, cuando las condiciones de falta de asistencia farmacéutica y de población a atender queden justificadas.
Se podrá autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico sin que concurran los requisitos establecidos en el párrafo anterior en aquellos municipios, entidades locales menores y pedanías, con población inferior a 500 habitantes, y en aquellos municipios, entidades locales menores y pedanías en las que se haya producido el cierre de una oficina de farmacia, ya sea por la clausura de la misma o por su traslado fuera de su ámbito territorial. En estos supuestos la superficie del local propuesto podrá ser de 20 metros cuadrados, pudiendo ser compartida la zona destinada a dispensación, con el local destinado al consultorio auxiliar del municipio siempre que no coincidan las actividades de ambos en el tiempo.»
Artículo 101. Modificación de la Orden de 1 de junio de 2000, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regulan los botiquines farmacéuticos de la Comunitat Valenciana.
La Orden de 1 de junio de 2000 de la Conselleria de Sanidad por la que se regulan los botiquines farmacéuticos de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Condiciones de funcionamiento de los botiquines.
4.1 El local, dedicado a uso exclusivo del botiquín, será apropiado a su finalidad, dispondrá de una superficie mínima de 30 metros cuadrados, en el que deberá diferenciarse las zonas de dispensación y de almacenamiento, debiendo contar con las medidas adecuadas de seguridad y condiciones de almacenamiento y conservación de medicamentos.
En los municipios, entidades locales menores y pedanías, con población inferior a 500 habitantes, la superficie del local propuesto podrá ser de 20 metros cuadrados, pudiendo ser compartida la zona destinada a dispensación, con el local destinado al consultorio auxiliar del municipio siempre que no coincidan las actividades de ambos en el tiempo.»
TÍTULO VIII. Medidas en materia de educación y empleo
CAPÍTULO I. Centros docentes
Artículo 102. Modificación del Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana.
El Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana, se modifica como sigue:
Único. Se suprime el apartado 1 de la disposición adicional segunda.
CAPÍTULO II. Trabajo, cooperativismo y seguridad laboral
Artículo 103. Modificación de la Orden 28/2016, de 28 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los sindicatos y organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
La Orden 28/2016, de 28 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los sindicatos y organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, se modifica como sigue:
Único. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 7, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 7. Documentación.
- Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos:
[…]
b) Respecto de los resultados obtenidos en las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de otras administraciones públicas en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma, el total de representantes atribuidos a la solicitante se acreditará mediante certificado emitido, de oficio, por la Oficina Pública Autonómica de Registro de Actas de Elecciones Sindicales, respecto de los mandatos válidos vigentes y no prorrogados en la fecha indicada en el artículo 2 de las presentes bases, por lo que no deberá ser aportado por la persona solicitante.»
Artículo 104. Modificación de la Orden 5/2020, de 10 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se establece el procedimiento de concesión de las ayudas del Programa de fomento del trabajo autónomo en la Comunitat Valenciana.
La Orden 5/2020, de 10 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se establece el procedimiento de concesión de las ayudas del Programa de fomento del trabajo autónomo en la Comunitat Valenciana, modificada por la Orden 5/2023, de 10 de julio, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, se modifica como sigue:
Único. Se modifica el artículo 23 de la Orden 5/2020, de 10 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se establece el procedimiento de concesión de las ayudas del Programa de fomento del trabajo autónomo en la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23. Documentación que debe acompañarse a la solicitud.
- La solicitud general de subvención y anexo I a la misma. Tras su respectiva cumplimentación ambos formularios web han de firmarse electrónicamente en el propio trámite telemático.
- Para la tramitación de la ayuda es necesaria la siguiente documentación:
a) Certificado de situación censal de actividades económicas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en el que conste el domicilio fiscal y el lugar de desarrollo de la actividad de la persona solicitante, actualizado a fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria. En el caso del autónomo/a colaborador/a, se aportará el certificado de situación censal de la persona trabajadora autónoma titular del negocio.
b) Datos de domiciliación bancaria que, en todo caso, han de indicarse en el formulario web de solicitud general de subvención del trámite telemático.
Deberá formalizarse a través del trámite telemático denominado «Procedimiento para tramitar las altas, modificaciones y bajas de las domiciliaciones bancarias (Domiciliación bancaria). Trámite automatizado», en el caso de que no se hayan presentado los datos de domiciliación bancaria con anterioridad ante la Generalitat, o si con posterioridad esos datos han experimentado cualquier variación.
c) La documentación que, en su caso, permita a la persona solicitante acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 19.1.a), conforme a lo que en ello se indique.
- Si en el formulario web de estas ayudas, la persona interesada se opone o no autoriza a que el órgano instructor obtenga de forma directa el informe de vida laboral, el certificado de empadronamiento, actualizados a la fecha de la convocatoria, así como la declaración de IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) del ejercicio anterior a la fecha de la convocatoria, la persona interesada deberá anexar la citada documentación junto a la solicitud de subvención.
- La persona solicitante deberá acompañar, así mismo, las declaraciones responsables relativas a los siguientes extremos:
a) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la LGS para obtener la condición de persona beneficiaria de subvenciones públicas.
b) Concurrencia de cualquier otra ayuda recibida o solicitada con el mismo objeto.
c) Compromiso de comunicar cuantas solicitudes de subvención tramite en cualquier organismo público, relacionadas con la actividad subvencionada en la presente convocatoria, a partir de la fecha de solicitud.
d) Ayudas recibidas o solicitadas en concepto de minimis durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso.
e) Compromiso de comunicar las ayudas en concepto de minimis recibidas de cualquier organismo público a partir de la fecha de solicitud.
- El órgano instructor podrá, así mismo, recabar en cualquier momento la documentación original o complementaria que considere necesaria para acreditar el exacto cumplimiento de las condiciones exigidas en las presentes bases reguladoras.»
TÍTULO IX. Medidas en materia de agricultura, ganadería y pesca
CAPÍTULO I. Agricultura y ganadería
Artículo 105. Modificación de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.
La Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, se modifica como sigue:
Único. Se modifica el apartado 6 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Definiciones.
[…]
- Persona agricultora profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total, el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario (UTA), y que deberá estar dada de alta en el régimen de la seguridad social que le corresponda en función de su actividad agraria.»
Artículo 106. Modificación del Decreto 99/2012, de 22 de junio del Consell, por el que se crea la Comisión Técnica de Seguridad de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 99/2012, de 22 de junio del Consell, por el que se crea la Comisión Técnica de Seguridad de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Competencia y funciones de la Comisión.
[…]
- Conocer los planes de emergencia y normas de explotación aprobados por el órgano competente en materia de seguridad de balsas para riego.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Composición de la Comisión.
- La Comisión Técnica estará presidida por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de seguridad de balsas para riego de la Generalitat. Actuará como secretario o secretaria de la Comisión una de las personas vocales designadas por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de seguridad de balsas para riego que para tal fin será nombrado/a por ésta.
La Comisión tendrá los siguientes vocales:
a) Dos vocales que se designarán por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de seguridad de balsas para riego.
b) Dos vocales que se designarán por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias
c) Dos vocales que se designarán por la persona titular de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
d) Dos vocales que se designarán por la persona titular de la Federación de Comunidades de Regantes de la Comunitat Valenciana.
Por cada una de las personas miembros de la Comisión se nombrarán las correspondientes personas miembros suplentes.
El régimen jurídico y actuación de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo II, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.»
Artículo 107. Modificación del Decreto ley 10/2024, de 24 de septiembre, del Consell, por el que se adoptan medidas urgentes de ayuda en materia agraria en respuesta al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológica.
El Decreto ley 10/2024, de 24 de septiembre, del Consell, por el que se adoptan medidas urgentes de ayuda en materia agraria en respuesta al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológica, se modifica como sigue:
«En el punto 4 del artículo 2. Ayudas directas a sectores ganaderos.
Donde dice:
- Las ayudas tendrán un importe global máximo a conceder de 2.000.000 euros,
Debe decir:
- Las ayudas tendrán un importe global a conceder de 2.000.000 euros. No obstante lo anterior, este importe se podrá modificar tal como prevé el apartado 1 del artículo 5 del decreto ley.
En el punto 5 del artículo 2. Ayudas directas a sectores ganaderos.
Donde dice:
- La cuantía reflejada en el apartado anterior se distribuirá entre los beneficiarios de ayudas concedidas y abonadas en el 2023 en base al Real decreto ley 4/2023, de 11 de mayo, en los términos de cuantías estimadas de acuerdo con los siguientes criterios e importes máximos de acuerdo con el censo en ovino y caprino según la declaración censal anual del 2024 en REGA, y en el ganado bovino el censo que conste en el RIIA a fecha 1 de enero de 2024. El ajuste de la ayuda se realizará con los siguientes importes:
a) 84,22 euros por vaca de carne (nodriza).
b) 9,66 euros por oveja y cabra de carne.
c) 32,72 euros por vaca de leche.
d) 5,90 euros por oveja y cabra de leche.
No se concederán ayudas cuando el importe a percibir por beneficiario resulte inferior a los 200 euros. Asimismo, el importe máximo de la ayuda a percibir por beneficiario no podrá ser superior a 18.000 euros.
En caso de insuficiencia de crédito, se reducirán proporcionalmente los importes a percibir,
Debe decir:
- La cuantía reflejada en el apartado anterior se distribuirá entre los beneficiarios de ayudas concedidas y abonadas en el 2023 en base al Real decreto ley 4/2023, de 11 de mayo, en los términos de cuantías estimadas de acuerdo con los siguientes criterios e importes máximos de acuerdo con el censo en ovino y caprino según la declaración censal anual del 2024 en REGA, y en el ganado bovino el censo que conste en el RIIA a fecha 1 de enero de 2024. El ajuste de la ayuda se realizará con los siguientes importes estimativos:
a) 84,22 euros por vaca de carne (nodriza).
b) 9,66 euros por oveja y cabra de carne.
c) 32,72 euros por vaca de leche.
d) 5,90 euros por oveja y cabra de leche.
No se concederán ayudas cuando el importe a percibir por beneficiario resulte inferior a los 200 euros. Asimismo, el importe máximo de la ayuda a percibir por beneficiario no podrá ser superior a 18.000 euros.
En caso de insuficiencia de crédito, se reducirán proporcionalmente los importes a percibir.
En el punto 1 del artículo 5. Financiación.
Donde dice:
- El importe global máximo de las ayudas a conceder derivadas de este decreto ley asciende a 17.000.000 euros con cargo a fondos propios de la Generalitat, con la siguiente distribución:
– 2.000.000 euros para las ayudas al sector ganadero.
– 15.000.000 euros para las ayudas al sector agrícola.
Debe decir:
- El importe global máximo de las ayudas a conceder derivadas de este decreto ley asciende a 17.000.000 euros con cargo a fondos propios de la Generalitat, con la siguiente distribución:
– 2.000.000 euros para las ayudas al sector ganadero.
– 15.000.000 euros para las ayudas al sector agrícola.
No obstante, cualquier remanente de las ayudas de uno de los dos sectores, en su caso, podrá transferirse al importe global previsto para las ayudas del otro.»
CAPÍTULO II. Pesca
Artículo 108. Modificación del Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Expedición de las licencias.
- Las solicitudes de expedición de las licencias y la documentación que las acompaña se presentarán preferentemente por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Generalitat, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
- Las licencias para la pesca marítima de recreo desde tierra serán expedidas una vez presentada la solicitud y pagada la tasa que en su caso corresponda, pudiéndose realizar mediante actuaciones administrativas automatizadas, en los términos previstos en la normativa básica sobre régimen jurídico del sector público.
Las personas menores de edad que practiquen la pesca marítima de recreo desde tierra podrán realizar dicha actividad:
a) Amparados por la licencia de la persona que ejerza la patria potestad y/o tutela cuando vayan acompañados de ésta.
b) Amparados por una licencia a su nombre solicitada por el propio menor, con autorización expresa de la persona que ejerza la patria potestad y/o tutela, o bien, solicitada en representación del menor por la persona que ejerza dicha patria potestad y/o tutela.
- Las licencias para la pesca marítima de recreo desde embarcación serán expedidas una vez presentada la solicitud y pagada la tasa que en su caso corresponda. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación acreditativa de la titularidad o uso de la embarcación, del certificado del Registro marítimo español y del certificado de navegabilidad, o documentación equivalente.
- Las licencias para la pesca marítima de recreo submarina serán expedidas una vez presentada la solicitud, junto con el certificado médico justificativo previsto en el artículo 10.2 del presente decreto, y pagada la tasa que en su caso corresponda.
- Las licencias para la pesca marítima de recreo serán expedidas por la persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de pesca marítima de recreo de la provincia en la que se tramiten, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud por parte de la persona interesada. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 24.1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el vencimiento del plazo máximo indicado anteriormente sin haberse dictado y notificado resolución expresa se entenderá como silencio administrativo negativo, dado que la estimación de dichas solicitudes implicaría un posible daño o afección sobre el medio ambiente.
- Tendrán plenos efectos en la Comunitat Valenciana, para la modalidad o modalidades autorizadas, según la normativa que los establezca, las licencias de pesca marítima recreativa emitidas por otras comunidades autónomas, o por otros países de la Unión Europea, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir, en el ejercicio de la pesca recreativa en las aguas interiores de la Comunitat Valenciana, las disposiciones autonómicas que la regulen.»
TÍTULO X. Medidas en materia de medio ambiente, infraestructuras y territorio
CAPÍTULO I. Calidad ambiental
Artículo 109. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
La Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo octavo del apartado V y el párrafo quinto del apartado VII del preámbulo, que quedan redactados de la siguiente manera:
«PREÁMBULO
[…]
V
[…]
Por ello, con la presente ley se pretende dar un paso más en cuanto a eficacia y racionalización de procedimientos, que precisen obtener la declaración de interés comunitario o, en su caso, la licencia urbanística municipal en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos, con carácter previo a la solicitud de autorización o licencia ambiental o a la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental regulados en la ley.
[…]
VII
[…]
La ley regula también íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada, y cuya tramitación y resolución compete a los ayuntamientos. En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que ha de emitir el propio ayuntamiento en el caso de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes. Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, si bien se prevé, con carácter excepcional, que puedan solicitar su emisión por la dirección territorial con competencias en materia de medio ambiente, en el caso de carecer de medios personales y técnicos precisos para su emisión. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental lo emite la mencionada dirección territorial, salvo que se solicite, la delegación del ejercicio de dicha competencia en el caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos suficientes. El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia.»
Dos. Se modifica el título y el contenido del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Acceso a la información sobre instalaciones de la Comunitat Valenciana. Registro Ambiental de Instalaciones.
- El contenido de las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales será público, con las únicas excepciones relativas a la protección de datos y confidencialidad.
- El órgano con competencias para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el competente parala inscripción, gestión y mantenimiento del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.
Los ayuntamientos habilitarán un espacio en su página web donde se de publicidad a los instrumentos de intervención ambiental de su competencia, con actualización, revisión y/o modificación de las licencias y altas y bajas.
- Será objeto de inscripción en el registro la siguiente información:
a) Instalaciones y autorizaciones ambientales integradas otorgadas (con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, o normas que los sustituyan) o, en su caso, actualización, revisión y/o modificación de la autorización, altas y bajas causadas en el registro.
b) Las principales emisiones y los focos generadores de las mismas.
c) Los informes de inspección medioambiental de las visitas «in situ» con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada por parte de la instalación, así como las actuaciones en relación con cualquier ulterior actuación que fuera necesaria.
d) El número de identificación medioambiental (Nima) generado en el procedimiento correspondiente previo a cualquier autorización ambiental.
- La inscripción, así como las modificaciones y actualizaciones de los asientos que proceda efectuar se realizaron de oficio. La inscripción será objeto de cancelación cuando concurra cualquier causa de extinción del correspondiente instrumento de intervención ambiental, declarada por resolución firme en vía administrativa o resolución judicial firme.
- Los titulares de las instalaciones con autorización ambiental integrada notificarán al órgano Sustantivo ambiental, al menos una vez al año los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada en las mediciones, su frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y en todo caso la información incluida en la autorización concedida respecto a los valores límite de emisión.
- La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
- Se habilitarán las herramientas precisas para la interoperabilidad del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana con otros registros ambientales autonómicos, en particular en materia de residuos, emisiones a la atmósfera, compuestos orgánicos volátiles, e instalaciones sujetas a comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con la finalidad de reducir cargas y evitar a los operadores económicos la remisión de información que ya obre en poder de la Administración.»
Tres. Se modifica el título y el contenido del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Órgano colegiado.
- Comisión de Análisis Ambiental Integrado.
a) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de esta.
b) Corresponde a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado formular el dictamen ambiental del proyecto en su conjunto y elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente para resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada y, en su caso, revisión de la misma.
Son también funciones de esta comisión las siguientes:
– En caso de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada, las indicadas en el apartado b del presente artículo.
– Evaluar y proponer las medidas a incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.
– Establecer los criterios de elaboración de los dictámenes ambientales de las direcciones territoriales y evacuar las consultas que les eleven.
– Cualesquiera otras que guarden relación con el análisis ambiental del proyecto en su conjunto.
c) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado podrá designar ponencias técnicas en su seno para la formulación de propuestas de dictamen ambiental.
- Composición de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado.
La Comisión de Análisis Ambiental Integrado tendrá la siguiente composición:
- Presidente: la persona titular de la dirección general de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
- Vicepresidente: el jefe de área o el subdirector con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
- Vocales:
a) Seis miembros de la conselleria con competencias en cada caso, que serán designados o designadas por la persona titular de la dirección general correspondiente, una persona de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental, inspección, además del jefe de servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como secretario.
b) Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designada por esta.
c) Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de planificación y ordenación del territorio, designada por esta.
d) Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designada por esta.
e) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar, designada por esta.
f) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Segura, designada por esta.
g) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, designada por esta.
h) Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura y ganadería, designada por esta.
i) Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria, designada por esta.
j) Una persona representante de la conselleria competente en materia de emergencias, designada por esta.
k) Una persona representante de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
- En función de la naturaleza de las materias a tratar por la comisión, se podrá convocar a representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.
- Régimen de suplencias.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la presidencia será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia o, en su caso, por una persona vocal de la comisión, según el orden establecido en el artículo 20.2.
En los supuestos de vacante, ausencia, o enfermedad, la persona titular de la secretaría será sustituida por una persona funcionaria de la administración general designada por la presidencia.
Las distintas administraciones con representación en la comisión designarán, en su caso, a las personas suplentes que deban intervenir en el caso de que, por motivos justificados, no pudieran acudir las personas miembros designadas.
- Régimen de funcionamiento.
El régimen de funcionamiento del órgano colegiado contemplado en el presente artículo será el previsto con carácter general por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que puedan establecerse de acuerdo con el artículo 15.2 de dicha ley.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23. Certificación documental acreditada.
- Con la finalidad de agilizar los trámites de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse Certificación Documental Acreditada de la documentación, emitida por los colegios profesionales, institutos tecnológicos de la Comunitat Valenciana (REDIT) y Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. En defecto de este, se deberán suscribir los oportunos convenios con los colegios profesionales y los institutos tecnológicos.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37. Otros informes.
[…]
- En particular, si durante la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada se observase alguna discrepancia entre el proyecto sometido a autorización y la declaración de interés comunitario, el órgano sustantivo ambiental remitirá copia del proyecto y solicitará del órgano competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la emisión de informe en el plazo máximo de veinte días.
El informe se pronunciará sobre la conformidad del proyecto con la declaración de interés comunitario emitida y, en su caso, la necesidad o no de su revisión y documentación que haya de presentar el solicitante a tal efecto.
La necesidad de revisión y los términos en que proceda efectuar la adecuación de la declaración de interés comunitario será comunicada por el órgano sustantivo ambiental a las personas interesadas en el procedimiento.»
Seis. Se modifican los apartados 3 y 8 del artículo 46, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 46. Modificación de la instalación.
[…]
- Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, ni la modificación implique actividades que puedan dañar el medio ambiente. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.
[…]
- Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, de lo cual se generará apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana, hasta la obtención de la licencia ambiental o la formalización del instrumento de intervención ambiental correspondiente, que causará baja en el citado registro. Tales modificaciones serán objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
Para la adaptación al régimen de intervención administrativa ambiental que corresponda, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente ley.»
Siete. Se añade la letra j) al subapartado 2.1 del artículo 53, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 53. Solicitud.
[…]
- Documentación anexa a la solicitud.
2.1 La solicitud se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación, sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante ordenanza:
[…]
j) Número de identificación medioambiental (NIMA) obtenido con la presentación de la Comunicación previa al inicio de actividades de producción de residuos, para los residuos peligrosos y no peligrosos generados en la actividad.»
Ocho. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 57 bis.
Nueve. Se modifican los apartados 2, 4 y 5, y se añaden los apartados 7 y 8 en el artículo 58, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 58. Dictamen ambiental.
[…]
- En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA, junto con el informe técnico de la administración competente, o el dictamen ambiental será elaborado por la ponencia de carácter técnico del ayuntamiento.
Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida, por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente.
[…]
- En los municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental será emitido con carácter preceptivo por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente, previo informe del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la instalación o actividad en el que se valores la incidencia de la actividad sobre las materias que son de competencia municipal. Emitido este informe, se remitirá a la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente acompañando copia del expediente completo, incluyendo certificado acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y los informes sectoriales recabados por el ayuntamiento en calidad de órgano sustantivo para otorgar la licencia. La dirección territorial verificará que se han emitido las autorizaciones ambientales sectoriales o informes ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad, efectuará un análisis ambiental del proyecto en su conjunto y emitirá dictamen ambiental, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales de la instalación o actividad objeto de licencia.
Cuando los municipios referidos en el presente apartado acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del dictamen ambiental por los propios servicios técnicos municipales. La delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local, y será remitida al Consell a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La autorización de la delegación corresponderá al Consell, mediante decreto, a propuesta de la conselleria mencionada, debiendo publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Dicho decreto incluirá las medidas de control que se reserva la Generalitat.
- En los casos en que la emisión del dictamen ambiental corresponda a la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente, este se emitirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento. Este plazo se entenderá suspendido cuando deba requerirse a la persona interesada para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.
[…]
- El dictamen ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial, frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
- Cuando de la revisión del expediente se compruebe que no se han solicitado las autorizaciones o efectuado las comunicaciones o notificaciones en materia de residuos o contaminación atmosférica, se pondrá en conocimiento del órgano competente.»
Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 60. Resolución y notificación.
[…]
- El ayuntamiento deberá notificar la resolución de licencia ambiental a las personas interesadas, a la dirección territorial con competencias en materia de medio ambiente cuando esta haya emitido o intervenido en la emisión del dictamen ambiental y, en su caso, al órgano competente en materia de accidentes graves cuando haya emitido informe vinculante en el procedimiento.»
Once. Se modifica el apartado 9 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 63. Modificación de la instalación.
[…]
- Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo II dejará de ser exigible la licencia ambiental, procediendo, por parte del ayuntamiento, a la adaptación al régimen de intervención ambiental que corresponda conforme a la disposición adicional sexta de la presente ley.»
Doce. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas.
- Debido a las características especiales de estas instalaciones, se excluye de la obligación de efectuar estudio acústico y auditoría recogida en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de protección contra la contaminación acústica y el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, que la desarrolla parcialmente, o normas que las sustituyan.
- En cuanto al análisis y evaluación de los proyectos técnicos presentados de instalaciones ganaderas porcinas, se deberán tener en cuenta para la autorización o licencia de nuevas instalaciones, modificaciones o ampliaciones, las siguientes condiciones:
a) En municipios designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, únicamente se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas en los siguientes casos:
i) Cuando los estiércoles generados se destinen a un gestor autorizado de residuos.
ii) Cuando practique la autogestión si se dispone de parcelas agrícolas suficientes para asumir la producción total de estiércoles, de acuerdo con la normativa vigente al objeto de no agravar la vulnerabilidad de la zona.
iii) Cuando se produzca la valorización de los estiércoles mediante agrocompostaje, producción de biogás u otros similares.
iv) Cuando concurra más de una de las causas anteriores.
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