Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa

Rango Ley
Publicación 2025-01-01
Última actualización 2026-08-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 130
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Por Decreto 19/2023, de 3 de marzo, del Consell, se aprobó su reglamento de organización y funcionamiento, determinándose que, en tanto no se pusiera en funcionamiento, se mantendrían de forma transitoria las competencias en materia de selección y formación del personal empleado público en la Dirección General de Función Pública.

Hasta el momento, la EVAP no se ha puesto en funcionamiento y, con el objetivo de lograr una mayor simplificación de las estructuras y procedimientos administrativos que favorezcan una mayor eficiencia de los recursos públicos, se considera que es posible acometer sus funciones desde un único órgano, la Dirección General de Función Pública, evitando, de una parte, la dispersión de una gestión que en muchas ocasiones está interconectada, y, de otra, propiciando en el marco de este proyecto de decreto de ley tanto la simplificación y ordenación de la citada gestión, como el no incrementar el gasto público. Todo ello sin dejar de asumir que muchas de las competencias asignadas a ese organismo, así como el papel de potente órgano de gestión del empleo público que se le atribuyó, resultan fundamentales para una adecuada política de recursos humanos y deben, no solo mantenerse, sino impulsarse mediante una adecuada política de investigación y estudio que permita la captación de talento y la mejora de la profesionalización del personal empleado público.

Por todas estas razones se considera más eficiente en la actual coyuntura la supresión de la EVAP en su configuración como organismo autónomo, razón por la cual se realizan las correspondientes modificaciones de la Ley 4/2021 para eliminar de su texto las previsiones que respecto a su creación fueron realizadas en el momento de su aprobación.

Así, por un lado, de conformidad con la disposición derogatoria única de la Ley 4/2021, el vigente Decreto 3/2017, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana, debe entenderse derogado en todo aquello que se oponga, contradiga o resulte incompatible con la citada ley.

Y, de otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto a-7 del Acuerdo de 7 de mayo de 2024, del Consell, por el que se ratifica el Acuerdo de 25 de abril de 2024 de la Mesa General de Negociación del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral (MGN I), se ha dado comienzo a los trabajos técnicos de redacción inicial del futuro decreto de selección y provisión, con la finalidad de que pueda ser aprobado por el Consell a finales de año. Su aprobación resulta imprescindible para disponer de un reglamento en dicha materia acorde con lo dispuesto por la Ley 4/2021 que dote de una total seguridad jurídica al gran número de procesos selectivos existentes derivados, entre otros aspectos, de la obligatoriedad de reducir la temporalidad impuesta por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

En este sentido, debe señalarse que las competencias que tiene atribuidas actualmente la EVAP en materia, principalmente, de selección del personal empleado público, condiciona el texto del futuro decreto de selección y provisión, el cual, en virtud del principio de jerarquía normativa, no puede obviar su existencia, puesto que esta se prevé en la vigente redacción de la Ley 4/2021. Por lo que, en caso de no modificarse con carácter urgente, habría que esperar, para su tramitación final, a la aprobación de las modificaciones mediante la futura Ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, para el año 2025.

Asimismo, y en conexión también con el texto del futuro decreto de selección y provisión, se modifica el artículo 67.7 suprimiendo el inciso final del precepto relativo a determinados aspectos de las convocatorias de selección de personal, con la finalidad de dotar de una mayor flexibilidad y simplificación a su tramitación, y con el objetivo de la mejora de los procesos selectivos en un contexto en el que estos se han incrementado notablemente como consecuencia, en buena medida, de los planes de estabilización.

Por otra parte, las modificaciones que afectan a los artículos 8.1.s) y 114.1 responden a razones organizativas y de competencia derivadas de la estructura actual de las consellerias, que hacen necesario adaptar y concretar la regulación contenida en la Ley 4/2021.

Por ello, se considera necesario y urgente que se modifique la Ley 4/2021 suprimiendo dicho organismo mediante decreto ley, hecho que no solo supone la reducción de organismos y la simplificación de los procedimientos, sino el poder dar cumplimiento al Acuerdo de la MGN I aprobando el nuevo decreto de selección y provisión en los plazos previstos.

Por último, se modifica el artículo 62.2 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de manera que las personas que superen las pruebas selectivas ya no deban aportar certificado médico oficial que certifique que poseen las capacidades y aptitudes físicas, sino declaración responsable en la que manifestarán poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas, que podrá ser verificada, en su caso, con los informes médicos que emita el servicio de prevención correspondiente. Esta modificación resulta necesaria a la luz de la carga administrativa que suponía para las personas que habían superado los procesos selectivos, pero sobre todo para el sistema sanitario valenciano, que requería atender esta obligación restando tiempo a las personas que realmente lo necesitan. La situación actual de la atención primaria de nuestro sistema de salud debe ser liberada de estas funciones accesorias en pro de sus auténticos fines, la atención de aquellas personas que requieren asistencia sanitaria.

El capítulo IV recoge las modificaciones en materia de administración electrónica.

Se modifica el artículo 94 del Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, que aprueba el Reglamento de administración electrónica, para determinar que, en las consellerias competentes en materia de sanidad y educación, el informe de coordinación de impacto informático será emitido por el órgano con competencias en materia de tecnologías de información de las respectivas consellerias. Esta modificación asegura que cuestiones organizativas no interfieran en la agilidad de la emisión de los informes necesarios para la tramitación de normas. La rapidez en la emisión de estos informes es imprescindible para dar una respuesta eficiente y oportuna a las necesidades de la ciudadanía.

El título VI recoge las modificaciones en materia de interior.

Los Organismos de Control Acreditado (OCA) nacieron como consecuencia de la necesidad de abreviar plazos y tareas burocráticas a través de la realización de labores complementarias a las administrativas y consistentes en la comprobación, informe y certificación de los establecimientos públicos.

Con la Ley 2/2012, se atribuye al OCA una función en cierto modo equivalente a la labor administrativa, de modo que su labor, efectuada de acuerdo con los requisitos normativamente establecidos, fuera suficiente para la referida apertura. Con estas premisas, si la Ley 2/2012 fue una norma basada en la «extraordinaria y urgente necesidad», sobre todo por el substrato socioeconómico actual, la vigente Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa, supone una continuación y una vía directa de desarrollo de aquella, concebida para posibilitar su necesaria aplicación práctica.

El vínculo inmediato entre ambas normas supuso la consolidación de una normativa destinada al fomento de la economía, a la necesidad de dotar al sistema de elementos o mecanismos prácticos para este fin, a la creación de herramientas que favorezcan el quehacer de las personas emprendedoras, así como, a asentar el principio de «confianza en la ciudadanía», que es uno de los pilares en que se basa el impuso de la declaración responsable y de la comunicación previa, expresamente recogidas en el título I del presente decreto ley.

En coherencia con la apuesta que este decreto ley hace por el régimen jurídico de la declaración responsable, es necesario y urgente proceder a modificar la referida Ley 8/2012, de 23 de noviembre, para que la Administración pueda, a través de los OCA, tener garantías del cumplimiento de las condiciones declaradas por las personas interesadas.

Las modificaciones operadas a través de este decreto ley se fundamentan en ampliar el ámbito de aplicación de la citada ley, actualmente circunscrito a la materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, así como a las actividades contenidas en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana y exigir que los OCA se hallen acreditados por organismo oficial para cada uno de los ámbitos y actuaciones que constituyan su contenido de actuación atendiendo a los requisitos y condiciones que disponga cada una de estos.

Con la modificación de los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 16 y 17 se establecen las condiciones y los requisitos destinados a evitar disfuncionalidades y vacíos en el control de todas aquellas actividades, cuyas normas sectoriales prevean el uso de esta figura, especialmente en el ámbito de los regímenes de la declaración responsable y de la comunicación.

Las razones de extraordinaria y urgente necesidad se encuentran vinculadas a lo dispuesto en el título I, con el fin de reforzar el impulso de las declaraciones responsables y las comunicaciones.

El título VII recoge las modificaciones en materia de sanidad.

El capítulo I incorpora las modificaciones en materia de personal del Sistema Valenciano de Salud.

En fecha 29 de diciembre de 2021 fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado», la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con el carácter de legislación básica, dictada al amparo de los artículos 149.1 7.ª y 18.ª y 149.1 13.ª de la Constitución Española.

Esta ley pretende activar un conjunto de medidas regulatorias directamente ordenadas a atajar la excesiva temporalidad en el ámbito de las administraciones públicas, unas de carácter preventivo y otras con finalidad sancionadora proporcionadas y disuasorias.

Una de las actuaciones previstas es la adopción de medidas para mejorar la eficiencia de los recursos humanos, reduciendo los altos niveles de temporalidad y flexibilizando su gestión en las administraciones públicas, estableciendo como objetivo situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento en el conjunto de las administraciones públicas españolas, siempre respetando los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.

Para conseguir su objetivo, la Ley 20/2021 establece un plazo de resolución para los procesos de estabilización de empleo temporal, tanto para los ya convocados como para los que se convoquen tras su entrada en vigor. Así, tanto el artículo 2 como la disposición transitoria primera de la citada ley establecen que los procesos selectivos deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

La disposición adicional cuarta de la citada Ley establece que las administraciones públicas deberán asegurar el cumplimiento de estos plazos mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como reducción de plazos, digitalización de procesos o acumulación de pruebas, entre otras. Por su parte, la nueva disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, introducida por el artículo 1 de la Ley 20/2021, señala que las administraciones públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la misma, para lo que deberán promover, en sus respectivos ámbitos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de sus objetivos, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

Con el fin de cumplir con estos mandatos, en fecha 21 de diciembre de 2022 fue publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» la Resolución de 16 de diciembre de 2022, del conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se adoptaron las medidas necesarias para la ejecución y desarrollo de los procesos a convocar en ejecución de la Ley 20/2021.

Con el transcurso del tiempo se ha comprobado que las medidas implementadas en dicha resolución son insuficientes para la consecución de los fines marcados en el plazo establecido para ello, por diversos motivos: la especial dificultad que conlleva la tramitación de los procedimientos selectivos del personal estatutario; el elevado número de categorías profesionales sanitarias (más de 150); el volumen de plazas que se encontraban pendientes de ejecutar en el momento de publicación de la Ley 20/2021 y que se están teniendo que ejecutar junto con las convocatorias dictadas en su ejecución (más de 22.000 plazas ofertadas en conjunto a las que se han presentado más de 150.000 aspirantes).

Una cuestión que afecta muy directamente, comprometiendo el cumplimiento de los plazos es la obligatoriedad establecida en la normativa vigente de convocar y resolver concursos de traslados previos a la resolución de los procesos selectivos de todas las categorías.

Sin embargo, el mandato impuesto a esta Administración por la Ley 20/2021 sigue vigente, sin que se hayan establecido moratorias ni prórrogas de plazo, por lo que se hace necesario implementar nuevas medidas que se consideran necesarias para conseguir alcanzar los fines impuestos. Además, este año 2024 cuenta con una problemática añadida en relación con las personas profesionales sanitarias especialistas dado que, como consecuencia de la pandemia sufrida en el año 2020, las nuevas personas especialistas no finalizarán su periodo de formación hasta el mes de septiembre, lo que dificulta aún más la cobertura de las necesidades asistenciales de las instituciones sanitarias.

Es por ello por lo que se incluyen una serie de medidas de carácter transitorio en relación con determinados aspectos regulados en el Decreto 192/2017, de 1 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, que tienen por finalidad agilizar los procesos de selección y provisión convocados en ejecución de los procesos de estabilización excepcionales previstos en las ofertas de empleo público correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2022, así como acabar con situaciones de temporalidad que impiden la consolidación de equipos asistenciales.

La primera de las medidas transitorias se refiere a la publicación en la web de los actos de trámite (listados provisionales) de los concursos de traslados. La exigencia de publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» de todos los trámites ralentiza el desarrollo de estos impidiendo, en muchos casos, tener control sobre la situación de los procesos, dado que la fecha de publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» está sujeta a condicionantes que escapan al control del órgano que tramita los procedimientos.

Por el contrario, la publicación en la web de estos actos de trámite no impide su general difusión y agilizan en gran medida los procesos. Por ese motivo, sustituir la publicación de estos trámites en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» por su publicación en la página web se considera una medida adecuada para conseguir el objetivo de reducir el tiempo de tramitación y garantizar el cumplimiento del plazo establecido.

La aplicación de esta medida afectará a las convocatorias que se publiquen tras la entrada en vigor del presente decreto ley, así como a aquellas publicadas con anterioridad cuyas bases no contengan una regulación expresa contraria a esta previsión.

La segunda medida se refiere a la supresión del requisito relativo al grado de carrera profesional previsto en el artículo 35.2 del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, aprobado por Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para los concursos de traslados convocados para la provisión de plazas básicas de características específicas. Parece incongruente la imposición de requisitos añadidos, como es el reconocimiento de un grado de carrera concreto, cuando el desarrollo de los sistemas de carrera no es homogéneo en los distintos Servicios de Salud, lo cual provoca que profesionales fijos que desde hace años están desarrollando sus funciones en plazas de características específicas en nuestro Sistema Valenciano de Salud a través de comisión de servicio no puedan consolidar esta situación, perpetuando, en consecuencia, situaciones de temporalidad, lo cual es contrario al espíritu de la Ley 20/2021 que pretende la consolidación de los equipos estabilizando empleo temporal.

La tercera y última medida consiste en la prórroga de las comisiones de servicio hasta la resolución de los concursos de traslados de la categoría. Con ello se pretende únicamente evitar que el personal que cumpla el periodo máximo de duración de la comisión de servicios deba cesar en el puesto que ocupa, ocasionando perjuicios a la prestación del servicio, por afectar a la organización asistencial y a la atención a la persona usuaria. Perjuicios difícilmente justificables cuando, en un corto período de tiempo, se resolverán los concursos de traslados de las diferentes categorías, permitiendo una regularización de gran parte de las comisiones de servicio. En definitiva, se trata de otra medida que contribuye al objetivo de estabilizar empleo temporal.

El indicado plazo de 31 de diciembre de 2024 para la finalización de los procesos selectivos, de obligado cumplimiento de acuerdo con lo establecido por la Ley 20/2021, justifica tanto el contenido de las medidas como la extraordinaria y urgente necesidad de su adopción, teniendo en cuenta el corto espacio de tiempo disponible y el gran volumen de los procedimientos afectados.

El capítulo II incorpora las modificaciones en materia de farmacia.

La Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, tiene como fundamento garantizar la mejor asistencia a los ciudadanos y a las ciudadanas en condiciones de igualdad entre los mismos, buscando simultáneamente un uso racional de los medicamentos. Dentro del conjunto de establecimientos farmacéuticos, imprescindibles para una adecuada distribución y dispensación de medicamentos, son de especial interés las oficinas de farmacia. En los municipios y entidades locales menores carentes de oficina de farmacia, la Conselleria de Sanidad puede autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico que garantice la atención farmacéutica a su población, y que necesariamente, estará vinculado a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o de otras zonas farmacéuticas colindantes. En la actualidad, existen municipios en zonas rurales con despoblamiento que carecen de oficina de farmacia y botiquín que cubra las necesidades farmacéuticas de la población.

La prestación farmacéutica constituye un elemento principal en la atención a salud, y el derecho a la protección de la salud es un derecho constitucional; por tanto, el objetivo de la modificación de la Ley 6/1998 de 22 de junio de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y de la Orden de 1 de junio de 2000 de la Conselleria de Sanidad, por la que se regulan los botiquines farmacéuticos de la Comunitat Valenciana, es dar solución a las situaciones de municipios con una baja densidad de población, donde no se dispone de oficina de farmacia, y los ayuntamientos tienen dificultades para disponer de un local para un botiquín farmacéutico. Las razones son la exigencia de la exclusividad del local y una superficie mínima de 30 metros cuadrados. En este sentido, se flexibilizan los requerimientos para abrir un botiquín en una superficie del local de 20 metros cuadrados y poder compartir la zona destinada a dispensación, con el local destinado al consultorio auxiliar del municipio, siempre que no coincidan las actividades de ambos en el tiempo. De esta manera, se simplifica la solicitud de los botiquines farmacéuticos por parte de los ayuntamientos, velando por garantizar la prestación farmacéutica en los municipios con población inferior a 500 habitantes.

El título VIII recoge las modificaciones en materia de educación y empleo, con objeto de reducir cargas administrativas.

El capítulo I incorpora las modificaciones en materia de centros docentes.

Se modifica el Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana. En concreto, se suprime el apartado 1 de su disposición adicional segunda que establece que, para atender las necesidades de la variable demanda de puestos escolares en los distintos tramos de edad, la conselleria competente en materia educativa podrá establecer el procedimiento para que, en cada curso escolar, pueda autorizarse el funcionamiento de cualquier otra distribución de unidades o unidades mixtas, diferente a la autorizada inicialmente, siempre y cuando se cumplan los requisitos de espacios legalmente establecidos.

La supresión normativa elimina un procedimiento provisional para unas situaciones en las cuales es aplicable el procedimiento general de autorizaciones que regula el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, un procedimiento definitivo ya existente que, por tanto, prescinde de la prórroga. Este procedimiento de modificación de la autorización provisional supone una carga administrativa tanto para la Administración como para la titularidad de los centros.

La experiencia acumulada desde que se dictó el Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana, ha demostrado no solo la innecesariedad, sino también las disfunciones que conlleva mantener dos procedimientos paralelos de autorización, con carácter provisional y definitivo, que tienen una misma finalidad y requieren la emisión de los mismos informes, pero que en el caso de la autorización provisional se fija para un curso escolar, con posibilidad de prórroga anual, y que debe ser solicitada con mucha antelación al comienzo del siguiente curso escolar, con lo que los centros no conocen con exactitud qué necesidades reales tendrán para dicho periodo. En su lugar, se aboga por mantener únicamente el trámite de autorización definitiva, que puede ser iniciado a instancias de los centros en cualquier momento, aportando con ello una mayor sencillez, agilidad y flexibilidad.

El capítulo II incorpora las modificaciones en materia de trabajo, cooperativismo y seguridad laboral.

Se modifica el artículo 7 de la Orden 28/2016, de 28 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los sindicatos y organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana; así como el artículo 9 de la Orden 5/2020, de 10 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se establece el procedimiento de concesión de las ayudas del Programa de fomento del trabajo autónomo en la Comunitat Valenciana.

Ambas modificaciones suponen la adopción de medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos al suprimir la obligación de aportar determinada información, además de contribuir a hacer efectivo el derecho reconocido a las personas interesadas en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra administración.

El título IX recoge las modificaciones en materia de agricultura, ganadería y pesca, con objeto de simplificar los procedimientos en este ámbito.

El capítulo I incorpora las modificaciones en materia de agricultura y ganadería.

Se modifica la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana con el objeto de simplificar el trámite de comprobación de la condición de profesional del sector agrícola, eliminando el certificado que tienen que presentar para conseguir los beneficios fiscales previstos en el título V de dicha ley. Con la modificación se suprime la obligación de solicitar un certificado para acreditar la condición de agricultor o agricultora profesional ya que pueden comprobarlo las propias oficinas liquidadoras de hacienda.

El Decreto 99/2012, de 22 de junio, del Consell, por el que se crea la Comisión Técnica de Seguridad de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana, fijó la composición y funciones de la Comisión. Entre sus funciones está la de informar preceptivamente las normas de explotación y los planes de emergencia de las balsas para riego, con carácter previo a su aprobación por la dirección general con competencias en seguridad de balsas para riego. Con la experiencia acumulada se concluye que la Comisión no es el órgano administrativo adecuado para informar preceptivamente los planes de emergencia y las normas de explotación, por tratarse de documentos técnicos muy específicos, referidos a balsas concretas, y por la pérdida de agilidad administrativa que supone, ya que la comisión se convoca, como máximo, dos veces al año. Esta situación provoca importantes retrasos en la aprobación de los planes de emergencia y normas de explotación, con el consiguiente peligro que supone para la seguridad de las personas y de las infraestructuras no tener planes de emergencia y normas de explotación aprobados y operativos ante una potencial rotura de una balsa. Esta situación explica la extraordinaria urgencia e imperiosa necesidad que justifica la modificación de las funciones de la Comisión.

El capítulo II incorpora las modificaciones en materia de pesca.

La modificación del Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana, obedece a la necesidad de facilitar y fomentar la presentación telemática de solicitudes, así como clarificar los requisitos que se requieren para la práctica de la pesca marítima de recreo desde tierra, en embarcación y submarina y unificar el plazo de duración de los procedimientos administrativos según el tipo de licencia y el efecto del silencio administrativo. Dicha simplificación, resulta imprescindible para cursar diligentemente y con todas las garantías las licencias presentadas.

El título X recoge las modificaciones en materia de medio ambiente, agua, infraestructuras y territorio.

El capítulo I incorpora medidas en materia de calidad ambiental.

La Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, establece el régimen jurídico al que se someten las actividades en función de su potencial incidencia ambiental, diferenciando en función de su mayor o menor capacidad de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente, los procedimientos para tramitar estas autorizaciones, así como los órganos competentes para su tramitación.

Con el fin de facilitar la tramitación de dichas autorizaciones y en virtud de la experiencia acumulada en los últimos años, se considera que existen razones que justifican la urgente necesidad de actualizar algunos artículos de la ley, con la finalidad de contribuir a la mejora de la situación actual.

Se modifica el artículo 7 con la finalidad de llevar a cabo la necesaria actualización de las vías de acceso a las resoluciones otorgadas, dejando el Registro ambiental de instalaciones para el acceso exclusivo a las autorizaciones ambientales integradas, cuya autorización corresponde a la Generalitat; y por lo que se refiere al acceso a las licencias ambientales, resulta mucho más operativo remitir a las páginas web de cada uno de los ayuntamientos. De esta forma se evitarán duplicidades, máxime si se tiene en cuenta que, hasta la fecha, el Registro ambiental de instalaciones solo recoge la información relativa a licencias ambientales de un mínimo porcentaje de municipios. Esta modificación requiere, asimismo, la modificación del artículo 63 de la ley.

Como consecuencia de la derogación de ciertas normas que actualmente solo tenía vigentes algunos artículos residuales referentes a la composición de las comisiones de análisis ambiental integrado, y que se incorporan a la disposición derogatoria de la Ley 6/2014, de 25 de julio, se actualiza el artículo 20 con objeto de mejorar la seguridad jurídica y la calidad regulatoria en este ámbito.

En coherencia con lo dispuesto en el título I de este decreto ley, se modifica el artículo 23 de la ley para dar un mayor impulso a una figura que la Ley 6/2014, de 25 de julio, ya preveía y que se creó con la finalidad de agilizar la tramitación de la autorización ambiental integrada. Se trata de la anterior certificación de verificación documental, actualmente denominada certificación documental acreditada, la cual faculta a que las entidades colaboradoras de certificación verifiquen la idoneidad de la documentación presentada ante la administración, lo que ahorra tiempo y recursos a esta, que puede destinarlos a otras fases de la tramitación donde es imprescindible el ejercicio de las potestades públicas.

La modificación del artículo 37 obedece a la eliminación de la referencia que hacía este artículo sobre la obligación de que la declaración de Interés comunitario (DIC) se aportarse junto con la solicitud de la autorización ambiental integrada. La finalidad es eliminar la referencia a que la DIC se aporte siempre al inicio del procedimiento, porque en algunos casos existe la posibilidad de aportar la DIC en un momento posterior, como ya se había recogido en el artículo 28 para las instalaciones generadoras de biometano o biogás, así como de hidrogeno renovable o para la fabricación de sistemas para el almacenamiento de energía. Esta modificación contribuirá a agilizar la tramitación de la autorización ambiental integrada para todo tipo de instalaciones.

La modificación del artículo 46 es necesaria para aclarar los casos en los que opera el silencio positivo, así como para determinar los apuntes que debe contener el Registro ambiental de instalaciones en relación con la modificación de instalaciones que supongan una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I.

Una medida de calado para agilizar la tramitación de las licencias ambientales y que va a tener un gran impacto en la actividad y puesta en marcha de pymes en nuestra Comunitat es el cambio de régimen en la emisión del trámite de dictamen ambiental; para ello, se modifican los artículos 57 bis y 58. La Ley 6/2014, de 25 de julio, regula íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada, y cuya tramitación y resolución compete a los ayuntamientos. En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que ha de emitir el propio ayuntamiento en el caso de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes. Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, si bien se prevé, con carácter excepcional, que puedan solicitar su emisión por la dirección territorial con competencias en materia de medio ambiente, en el caso de carecer de medios personales y técnicos precisos para su emisión. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental lo emite la mencionada dirección territorial, salvo que se solicite, la delegación del ejercicio de dicha competencia en el caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos suficientes. El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia. En estos últimos casos, hasta ahora, la ley preveía que el dictamen fuese emitido por las comisiones territoriales de análisis ambiental integrado. No obstante, se ha valorado que la demora en la tramitación que puede ser generada por la convocatoria de estas comisiones territoriales, puede ser suplida por la emisión de un informe de la dirección territorial correspondiente, con las consultas previas que pueda considerar necesarias, previamente a su emisión. Para ello, se procede a modificar los artículos 58 y 60 de la referida ley, así como parte de su preámbulo.

También se hace necesario modificar la disposición adicional sexta para agilizar los trámites en los casos de cambio de régimen de intervención administrativa ambiental aplicable de instalaciones que inicialmente están sometidas a autorización ambiental integrada, pero pasan al régimen de licencia ambiental, quedando, en ocasiones, durante años en una situación sin determinar jurídicamente, lo que supone retrasos injustificables en el pronunciamiento administrativo, con la consecutiva pérdida de recursos empresariales y el potencial peligro para el medio ambiente.

Se suprime la disposición adicional octava y se incorpora su contenido a la disposición adicional cuarta, cuyo contenido se actualiza y regula el régimen aplicable a las instalaciones ganaderas.

En coherencia con las modificaciones operadas en este decreto ley sobre el Decreto-legislativo 1/2021, de 18 de junio, entre las que se establecen una serie de determinaciones, garantías y posibles beneficios a otorgar a los denominados Proyectos de Interés Autonómico, se incorpora una disposición adicional undécima a la Ley 6/2014, de 25 de julio, que regula el régimen aplicable a los Proyectos de Interés Autonómico.

Por último, se procede a actualizar la referencia de algunos epígrafes del anexo II «Actividades sometidas al régimen de la licencia ambiental», que desde hace años vienen generando dudas y duplicidades o referencias que generan confusión.

Se procede a modificar la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana. La modificación afecta al artículo 76 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.

El concepto refugio climático es un término especialmente utilizado en el ámbito de gestión de los ecosistemas y de un amplio espectro ideológico. Desde una perspectiva ecológica, las especies necesitan adaptarse a las condiciones cambiantes o emigrar a zonas más adecuadas, para reducir el riesgo de extinción, por lo que identificar espacios que tengan menor variabilidad climática permiten, a modo de refugios, albergar biodiversidad. Son, por tanto, «soluciones basadas en la naturaleza» o ecosistemas que permiten refugiar biodiversidad ante la amenaza de los cambios globales, promoviendo la resiliencia climática y fomentando los sumideros naturales de carbono, tanto en ecosistemas terrestres y acuáticos como marinos. La utilización que de este concepto ecosistémico se hace en el artículo 76 de la Ley 6/2022 es inadecuada porque, al referirse exclusivamente a la especie humana, restringe considerablemente su más amplio significado. Por ello, entendemos que es más adecuado cambiar la actual denominación por la de «espacios climáticos».

Asimismo, se está elaborando el desarrollo reglamentario del precitado artículo 76 con la denominación de «espacios climáticos». Teniendo en cuenta que los datos e informes científicos disponibles sobre la situación meteorológica prevista este verano pronostican temperaturas extremas y sequía, procede incluir la modificación de dicha denominación en el Decreto ley de simplificación administrativa, con la finalidad de armonizar la regulación contenida en la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, con la prevista en el desarrollo reglamentario, y así poder aplicar las medidas de protección que contempla el decreto, con la mayor brevedad, lo que supone un beneficio para la población, al disponer de una regulación que pretende mitigar unos efectos climáticos adversos cada vez más frecuentes.

El capítulo II incorpora medidas en materia de medio natural y animal.

La presente modificación legislativa responde a la urgente necesidad de fortalecer la protección del medioambiente, un componente esencial de la sociedad del bienestar y el desarrollo económico sostenible. Las reformas en la Ley 11/1994, de espacios naturales protegidos; la Ley 13/2004, de caza; el Decreto 188/2014, del Consell, y la Ley 2/2023, sobre protección y bienestar animal, buscan armonizar las normativas vigentes con la legislación estatal, mejorar la seguridad jurídica y garantizar una gestión más eficiente de los recursos naturales y espacios protegidos en la Comunitat Valenciana. Estas medidas incluyen la clarificación de derechos de tanteo y retracto, la adaptación de planes de ordenación de recursos naturales y el refuerzo de las competencias de las personas agentes medioambientales en la Red Natura 2000. Además, se abordan los problemas derivados del aumento de poblaciones de ungulados y los accidentes con fauna cinegética, permitiendo a los ayuntamientos una respuesta más ágil y adaptada a las necesidades locales. Las modificaciones también buscan agilizar los procedimientos administrativos y asegurar el bienestar animal, en consonancia con las competencias de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio. Estas acciones son fundamentales para conservar la biodiversidad, mejorar la seguridad ciudadana y promover un desarrollo sostenible y equilibrado del territorio valenciano.

En concreto, se modifican los siguientes artículos de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana. Con la modificación del artículo 19, sobre derechos de tanteo y retracto, se realiza una adaptación a la legislación básica señalada en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en el sentido de señalar los ámbitos de los espacios naturales territoriales afectados, clarificar que será el transmitente el obligado a notificar y, por último, se modifica el papel de los registradores y las registradoras de la propiedad y mercantiles, en el ejercicio de la Generalitat de los derechos de tanteo y retracto.

Se modifica el artículo 34, relativo al contenido de los planes de ordenación de recursos naturales. Con esta modificación se realiza una adecuación a lo establecido en los trámites de evaluación ambiental estratégica, y una clarificación en la legislación aplicable valenciana de los contenidos de estos instrumentos de ordenación territorial. Además, esta modificación aporta seguridad jurídica a estos instrumentos de planificación de espacios naturales, por cuanto se completa y desarrolla el contenido de estos.

Con la modificación del artículo 48 sobre órganos de gestión, se determina que serán las normas de desarrollo orgánico y funcionales las que establezcan qué estructura administrativa y de gestión serán las competentes para la gestión de los espacios naturales protegidos, incluyéndose un listado de las funciones que desempeñan las personas que se encarguen de la gestión de los espacios naturales protegidos. En segundo lugar, desaparece la singularidad de que la dirección del parque natural de l’Albufera tuviese un rango y nivel de jefatura de servicio y dependiese orgánicamente de una subdirección general. Con la modificación se pretende equiparar este puesto de trabajo con el resto de los puestos de trabajo de este tipo.

Además, se añade la disposición adicional octava para dar respaldo a las actuaciones de las personas agentes medioambientales en materias de espacios naturales y Red Natura 2000 y va en consonancia con el texto legislativo que se está tramitando a nivel estatal de legislación básica de agentes medioambientales. La extensión de las facultades propias de la persona agente de la autoridad a los ámbitos de los espacios naturales protegidos y Red Natura 2000 más allá de lo hasta ahora contemplado en la legislación forestal y de caza.

Se procede a modificar la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana. La tendencia general del número de accidentes registrados en la Comunitat Valenciana por colisión con fauna cinegética es ascendente de acuerdo con los registros almacenados desde 2007 por el Servicio de Caza y Pesca. Estos sucesos conllevan en multitud de ocasiones la presencia de fauna herida en la calzada, en las cunetas y en sus límites, que requiere ser sacrificada de forma urgente por bienestar animal y seguridad vial. Por ello, se plantea la necesidad de clarificar en la Ley de caza el carácter de esta acción, para que no sea entendida como una acción de caza, ni requiera permisos específicos para su ejecución.

Por otra parte, la dinámica favorable de las poblaciones de ungulados silvestres, en especial el aumento muy significativo de los niveles poblacionales de jabalí está provocando cada vez con mayor frecuencia la incursión de ejemplares de estos ungulados en núcleos urbanos y urbanizaciones, incluso en playas, poniendo en riesgo la seguridad ciudadana. La necesidad de acometer acciones programadas, pero también acciones urgentes, requiere de respuestas rápidas que normalmente promueven el ayuntamiento afectado como administración más cercana. Por ello, en estas situaciones de riesgo para la seguridad ciudadana, interesa que no sea la conselleria competente en materia de caza quien justifique y autorice las acciones de control, sino que sean los ayuntamientos quienes tenga la competencia de justificarlas y autorizarlas, eliminando la intervención de la persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en caza.

Asimismo, esta tendencia creciente de las poblaciones de ungulados silvestres en la Comunitat Valenciana y los impactos que conlleva ha provocado el establecimiento de programas de seguimiento de fauna que permiten conocer con detalle las densidades y la evolución de las poblaciones en distintas zonas de la Comunitat, pero no abarcan siempre la totalidad del territorio valenciano. Por ello, es necesario flexibilizar la forma de abordar las directrices de gestión cinegética, de forma que se puedan establecer para ámbitos espaciales distintos (local, comarcal, provincial o autonómico), según el avance del conocimiento de la situación en cada lugar, para que no se demoren las directrices de gestión por fiarlo todo a unas directrices de ámbito autonómico que pueden tardar en llegar.

Por último, se recupera como prohibición para la caza deportiva el uso de explosivos y cebos envenenados, rectificando así un error material involuntario cometido en la anterior modificación de esta ley. Por todo ello, se introducen modificaciones en los artículos 2, 12, 13, 39, 44, 58 y 60 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana.

Se modifican diversos artículos de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana. La modificación del apartado 4 del artículo 33 elimina la obligatoriedad de la garantía, que pasa a ser potestativa y a criterio técnico de la conselleria competente, lo cual se decidirá durante la instrucción del expediente y en función de las características de la actuación.

Esta modificación, coherente con las determinaciones del artículo 54 de la misma Ley 3/2014, en el que se establecen otras garantías también con carácter facultativo, agiliza el procedimiento de autorización de ocupaciones temporales al eliminar un trámite en los casos en los que se estime no necesario.

Esta nueva redacción aclara, por otro lado, los trabajos que podrían ser objeto de esta garantía, esto es, la restitución del espacio afectado una vez finalizadas las obras de instalación, debido a que la posibilidad de depositar una garantía que asegure la reposición cuando finalice el plazo fijado en la autorización de ocupación viene regulado en el referido artículo 54 de la misma Ley 3/2014.

En el apartado 1 del artículo 34 se modifica la condición de que la intervención esté «declarada de interés general» por «considerada de interés general». Esta modificación resulta necesaria al no existir una norma, estatal o autonómica, que regule la tramitación de las declaraciones de interés general, por lo que no está establecido el procedimiento a seguir para su declaración, los requisitos necesarios para ello, los órganos que serían competentes para resolverlo o quienes estarían legitimados para solicitarlo o iniciarlo. Como consecuencia de lo anterior, la condición de disponer de una declaración de interés general puede considerarse una petición imposible al no encontrarse dicha figura ni definida ni reglada.

Es cuestionable, por lo tanto, la legitimidad de exigir para la autorización de concesión demanial que la infraestructura, instalación u obra pública haya sido declarada de interés general; siendo, por lo tanto, una exigencia que entorpece el procedimiento.

En consecuencia, se concluye que la condición de que infraestructura, instalación u obra pública sirva al interés general debe entenderse como un principio inspirador a considerar durante la instrucción del correspondiente expediente de autorización de concesión demanial, de la misma manera que este opera en multitud de disposiciones normativas en vigor.

En cuanto a la modificación del apartado 3 del artículo 34, se elimina la obligatoriedad de la garantía, que pasa a ser potestativa y a criterio técnico de la conselleria competente, lo cual se decidirá durante la instrucción del expediente y en función de las características de la actuación.

Esta modificación, coherente con las determinaciones del artículo 54 de la misma Ley 3/2014, en el que se establecen otras garantías también con carácter facultativo, agiliza el procedimiento de autorización de ocupaciones temporales, al eliminar un trámite en los casos en los que se estime no necesario.

Esta nueva redacción aclara, por otro lado, los trabajos que podrían ser objeto de esta garantía, esto es, la restitución del espacio afectado una vez finalizadas las obras de instalación, debido a que la posibilidad de depositar una garantía que asegure la reposición cuando finalice el plazo fijado en la autorización de concesión demanial viene regulado en el referido artículo 54 de la misma Ley 3/2014.

La Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, sobre protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, tiene por objeto establecer normas generales para la protección, bienestar y tenencia responsable de los animales de compañía y la protección en determinadas situaciones de otros animales que se encuentran de manera permanente o temporal en la Comunitat Valenciana, con independencia del lugar de residencia de sus responsables legales y temporales.

Tras la publicación y entrada en vigor de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, se hacía necesario iniciar un amplio proceso de desarrollo normativo para su efectiva implantación y para hacer posible la transición del anterior modelo de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía al nuevo modelo propugnado por la citada ley. Se trata de un cambio, por el alcance que representa, requiere de un desarrollo normativo en consonancia, tanto con el objeto de desarrollar aquellos aspectos que la propia Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, sobre protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal indica, como con el objeto de conciliar la normativa autonómica ya existente, la reciente Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales como normativa básica estatal con esta ley.

En este corto periodo de aplicación de la normativa estatal y la autonómica en materia de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, y con vistas a la preparación de un desarrollo reglamentario de nuestra Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, se ha evidenciado la necesidad de aclarar aspectos que han suscitado dudas en su interpretación, y así subsanar lagunas en su redacción e introducir puntualizaciones para dotarlo de mayor claridad y seguridad jurídica. Ambas leyes regulan aspectos esenciales e inaplazables del nuevo modelo de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal y son normativas con un gran calado procedimental.

A lo anteriormente expuesto cabe añadir que, dada la división orgánica y funcional de la anterior Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica en lo que actualmente son la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, la inmensa mayoría de competencias en materia de protección y bienestar animal han pasado a formar parte de la Dirección General de Medio Natural y Animal, por lo que es necesario realizar una modificación parcial de algunos puntos para adecuarla a las nuevas competencias asumidas por la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio.

Es necesario configurar un espacio normativo regulador coherente tanto con las normas vigentes como las que se encuentran en periodo de tramitación y de aprobación a corto plazo. La ley indica que este desarrollo normativo ha de hacerse de acuerdo con una previsión temporal de regulación sucesiva, coherente y concordada en un periodo de 2 años desde su entrada en vigor. Sin embargo, esta previsión se ha visto afectada por la conjunción de distintos factores como alteraciones en el funcionamiento de los servicios y órganos directivos de las consellerias anteriormente mencionadas, por lo que es necesario y urgente realizar las modificaciones propuestas.

A través de estas modificaciones se busca garantizar el correcto desarrollo normativo y armonizar algunos aspectos contenidos en las mencionadas leyes, con las normas vigentes y las que se van a aprobar a corto y medio plazo en desarrollo o basándose en la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, como el proyecto de Orden de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, por la que se establecen ayudas a las entidades de protección y defensa de los animales de compañía y entidades para la conservación de la biodiversidad animal y mejoras en el hábitat de la Comunitat Valenciana, cuyo expediente está en pleno proceso de tramitación, para consolidar el nuevo modelo de protección animal y conservación de la biodiversidad de la Comunitat Valenciana y dotar de seguridad jurídica a la regulación vigente en materia de protección y bienestar animal, teniendo en cuenta que, entre sus principales finalidades, la Ley 2/2023, de 13 de marzo, pretende fomentar el voluntariado y establecer una colaboración continuada con las entidades de protección y defensa animal y la sociedad civil para poner en marcha planes de acción que protejan a los animales, así como consolidar la importante y necesaria labor de la protección, defensa y conservación de la biodiversidad animal, la protección del medio ambiente y la mejora del hábitat de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el Decreto 188/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula la figura de guarda jurado de caza en la Comunitat Valenciana y la habilitación para el control de predadores. La creciente necesidad de control de las poblaciones de jabalí ha llevado a la homologación de diversos elementos de captura (cajas trampa de diversos tipos, capturadero de control remoto y trampa pig-brig) cuyo uso para la práctica de la caza deportiva o recreativa no está permitido, pero sí lo está si se autoriza por razones de control. Estos medios de captura deben ser manejados por personal cualificado y su empleo debe contar con una autorización administrativa. Con las modificaciones propuestas en el Decreto 188/2014, se pretende agilizar la obtención de la acreditación de habilitado para el control de predadores, así como algunas de las obligaciones exigidas en cuanto a la identificación de las trampas.

El capítulo III incorpora medidas en materia de infraestructuras.

Se modifica la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, en concreto los apartados 2, 3 y 4 del artículo 48, con la finalidad de incorporar la regulación técnica de la base imponible, en cumplimiento de resoluciones del Jurado Económico Administrativo de la Generalitat, lo que es imprescindible por cuestiones de seguridad jurídica. La urgencia de su adopción es debida a la necesidad de su efecto inmediato en la liquidación de la tasa.

Se modifica la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de seguridad ferroviaria. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària (AVSF) es un organismo autónomo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, creada por la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de seguridad ferroviaria (Ley 7/2018), y cuyo estatuto fue aprobado por el Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell. La AVSF empezó a ser operativa en mayo de 2021 con la creación de sus primeros puestos de trabajo. Desde entonces ha ido incrementando paulatinamente su actividad y asumiendo las competencias y funciones asignadas en la citada normativa.

Desde que la AVSF está plenamente operativa, se ha puesto de manifiesto que algunas de las disposiciones incluidas en su ley reguladora limitan la eficiencia en la gestión de sus competencias, de modo que es necesario realizar algunas modificaciones para permitir la simplificación de la actividad administrativa, la celeridad en la tramitación de los procesos y la mejora en la información a la ciudadanía sobre los requisitos, documentación y procedimientos.

En concreto, las modificaciones necesarias en materia de simplificación administrativa afectan a los artículos 14, 15, 16, 63, 64 y 65 de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, y a los artículos 11 y 16 del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.

En primer lugar, se ha constatado la necesidad de realizar modificaciones en la normativa que afectan a la distribución de competencias del Consejo Rector, la Presidencia y la Dirección General. Se realiza un esfuerzo de concreción y actualización de estas en la ley y en el reglamento de desarrollo, con la finalidad de agilizar los trámites, mejorar la gestión y dinamizar el funcionamiento efectivo de la AVSF.

En segundo lugar y respecto al capítulo II del título VI de la Ley 7/2018, que regula el régimen de infracciones y sanciones, con la tramitación de los primeros expedientes sancionadores se ha puesto de manifiesto la necesidad, por un lado, de mejorar la tipificación y descripción de varias infracciones y, por otro, de modificar la competencia para acordar su inicio y resolución, de modo que no se generen lagunas en la aplicación de los procedimientos, se agilice su tramitación y se facilite la identificación y descripción de las distintas infracciones, lo que redundará no solo en su gestión y resolución, sino incluso en la prevención de las conductas que dan lugar a las infracciones y sanciones.

Las modificaciones propuestas se circunscriben al ámbito de la seguridad ferroviaria, por lo que la urgente necesidad de los cambios propuestos es patente por su propio objeto. La AVSF debe tramitar y resolver sus procedimientos con la mayor celeridad y eficiencia posibles, en aras de garantizar el cumplimiento de sus fines como autoridad responsable de la seguridad del sistema ferroviario de competencia de la Generalitat.

El capítulo IV incorpora medidas en materia de territorio, urbanismo y paisaje.

La Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (LOTUP), ha tenido desde su aprobación continuas alteraciones. Diez modificaciones desde la aprobación de la LOTUP hasta el Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio (TRLOTUP). Tras la aprobación del TRLOTUP han sido ocho las normas con rango de ley que han modificado su texto.

Pese a los continuos cambios normativos efectuados, sigue existiendo un importante grado de insatisfacción en relación con la aplicación de la norma. Se percibe que los procedimientos de aprobación de los planes y de las autorizaciones urbanísticas se dilatan excesivamente en el tiempo y que la regulación urbanística es demasiado rígida y no da adecuada respuesta a los problemas reales.

Como respuesta a esa situación, se ha iniciado el estudio de una reforma de la legislación urbanística y de ordenación del territorio valenciana con el objetivo de simplificar trámites, eliminar cargas administrativas, superar incoherencias y mejorar su redacción; ello, desde una perspectiva global, tras una seria reflexión, y con criterios de calidad. Al mismo tiempo, no se quiere dejar sin la necesaria tutela jurídica una serie de valores e intereses generales que merecen ser preservados. Además, la celeridad y la simplificación han de ser compatibles con la seguridad jurídica y no han de suscitar dudas sobre su pleno ajuste con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con lo establecido en la legislación básica que pueda resultar en cada caso de aplicación.

Sin embargo, existen algunas modificaciones concretas que no pueden esperar a la tramitación ordinaria de un nuevo texto legal, sino que deben ser puestas en marcha de modo urgente. Estas tienen diversos alcances, como cambios respecto a la aplicación de las directrices de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) en el planeamiento urbanístico o la conveniencia de introducir determinadas normas de aplicación directa en los suelos del litoral. Por un lado, se hace necesaria una nueva regulación de los Proyectos de Inversiones Estratégicas Sostenibles (PIES) y de los Proyectos Territoriales Estratégicos (PTE), puesto que la actual regulación en esa materia se ha demostrado insatisfactoria y no está permitiendo poner en marcha determinadas iniciativas que no pueden esperar. Por otro lado, se hace necesario de modo inmediato implantar determinadas medidas en relación con la tramitación de los planes urbanísticos que agilicen el procedimiento, establezcan con claridad los plazos, regulen con más detalle los informes sectoriales y fijen de modo más flexible los plazos de vigencia de los informes ambientales estratégicos, los documentos de alcance y las declaraciones ambientales estratégicas. Las medidas relativas a los informes sectoriales se hacen también extensivas a la tramitación de las declaraciones de interés comunitario.

Se proponen determinados cambios puntuales relacionados con la aplicación de las directrices de la ETCV en el planeamiento urbanístico, mediante la modificación de los artículos 3, 7, 15, 20 y 172 del TRLOTUP. Los criterios tendrán un carácter orientador del desarrollo territorial, eliminando de las consultas a las administraciones públicas el informe de carácter vinculante sobre la aplicación de la ETCV y los planes de acción territorial en el ámbito de los criterios generales de crecimiento territorial y urbano.

Aunque se redactó y aprobó como documento orientativo, consultivo o inspirador, lo cierto es que la posterior modificación legal que atribuyó carácter normativo a las determinaciones de la ETCV supuso un trastoque de la naturaleza esencial de ese documento, pervirtiendo las características que lo definían para convertirlo en otra norma limitativa más, circunstancia que obedecía más a cuestiones «metaterritoriales» y de naturaleza organicista que a la idea general de disponer de un documento puramente territorial cuya «auctoritas» sirviese de referencia a la redacción de los instrumentos de planeamiento en tanto que ejercicio de la «potestas» de ordenación propia de las administraciones territoriales.

Dicha subversión de sus valores originarios ha tenido como resultado –en la aplicación práctica del instrumento– la generación de un buen número de conflictos relacionadas con la potestad constitucionalmente reconocida a los municipios de poder ordenar su territorio, su término municipal. Donde más presencia ha tenido el choque ha sido en la aplicación de los límites al crecimiento territorial impuestos –que no recomendados o aconsejados– por la propia Estrategia; máxime cuando la aplicación de dichos límites se ha venido efectuando mediante la aplicación de una fórmula matemática cuyos parámetros, exclusivamente cuantitativos o geográficos, ha generado un reduccionismo insoportable para los ayuntamientos al no contemplar otras variables distintas de las referidas.

El resultado de todo ello ha sido la negación de discrecionalidad a los ayuntamientos, restándoles capacidad decisoria e impidiéndoles el ejercicio de la potestad de ordenar su término municipal aún a riesgo de equivocaciones. De este modo, la Generalitat ha sustituido la función orientadora de la Estrategia, por otra constreñidora o limitativa, que no solo la desnaturaliza, sino que la sitúa en posición de proscribir –probablemente sin base legal suficiente– el derecho de los ayuntamientos a ordenar su territorio siempre que de ello no derive perjuicio territorial supramunicipal. La limitación meramente cuantitativa a la que obedecen los límites de crecimiento de la Estrategia no encaja en este esquema.

La apremiante necesidad de resolver los conflictos generados por la contradicción expuesta exige devolver la ETCV a su función original, pues su naturaleza orientativa fue alterada mediante el artículo 114 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, una modificación legislativa ignorante de cuanto se ha afirmado anteriormente. En este sentido, el texto propuesto modifica determinados artículos del TRLOTUP sustituyendo el carácter vinculante que otorgó a los informes sobre las determinaciones de la estrategia la modificación citada por el orientativo que nunca debió perder.

Se plantea también la conveniencia de introducir determinadas normas de aplicación directa en los suelos de litoral, mediante la introducción del apartado 6 en el artículo 210, referido a las «normas de aplicación directa a las construcciones y edificaciones en el suelo no urbanizable».

Se abordan diversas medidas con el objeto de aclarar y agilizar los procedimientos en materia de paisaje. Así, mediante la modificación del apartado 4.b) del artículo 6 se incorporan, como supuesto adicional en el que no sea necesaria la elaboración de instrumento de paisaje, los proyectos sin incidencia en el paisaje que se sometan a evaluación ambiental simplificada, previo informe del servicio con competencias en la materia.

La modificación del apartado 7 del artículo 6 se justifica en el hecho de que uno de los supuestos en los que el TRLOTUP no exige instrumento de paisaje es en la elaboración de la sección cultural del catálogo de protecciones. En este caso, dado que en ocasiones la regulación de los bienes contenida en las fichas de los correspondientes elementos a proteger no incluye los condicionantes exigidos, se introduce para su aclaración que los criterios y condicionantes paisajísticos que afecten el elemento protegido formarán parte de su ficha.

Según el artículo 6.3 del TRLOTUP el paisaje condicionará tanto los planes como los proyectos, requiriendo la incorporación de condicionantes, criterios o instrumentos de paisaje. No obstante, en relación con determinados proyectos, no queda clara la competencia para la emisión del informe en materia de paisaje, por lo que se considera adecuado clarificar mediante la modificación de los apartados 3.d) y 6 del artículo 44 que los informes en materia de paisaje de planes y proyectos corresponden a la onselleria cuando la aprobación del plan o proyecto sea estatal o autonómica y, así mismo, cuando la aprobación del plan, proyecto o concesión de la autorización administrativa correspondiente sea municipal, también corresponderá al municipio informar los instrumentos de paisaje.

Por último, la modificación del apartado c del artículo 217 permite eliminar un supuesto de solicitud de informe en materia de paisaje.

Respecto a la regulación de los Proyectos de Interés Autonómico, que vienen a sustituir a los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible y los Proyectos Territoriales Estratégicos, la regulación de los PIES y PTE que se contiene en la redacción actual del Decreto Legislativo 1/2021 por el que se aprueba el TRLOTUP ha resultado excesivamente burocrática y farragosa, lo que viene siendo considerado por los agentes económicos que han mostrado interés en desarrollar proyectos de inversión en la Comunitat Valenciana como un freno considerable a los mismos. En general, esa regulación actual parte de ciertas premisas que han resultado tener una eficacia muy discutible como, por ejemplo, que este tipo de iniciativa las pueda proponer una administración pública, cuando la situación ideal debería ser que fueran el centro de la colaboración público-privada, partiendo de la iniciativa de inversión empresarial privada en la realización de proyectos que puedan resultar estratégicos para la Comunitat.

Por otra parte, a nivel de procedimiento se considera que, a diferencia de lo que sucede en la actualidad, donde el pronunciamiento favorable del Consell es una mera determinación del carácter estratégico de la actuación y la procedencia de su tramitación como proyecto de inversión estratégica sostenible, pero no supone en ningún caso la aprobación del plan o proyecto, el objetivo debería ser que el pronunciamiento del Consell sobre el carácter estratégico de la inversión para la Comunitat Valenciana no necesitara de nada más para hacer posible la ejecución del proyecto.

Y en este sentido se orienta la reforma que se plantea donde se incide en el carácter ejecutivo de la decisión del Consell y se establecen una serie de determinaciones, garantías y posibles beneficios a otorgar a los denominados Proyectos de Interés Autonómico, sin que ello implique una merma de la seguridad jurídica del procedimiento ni una disminución de las garantías ambientales o paisajísticas.

Con los Proyectos de Interés Autonómico, el Consell gozará de un instrumento ágil y ejecutivo a través del cual poder canalizar el impacto sobre el territorio de la Comunitat de iniciativas de inversión que incrementen la competitividad territorial de la Comunitat y generen empleo estable y de calidad, en particular fomentando la implantación de un tejido empresarial puntero a nivel nacional e internacional en aspectos relacionados con la innovación y el desarrollo industrial y terciario.

La regulación de los proyectos de interés autonómico supone la modificación de los artículos 17, 63 a 66, y la derogación de los apartados y letras de los artículos 14.3, 16.5.f), 44.3.e), 46.1.c), y 105.7.a) y de la disposición adicional novena del TRLOTUP. A su vez, se regula el régimen transitorio.

Se justifica la extraordinaria y urgente necesidad en la nueva regulación de los proyectos de inversión estratégica y proyectos territoriales estratégicos en la necesidad de poder disponer de un procedimiento ágil que permita tramitar, con garantías, pero con celeridad, los proyectos de inversión estratégica y los proyectos territoriales estratégicos, lo que es claramente una necesidad pública de gran relevancia. La actual tramitación establecida en el TRLOTUP ha resultado ser excesivamente farragosa y burocrática, y así viene siendo considerado por los agentes sociales.

De este modo resulta necesario que, de modo inmediato, se disponga de un nuevo procedimiento que permita tramitar con agilidad y eficacia estos proyectos. En este sentido, es razonable concluir que existe una situación de urgencia que debe ser abordada.

La nueva regulación de la figura permitirá eliminar aquellas dificultades, consiguiendo una tramitación ágil, con todas las garantías necesarias. Se trata de medidas concretas y que se aplicarán de inmediato. No hacerlo afecta negativamente de modo relevante a los intereses estratégicos a los que responden esos proyectos.

Es necesario disponer de ese procedimiento de modo inmediato, por lo que se requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Se añade un nuevo punto, el g), al apartado 3 del artículo 44, con objeto de reforzar el soporte legal en actuaciones de la Generalitat con asunción de competencias urbanísticas municipales. Por coherencia se procede a modificar el artículo 82.1 TRLOTUP, al objeto de aclarar que es a la administración promotora a la que le corresponde la recuperación de plusvalías regulada en dicho precepto.

Respecto a las modificaciones relativas a la tramitación de instrumentos de planeamiento, con la nueva redacción del artículo 51, la consulta previa solo será necesaria en el caso de la redacción completa de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, de los Planes de Acción Territorial y del Plan General estructural. Se pretende así simplificar la tramitación de planeamiento. De este modo, se solucionan las numerosas dudas sobre la necesidad de efectuar esos trámites en el caso de modificaciones puntuales de aquellos instrumentos de planeamiento, Catálogos, Planes Especiales, Planes de Reforma Interior, Planes Parciales y otros. Esta solución se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2023, recurso 1337/2022. En esta sentencia se estableció la doctrina de que «no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica».

Con la modificación del plazo de consultas del artículo 53.1 del TRLOTUP, se adapta este precepto a la actual redacción del artículo 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Según lo establecido en la disposición final octava de la Ley de evaluación ambiental, su artículo 19 es básico excepto en lo relativo al plazo y a la previsión de que no se tendrán en cuenta los pronunciamientos recibidos pasado el plazo. Con esta nueva redacción se consigue que sean aplicables en su totalidad las medidas de agilización que, en materia de evaluación ambiental, se introdujeron en la Ley de Evaluación ambiental, a través del Real Decreto ley 36/2020, de 30 de diciembre. En la nueva regulación estatal el plazo es, en todo caso, de treinta días.

Con la modificación del párrafo segundo del artículo 53.7 se cambia el plazo de vigencia del informe ambiental y territorial estratégico. La vigencia del informe ambiental estratégico se regula con carácter básico en el artículo 31.4 de la Ley de evaluación ambiental. Sin embargo, el plazo concreto de vigencia de cuatro años no tiene la condición de precepto básico, según resulta de la disposición final octava. De este modo, la ley autonómica, por ejemplo, habría podido prever un plazo de vigencia de 6 años. Lo que se pretende es que el plazo sea de 4 años, pero con la posibilidad de prórroga por 2 más. Esta solución es plenamente conforme con la legislación básica y permite que pueda prorrogarse el actual plazo de 4 años. De este modo, se posibilita seguir la tramitación de determinados instrumentos de planeamiento, sin tener que volver a iniciar la tramitación.

Se modifica el artículo 53.6 del TRLOTUP en relación con el plazo de caducidad del documento de alcance. La actual redacción del artículo 53.6 del TRLOTUP, para el supuesto tipo de un Plan General estructural, que siempre se somete al procedimiento de evaluación ambiental ordinario, obliga a que, desde la notificación al ayuntamiento del documento de alcance, el ayuntamiento, en un plazo máximo de dos años, deba elaborar el documento completo de Plan (con toda su voluminosa documentación), exponerlo al público, resolver las alegaciones, aprobar la versión resultante y solicitar del órgano ambiental que emita la declaración ambiental y territorial estratégica. Es prácticamente imposible realizar todas esas actuaciones en un plazo tan breve.

Se da una nueva redacción del apartado 6 del artículo 53 del TRLOTUP, de forma que el momento final para el cómputo del plazo, al igual que sucede con el resto de las leyes autonómicas que sí que lo establecen, sea el del sometimiento del plan a información pública. Esta forma de calcular el plazo sigue el modelo usado por el resto de las comunidades autónomas que sí lo establecen y es mucho más razonable. Además de cambiar el momento final del cómputo del plazo, en la nueva redacción se especifica que la prórroga se adopta por acuerdo del órgano ambiental. Para que no existan dudas de que esta regla también se aplica a los documentos de alcance emitidos antes de la entrada en vigor de la modificación (lo que beneficia a los municipios afectados), se incluye una disposición transitoria.

Se modifica el plazo de vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica, regulado en los apartados 1 y 2 del artículo 59. El artículo 27 de la Ley de evaluación ambiental regula la vigencia de la declaración ambiental estratégica. Sin embargo, y según lo establecido en la disposición final octava de la Ley, el plazo de dos años no tiene la consideración de precepto básico, por lo que la legislación autonómica que regule cada uno de los sectores de los planes sujetos a evaluación ambiental puede fijar un plazo distinto. Puesto que la tramitación de los Planes suele prolongarse durante el tiempo, el plazo de dos años se quedaba corto, con el riesgo de la caducidad de la declaración ambiental. El nuevo plazo de cuatro años, prorrogable por dos más, permite afrontar la tramitación de los planes urbanísticos con garantía.

El artículo 60 del TRLOTUP actualmente está sin contenido, por tanto, se procede a dar contenido a este precepto para establecer reglas especiales en relación con la emisión de los informes sectoriales en la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico, ello en la línea de simplificar y agilizar la tramitación de los planes, fijando para los regulados por la legislación autonómica un plazo, en todo caso, de un mes para su emisión.

Es urgente que estos principios, que ya figuran en otras legislaciones urbanísticas autonómicas, se apliquen de inmediato en la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico valenciano.

También se extienden las reglas sobre los informes sectoriales del artículo 60 a los informes sectoriales de las DIC. Para ello se modifica el apartado 4 del artículo 223, con lo que además se consigue eliminar la publicación del anuncio en el tablón de edictos del ayuntamiento y sustituir la previsión legal de que la documentación esté accesible en un local de la Conselleria, por la previsión de que la documentación esté accesible en la Plataforma Urbanística Digital. Se eliminan así trámites desfasados, empleando las herramientas digitales ya disponibles.

Se plantean diversas modificaciones para regular de modo directo y con plazos ’oncretos el trámite de información al público del plan. Desde la primera Ley del Suelo de 1956, todas las leyes urbanísticas han regulado con detalle y en términos muy amplios la participación ciudadana en la tramitación de los planes urbanísticos.

En definitiva, la articulación concreta de la participación en el procedimiento de aprobación de los planes es uno de los contenidos propios de la legislación urbanística, que regula de modo completo esa cuestión. Sin embargo, el TRLOTUP presenta una peculiaridad que separa a esta ley del resto de leyes urbanísticas autonómicas, pues en varios de sus artículos parece que la determinación exacta de la modalidad de participación en la tramitación de los planes se remite a una figura posterior: el denominado «plan de participación». De hecho, según el artículo 53.4 del TRLOTUP, es el órgano ambiental el que, en el documento de alcance, establecería ese «plan de participación», indicando incluso «las modalidades o amplitud de la información o consulta» (ese contenido del documento de alcance no está previsto en la Ley de evaluación ambiental). Si se examina la legislación urbanística del resto de comunidades autónomas, se observa que, salvo la de Navarra, ninguna utiliza la figura del «plan de participación». Las modalidades y amplitud de la información al pública se establecen en todos los casos directamente en la ley urbanística.

Se realiza una modificación en tres artículos del TRLOTUP para que quede claro que es directamente la ley la que ha de establecer con precisión las modalidades y los plazos del trámite de participación al público de los planes urbanísticos, sin remisión alguna a lo que pueda determinarse en cada caso en el llamado «plan de participación». De este modo, en primer lugar, se plantea la modificación del punto 4 del artículo 53, eliminando la letra c).

La regulación de la participación en la tramitación del Plan urbanístico la va a regular directamente el TRLOTUP. El artículo 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no contempla que sea el documento de alcance el que determine cuál deba ser el contenido del trámite de participación de cada plan. Con la eliminación de ese párrafo, además, se simplifica la tramitación. En segundo lugar, se plantea la modificación del artículo 55 con una regulación directa y completa del trámite de participación del procedimiento de aprobación de los planes, sin remisión a otras figuras adicionales, mejorando la anterior redacción.

Se propone una nueva redacción de las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 56, y de la letra a) del apartado 1 del artículo 61, con el objeto de adaptar su redacción a la nueva idea de que es directamente el TRLOTUP el que establece el procedimiento, y no el documento llamado antes plan de participación y la remisión al artículo 55.2, tras la nueva redacción de ese precepto.

Se plantea un paquete de modificaciones con objeto de aclarar diversos aspectos. La modificación del apartado 3 del artículo 33 sobre «Política pública de suelo y vivienda», tiene por objeto aclarar, después de la coma, que la frase se refiere a cualquier tipo de municipio sin límite de población. En este sentido se opta por transcribir la normativa básica estatal. En el artículo 68, que se refiere a la «Suspensión del otorgamiento de licencias», se considera que debe añadirse también la suspensión de licencias de cambio de uso. Se considera necesario aclarar en la letra b del apartado 4 del artículo 72, «Principios generales y conceptos de gestión urbanística», que la determinación del aprovechamiento promedio es únicamente a efectos expropiatorios.

Se modifica el apartado 3 del artículo 109, «Supuestos expropiatorios», ya que la técnica de la expropiación aplicada a las personas propietarias que se abstienen de participar en un programa de actuación produce confusión, pues realmente se refiere a la necesidad de compensar económicamente a la persona propietaria que no se adhiere a un programa, lo que deberá realizarse mediante la oportuna indemnización en el procedimiento de reparcelación forzosa, por el derecho que le asiste a la persona propietaria de obtener la correspondiente indemnización por la privación del bien. Así pues, se propone la referida modificación, por entrar en contradicción con la actual redacción del artículo 118 y 146 del mismo texto.

Se modifica el artículo 110 «Derecho a la expropiación rogada» en sus apartados 3.c), 6 y 9.b), en base a la imposibilidad de solicitar expropiación rogada por parte de las personas propietarias que hubiesen obtenido una autorización para usos y obras provisionales o conste un rendimiento económico; se considera que ese límite no puede ser indefinido en el tiempo, puesto que tal circunstancia puede dejar sin contenido el propio derecho a la expropiación rogada, máxime cuando la explotación de un inmueble no puede ser por sí misma un inconveniente para ejercitar ese derecho. En relación con la regulación sobre formulación de la hoja de aprecio por parte de las personas propietarias en régimen de proindiviso, se trata de aclarar la legitimidad que asiste a los comuneros en cada fase del procedimiento de expropiación rogada. Respecto al régimen del pago de intereses se añade, para mayor claridad, que la demora imputable al Jurado de expropiación forzosa no se puede imputar a la administración expropiante.

La modificación de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 120 «Requisitos para la asignación de la condición de agente urbanizador en régimen de gestión por personas propietarias», se fundamenta en dos premisas básicas.

En primer lugar, descontar los bienes de titularidad pública; una administración difícilmente va a manifestar la voluntad de integrarse dentro de una agrupación de interés urbanístico. Si la Administración pretende asumir la gestión procede que lo haga mediante una gestión directa bien municipal, bien autonómica o incluso mediante convenio por la Administración estatal. En el caso de que un ayuntamiento considere que la gestión se desarrolle por las personas propietarias, la base del cómputo ha de ser sobre la superficie de terrenos de titularidad de las personas particulares descontando los terrenos, cualquiera que sea su naturaleza, si es de una administración pública. Los bienes de las administraciones públicas pueden ser de dominio público o patrimonial y esta calificación es indistinta en el momento de constituir la Agrupación, porque no se entra a valorar si tienen o no aprovechamiento. En esta fase del procedimiento no se tiene en cuenta si generan o no aprovechamiento; de hecho, hay bienes de dominio público que al haber sido obtenidos por expropiación generan aprovechamiento y, sin embargo, se descuentan. El ayuntamiento es el que decide si quiere una gestión directa o por las personas propietarias; en consecuencia, si pretende acceder a la gestión por dichas personas propietarias y estas han de acreditar que representan más del 50 % de la superficie afectada por el ámbito debe ser únicamente en relación con aquellos suelos que son de titularidad privada y no los que son de dominio público, descontándose los suelos que se califican tanto de dominio público como patrimoniales.

En segundo lugar, realizar el cómputo inicial sobre las parcelas catastrales. La ley ha de garantizar que el ayuntamiento, como administración encargada de comprobar la legitimación, tenga la capacidad de hacerlo en sede municipal, sin perjuicio de que dicha titularidad, para gozar de plenos efectos jurídicos, haya de encontrarse posteriormente avalada por la titularidad que surge del Registro de la Propiedad. Estamos en una fase muy incipiente, y la base de datos de la que disponen los ayuntamientos es la base catastral, por lo que es una forma de que el ayuntamiento compruebe, indiciariamente, si la persona aspirante a urbanizadora puede tener el apoyo o no de las personas propietarias afectadas; base de datos que, por otra parte, suele estar más actualizada y más acorde con la realidad que la del Registro de la Propiedad.

En el artículo 145 «Derechos y deberes básicos de la persona propietaria», se modifica, en la letra c) del apartado 1, la expresión expropiación por indemnización en metálico, coherente con el procedimiento de gestión del suelo que se realiza y con la previsión del artículo 146, que dispone que la reparcelación se limitará a prever a favor de la persona propietaria no adherida la indemnización correspondiente. Se insiste, además, en el carácter previo de la indemnización a percibir para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Se considera necesario incluir un nuevo apartado 4 en el artículo 147 en el que expresamente se indique que el régimen de emplazamiento a las personas propietarias procederá exclusivamente cuando se trate de reparcelación forzosa, ya que al definir el apartado 3 que no podrán aprobarse reparcelaciones sin efectuar el trámite de emplazamiento, y ello sin excluir la reparcelación voluntaria, podría darse el supuesto de que se exigiera tal obligación cuando dicha figura se contempla como un acuerdo de las personas propietarias para el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas del modo más acorde a sus preferencias, por lo que resulta innecesario.

Con la modificación del artículo 175 «Contenido documental del Programa de Actuación Aislada», se trata de flexibilizar la documentación a presentar en un programa, ya que en función del objeto del mismo se requiere una documentación, tal como el propio artículo expresa. Por otra parte, en coherencia con lo argumentado respecto de las personas propietarias no adheridas, se elimina la expresión justiprecio, manteniendo la de indemnización.

En coherencia con la modificación del artículo 120, se modifica la letra a) del artículo 177, y, donde decía «dominio público», pasa a decir «de titularidad pública».

Se incluye un nuevo apartado en el artículo 194 «Declaración de incumplimiento y régimen de edificación forzosa», ante la necesidad de que se establezca el plazo del procedimiento superior al general de tres meses, puesto que sumando todos los plazos parciales excede con creces de este. Se fija así en un año, plazo que comenzará a contarse el día en que se dicte la orden individualizada de edificación o rehabilitación.

La modificación del apartado 6 del artículo 198, «Venta forzosa», se justifica en la necesidad de eliminar la expresión «sin que el precio del inmueble sea inferior al valor correspondiente a efectos expropiatorios», ya que, en tal caso, la primera convocatoria contemplaría un incremento de un 25 %, lo que resultaría incongruente. También se pretende clarificar que ese 25 % se contempla como un ingreso para el ayuntamiento actuante, no como un potencial ahorro para la persona adquirente.

Finalmente, ante el vacío legal existente en los supuestos en que se solicita licencia de segregación para parcelas que ostentan una doble clasificación urbanística, se propone añadir una letra c en el apartado 1 del artículo 247.

Se justifica la extraordinaria y urgente necesidad en las modificaciones puntuales que se introducen en relación con la tramitación de los planes urbanísticos o con la tramitación de las declaraciones de interés comunitario, así como de las otras medidas adicionales, en la sensación que se percibe entre todas las personas operadoras que actúan en el campo del urbanismo de que el procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos se dilata en exceso en el tiempo. La jurisprudencia ha llegado a señalar que tramitar un Plan se ha convertido en una «labor titánica» (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana de 5 de diciembre de 2011). La situación es grave y se requiere de una intervención inmediata de los poderes públicos.

Sin perjuicio del estudio de una futura reforma normativa más profunda que concluirá con la tramitación de un texto de reforma de la legislación urbanística, las modificaciones señaladas se deben acometer de modo inmediato. Es un sentir común que uno de los problemas en la tramitación de los planes está en la emisión de los informes sectoriales, los plazos de las fases de tramitación, la duración de la tramitación de los planes. Por ello, con el fin de no frustrar la tramitación de muchos planes, resulta urgente ampliar los plazos de vigencia del documento de alcance, del informe ambiental y territorial estratégico y de la declaración ambiental estratégica.

En definitiva, las medidas puntuales que se proponen tienen clara conexión con la situación de urgencia que se pretende solucionar. Se trataría de medidas concretas y de eficacia inmediata para hacer frente a la situación. También se requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. Todo ello es extensible a los plazos de tramitación de las declaraciones de interés comunitario.

Se plantean otras medidas en relación con la agilización de la tramitación de instrumentos de planeamiento. En este sentido se plantea la modificación del artículo 228.2 para evitar dudas en la tramitación de los Planes especiales de minimización, eliminando de ese párrafo el inciso «que conserven una parcelación de características rurales».

En el momento de redactar los planes especiales de minimización se están planteando dudas sobre el alcance y significado del requisito que figura en el artículo 228.2 del TRLOTUP, según el cual sería necesario que las agrupaciones de viviendas susceptibles de ser incluidas en la delimitación «conserven una parcelación de características rurales».

No es fácil establecer el sentido último de ese requisito ni su finalidad, en el contexto del régimen de minimización regulado en los artículos del 228 al 231 del TRLOTUP, cuya facilitación es en sí mismo un fin de interés general.

Así las cosas, y para evitar cualquier duda al respecto y facilitar la aprobación de los planes especiales de minimización que se están elaborando, se elimina del apartado 2 del artículo 228 del TRLOTUP el inciso «que conserven una parcelación de características rurales».

Se modifica también en el presente decreto ley las previsiones existentes en el TRLOTUP sobre instrumentos de planeamiento ya evaluados ambientalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental. En este sentido, se suprime la disposición transitoria 30.ª del TRLOTUP, la cual exigía la tramitación de una nueva evaluación ambiental estratégica de instrumentos de planeamiento aprobados definitivamente en su momento y que ya obtuvieron una evaluación ambiental favorable conforme a la normativa exigible en el momento de su aprobación. No tiene sentido duplicar un trámite ambiental ya realizado y vulnerar el referido principio de vigencia indefinida de los planes, con los riesgos de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial a asumir por la Generalitat que ello conlleva, caso de mantenerse el efecto desclasificatorio automático que se regula actualmente en la disposición transitoria 30.ª Esta derogación no vulnera lo regulado en la disposición transitoria primera, apartado 3, de la Ley 21/2013, en tanto en cuanto la pérdida de vigencia de las declaraciones de impacto ambiental, allí reguladas, se refieren a proyectos o actividades, pero no a planes, lo cual es coherente con el indicado principio de vigencia indefinida de estos.

Se modifican algunos artículos del Decreto 201/2015, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana. Actualmente, para cualquier licencia urbanística en suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación, el ayuntamiento solicita informe al departamento de la Generalitat con competencias en materia de riesgo de inundación. Con la modificación del apartado 2 del artículo 3, se pretende que los ayuntamientos de mayor entidad, dentro de su municipio apliquen el PATRICOVA en la concesión de licencias municipales, si bien por parte de la Generalitat, se seguiría informando el planeamiento municipal, las declaraciones de interés comunitario y las infraestructuras. Esto reduciría en aproximadamente 200 el número anual de solicitudes de informe que se reciben en el departamento competente en riesgo de inundación, lo que supone una minoración del 10 % del número total de expedientes para los que se solicita informe, y una mayor agilidad en la tramitación municipal de la propia concesión de las licencias. La modificación del apartado 2 del artículo 18 pretende clarificar el sentido del texto vigente ya que frecuentemente se ha podido comprobar que erróneamente se ha interpretado que era aplicable únicamente a las instalaciones que tuvieran una declaración expresa como infraestructura puntual estratégica, no siendo ese el significado del precepto que se ha de considerar. La modificación del apartado B.4 del anexo I se justifica en la necesidad de establecer de forma precisa las zonas en las que no se permitirán los vallados, por su incompatibilidad territorial derivada de su afección por inundabilidad. De este modo, no será necesario requerir la emisión de informes a este tipo de actuaciones.

El titulo XI recoge las modificaciones en materia de energía, comercio y turismo.

El capítulo I incorpora medidas en materia de energía.

Este decreto ley introduce modificaciones de calado en el TRLOTUP y en Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

El suministro energético es una parte central y de suma relevancia en las economías modernas y es la base de la sostenibilidad y resiliencia de todos los servicios básicos, incluyendo, por ejemplo, los servicios sanitarios, los financieros, el transporte, la agricultura, el agua y otros muchos que consideramos esenciales para asegurar la calidad de vida de los ciudadanos y de las ciudadanas. La garantía del suministro eléctrico debe ser una aspiración de toda sociedad que busque el bienestar de sus miembros.

Teniendo en cuenta lo anterior, en los últimos años la sociedad española se ha visto expuesta a una crisis grave de suministro energético, con una volatilidad extraordinaria de los precios de la energía y una persistencia en los altos costes, lo que ha abocado a pérdidas relevantes para las industrias y a un incremento sostenido de los costes de bienes y servicios para la ciudadanía, impactando por tanto a todos los sectores de la sociedad, especialmente a las familias.

El sector energético se encuentra en plena transición y aplicando cambios fundamentales en sus dinámicas y formas de generación de energía. La descarbonización de las fuentes de energía mediante la penetración de fuentes renovables que generan electricidad localmente y de forma asequible está suponiendo una transformación de las dinámicas de suministro de energía y generando nuevos equilibrios geopolíticos que hacen que la soberanía energética de los Estados y las regiones cobre una importancia capital en las políticas públicas.

Las energías renovables son la fuente de generación de energía eléctrica más competitiva, observándose que, cuanto mayor es su penetración en el mix energético, más bajos son los precios de la energía. A ello debe añadirse que las energías renovables suministran energía de manera autóctona, protegiendo a la ciudadanía y a las industrias de las volatilidades de los mercados energéticos y los riesgos geopolíticos del suministro, afianzando y asegurando la disponibilidad de energía en el largo plazo y otorgando estabilidad y seguridad a las inversiones empresariales. Por si fuera poco, las renovables son la fuente de generación energética de más rápida construcción y con mayor flexibilidad de despliegue, generando soluciones modulares y específicas en cada momento para una demanda compleja y cambiante.

Dado que el despliegue ambicioso y urgente de renovables es la principal forma de enfrentarse a la crisis descrita, las instituciones europeas, nacionales y autonómicas están apostando fuertemente por sustituir unas fuentes de energía por otras. La Generalitat se marcó el objetivo de aumentar significativamente la potencia instalada en energía renovable con un horizonte posible a final de esta década de hasta 6.000 MW en centrales fotovoltaicas y 4.000 MW en eólicas. Con el objetivo expreso de tender en 2027 a alcanzar la soberanía energética de la Comunitat Valenciana, se aprobaron dos decretos-ley cuyo propósito era acelerar y ordenar el despliegue de renovables: el Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, y el Decreto ley 1/2022, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania.

El resultado de la aplicación de estos marcos jurídicos ha sido claramente insuficiente. La Comunitat Valenciana continúa importando masivamente energía de otros territorios a través de las redes de transporte y sólo un porcentaje muy reducido de la generación autóctona es de fuentes renovables, lo que la coloca ampliamente expuesta a la volatilidad de los precios y los riesgos geopolíticos, dada la baja penetración de estas energías. A ello se suma el cierre programado para 2030 de la central nuclear de Cofrentes, que supuso en 2022 el 42,9 % de la energía, lo que situaría a la Comunitat Valenciana, salvo que se instalen otras fuentes de energía urgentemente, en una posición muy delicada respecto al balance de generación/demanda de energía eléctrica.

Cabe destacar también que la Comunitat Valenciana tiene unos consumos de gas natural muy por encima de la media española, especialmente en la provincia de Castellón, que es una de las provincias con mayor consumo de gas de toda España. Como se ha visto en los últimos años, la dependencia del gas natural como fuente de energía supone un riesgo extraordinario para el tejido industrial valenciano.

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